REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2018-000797
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REDAPE, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1992, bajo el N° 15, tomo 4-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LORENA DEL CARMEN BLATCH abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 113.874, posteriormente sustituido al abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 55.976.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA TOMASA DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.782.419.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARIO BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.059
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la URDD Civil en fecha 23 de abril del 2018, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que en fecha 26 de abril del 2018 declinó la competencia en razón de cuantía, correspondiente el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo distribución de Ley. Por auto de fecha 18 de mayo del 2018, se admitió la presente causa y consignados los fotostatos se libró la respectiva boleta de citación a la accionada.-
Vencido como fue el lapso de contestación a la demanda, por auto de fecha 14 de agosto del 2018 se fijó la causa para promoción de pruebas.-
Por auto dictado en fecha 15 de julio del 2019, este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de admisión de pruebas en lo que respecta a las pruebas de informes promovidas, emitiendo pronunciamiento en relación a la admisión de las referidas pruebas y emanando los oficios correspondientes, recibiéndose respuesta el 06 de diciembre de 2021 (f. 171).-
En fecha 25 de noviembre del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Por escrito de fecha 09 de los corrientes la parte demandada solicitó se declare sin efecto la demanda.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 06 de diciembre del año 2021, fecha en la cual se agregó a las actas el oficios relativo a las pruebas de informes, hasta la fecha 09 de febrero del 2023, fecha en la cual la accionada consigna diligencia solicitando “se declare sin efecto la demanda”, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de la parte actora para trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:01 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/GG/e.REY
KP02-V-2018-000797
RESOLUCIÓN No. 2023-000128
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57