REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2023-000026
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BIG MARK 21 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 06 de noviembre del 2020, bajo el N° 121, tomo 18-A, RM365, representada por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.020.443, en su carácter de Director General.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 20.585.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y PANIFICADORA LA 34 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de junio del 2017, bajo el N° 36, tomo 80-A, RM365, representada por su presidente y vicepresidente los ciudadanos PASTOR JOSÉ BARRETO ROJAS y JORGE EDUARDO BARRETO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.105.106 y V-19.686.129.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 31 de enero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y posterior corrección al libelo de la demanda se dictó auto de admisión en fecha 10 de febrero del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a librar la boleta de intimación en el asunto principal y a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte intimante en el escrito libelar en los siguientes términos:
“MEDIDA CAUTELAR
En sujeción a lo previsto en el Artículo 644 del C.P.C en virtud de que la obligación consta en instrumento privado “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” En concordancia con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, rogamos muy respetuosamente a su competente autoridad se sirva DECRETAR MEDIDA de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la obligación que se demanda.-“
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas de notas de entregas Nos. 5065, 5350 y 4868 con fechas de emisión 30-12-2021, 18-01-2022 y 21-12-2021, por la cantidad de $4.335,00, $2.430,00 y $3.483,50 respectivamente, emanadas por BIG MARK 21 C.A. a nombre de COMERCIALIZADORA Y PANIFICADORA LA 34 C.A. (folios 05 al 07 del asunto principal y los folios 06 al 08 del cuaderno separado de medidas).-
2) Copias simples de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inscrito en tomo 18-A RM365, No. 121, año 2020, relativo a la sociedad mercantil BIG MARK 21, C.A., No. de expediente 365-59316 (folios 08 al 18 del asunto principal).-
3) Copias simples de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, No. de expediente 365-47003, protocolo A, tomo 80, No. de tomo 36, folio inicial 239, folio final 246 de fecha 09-06-2017 correspondiente a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y PANIFICADORA LA 34, C.A. (folios 19 al 33 del asunto principal).-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en título valor (notas de entregas), la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y PANIFICADORA LA 34 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 09 de junio del 2017 bajo el N° 36, tomo 80-A, RM365, en caso de recaer sobre cantidades liquidas, por la cantidad de: A): la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD$ 10.248,50), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 237.150,29) por concepto de tres (03) notas de entrega, signadas con los números 5350, 5065 y 4868, cursantes a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), respectivamente; B): la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.309,90), por concepto de intereses moratorios sobre la nota de entrega N.° 5350 calculados a la tasa del 12% anual, originados desde el 18 de enero del 2022, hasta la fecha de presentación de la demanda; C): la cantidad CATORCE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.043,66), por concepto de intereses moratorios sobre la nota de entrega N.° 5065 calculados a la tasa del 12% anual, originados desde el 30 de diciembre del 2021, hasta la fecha de presentación de la demanda; D): la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.285,14), por concepto de intereses moratorios sobre la nota de entrega N.° 5065 calculados a la tasa del 12% anual, originados desde el 21 de diciembre del 2021, hasta la fecha de presentación de la demanda. Y E): la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD$ 2.049,70), equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.430,06) por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento. En el caso de recaer sobre bienes muebles, será por la cantidad de A): la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 20.497), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 474.300,58) por concepto del doble del monto del capital, correspondiente a tres (03) notas de entrega, signadas con los números 5350, 5065 y 4868, cursantes a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), respectivamente; B): la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.309,90), por concepto de intereses moratorios sobre la nota de entrega N.° 5350 calculados a la tasa del 12% anual, originados desde el 18 de enero del 2022, hasta la fecha de presentación de la demanda; C): la cantidad CATORCE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.043,66), por concepto de intereses moratorios sobre la nota de entrega N.° 5065 calculados a la tasa del 12% anual, originados desde el 30 de diciembre del 2021, hasta la fecha de presentación de la demanda; D): la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.285,14), por concepto de intereses moratorios sobre la nota de entrega N° 5065 calculados a la tasa del 12% anual, originados desde el 21 de diciembre del 2021, hasta la fecha de presentación de la demanda. Y E): la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD$ 2.049,70), equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.430,06) por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien se acuerda librar despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 03:11 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY
KH01-X-2023-000026
RESOLUCIÓN No. 2023-000129
ASIENTO LIBRO DIARIO: 85
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