REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000025

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELIS JAVIER PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.577.305, número telefónico (0253) 491-35-29.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL RIVERO USECHE, ROSARIO ESCALONA JIMENEZ, JOSÉ MANUEL MARIN GOYO y YURBI FLORES FREITEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.094, 170.013, 199.617y 305.999 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserta bajo el N° 33 del tomo 76-A de fecha 20 de Noviembre del año 2008 y Acta de asamblea Extraordinaria inscrita bajo el N° 30, tomo 60-A de fecha 17 de mayo de 2016, en la persona de su representante legal ciudadano JOSUÉ ADULFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.551.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACE MATILETH RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, YOVANNA LO MANTO PÉREZ, RUBÉN DARÍO RAMONES, LAURA ADAMS CAMACHO y ANELVIS ADAMS CAMACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.662, 133.842, 90.218, 67.786 y 191.328 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022 se concedió un lapso de diez días para la subsanación del libelo a los fines de emitir un pronunciamiento.-
Vista la subsanación realizada por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2022, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó librar compulsa de citación a la demandada.-
En fecha 09 de enero de 2023, la parte accionada otorgo poder apud acta y posteriormente se presentó escrito de cuestiones previas. Asimismo la representación judicial de la parte accionada presento escrito de promoción y evacuación de pruebas de la referida incidencia y consta a los folios 340 al 343 escrito de conclusiones.
Visto al cómputo secretarial se procedió a la admisión de las pruebas de la articulación probatoria. Por auto de fecha 06 de febrero del presente año se fijó la causa para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
En fecha 15 de febrero del año en curso compareció la parte demandante y consignó escrito solicitando se declaren como no opuestas las cuestiones previas y se tome como contestación de la demanda. A todo evento contesta las cuestiones previas opuestas.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

Invoco el defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 4° delartículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…al tratarse esos derechos sobre los recaídos en un determinado bien inmueble, el demandante, no cumplió en el escrito de demanda con la exacta y precisa determinación de la situación y linderos, que lo individualice de manera precisa, por lo que de conformidad con la ley adjetiva civil, no cumple con determinar con precisión el objeto de la pretensión”
Con relación al ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, estableció que: “el demandante estructuro su escrito en siete capítulos y en ninguno estableció las pertinentes conclusiones que son la consecuencia lógica jurídica del análisis concatenado de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, adolece el escrito de demanda de esas pertinentes conclusiones”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 4° y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones.
En este sentido, es necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en relación al defecto de forma, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a fin de dilatar el proceso. En consecuencia, se observa que el demandado asegura que el demandante no cumplió con los requisitos de los ordinales 4° y 5°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho; asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que en lo que respecta a lo establecido en el ordinal 4° la parte actora en el presente escrito libelar solicito la reivindicación de un lote de terreno, y a su vez describe varios linderos de un terreno amplio, sin precisar de manera clara los datos del inmueble que se pretende reivindicar y en virtud de la incidencia opuesta y que la parte actora no presento subsanación del mismo dentro de la oportunidad legal, resulta necesario declarar procedente la cuestión previa opuesta por falta de cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al ordinal 5° referida a la fundamentación de derecho, se desprende del escrito libelar que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado, al señalar en el capítulo séptimo los artículos tanto constitucionales y de la norma sustantiva del derecho a la propiedad, así como lo que se solicita con la presente acción. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe declarar improcedente lo invocado por la parte demandada con respecto al defecto de forma del ordinal 5° artículo 340 ut supra mencionado. Lo aquí decidido quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.-
Asimismo la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y lo hace en los siguientes términos:
“… del escrito de demanda se desprende que se encuentra contenidas dos peticiones que se excluyen mutuamente la primera es la reivindicación y la segunda la prescripción decenal o titulativa, la primera le permite a quien tenga el titulo registrado sobre la propiedad para conjugar en si la propiedad y la posesión, pero la prescripción titulativa decenal a la cual también se refiere la demanda y sobre lo cual pide especial pronunciamiento el demandante, corresponde a quien teniendo la posesión no tiene titulo suficiente que acredite su propiedad…”
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la inepta acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.-
Así las cosas, observa este tribunal de la revisión efectuada al libelo de la demanda que la parte accionante interpuso la acción reivindicatoria, y a su vez planteo de manera expresa lo siguiente “…obviamente en nuestro caso no se trata de la prescripción adquisitiva veintenal… (omissis). Lo que alego de manera formal es la llamada prescripción titulativa o prescripción de los 10 años o prescripción según titulo; cuyo fundamento y base legal está establecido por el legislador en el artículo 1979 del Código Civil…” sin alterar la acción principal ya que solo lo hace de manera enunciativa. Por lo que se aprecia que ambos procedimientos se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario, en razón de ello esta juzgadora concluye que la pretensión de la parte actora es la acción reivindicatoria verificándose que no existe una acumulación de pretensiones, motivo por el cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Es necesario destacar que en la presente causa el demandado alega la referida cuestión previa de la prejudicialidad señalando que por cuanto de los hechos evidenciados de los despachos oficiales del Registro del Municipio Jiménez y de la Dirección de Catastro del Municipio Jiménez, se interpuso una denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de tener absolutamente claro y determinado la titularidad de las extensiones de terreno. Finalmente solicitó sea declarado con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal).-

En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.-
Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de que existe una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. En este sentido, se observo quela parte actora en su oportunidad no convino ni contradijo lo alegado por la parte demandada.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Es evidente que el caso de autos no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, no consta en autos elementos probatorio alguno tales como libelo y auto de admisión y la fase en la cual se encuentra la referida denuncia; a su vez no se evidencia la existencia de dos procesos ante distintos tribunales, ni que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, esta operadora de justicia observa que para la procedencia de la acción reivindicatoria reclamada por el demandante de autos, no es necesario el pronunciamiento previo de otro Juez, pues bien la causa que pueda cursar por ante la Fiscalía, tiene un objeto distinto a la que hoy cursa por ante este Tribunal y aquella no subsume normas sustantivas que pudieran dirimir la presente controversia, por lo que no se evidencia que tenga relación con la presente causa y que esa decisión previa influya de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ibidem alegada por la parte demandada. En consecuencia, se ordena a la parte demandante a subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem.
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º relativa a haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.-

CUARTO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
QUINTO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que la parte demandante subsane el defecto u omisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ibidem.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ





DPB/GG/ar.-
KH01-V-2022-000025
RESOLUCIÓN No. 2023- 000127
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42