REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000005
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CESAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.689.453.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 140.974 respectivamente.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano JOSÉ CESAR ARROYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.765.108.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
(Sentencia interlocutoria).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 01 de agosto del 2022, se admitió la presente la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose realizar una averiguación sumaria de los hechos imputados, así como oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, a los fines de que practicaran la valoración psiquiátrica al ciudadano JOSÉ CESAR ARROYO ZERPA, y a oír al presunto entredicho y a cuatro parientes o amigos.-
Librados los respectivos oficio y boleta, se fijó oportunidad para la oír al presunto entredicho así como a cuatro familiares o parientes, y llegada la oportunidad correspondiente, se oyeron a los mismos.-
Practicadas las diligencias necesarias para la valoración apriorística sobre la demencia imputada, en fecha 15 de diciembre del 2023 se dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional del presunto entredicho, nombrándose tutor interino y declarando la causa abierta a pruebas.-
Vencido el lapso de pruebas, se procedió a agregar las mismas, y sin haberse ejercido oposición, el Tribunal dictó auto de admisión a las mismas en fecha 01 de febrero del 2023.-
En fecha 06 de febrero del 2023, se recibió escrito presentado por la parte demandante, solicitando pronunciamiento sobre las pruebas documentales promovidas por esa representación.-
Visto lo solicitado por la parte demandada, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).-
Para el procesalista patrio Arístides RengelRomberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
De la admisión de los medios probatorios
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se logró evidenciar que en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
“CAPITULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
TITULO PRIMERO. Reproduzco el mérito favorable de la copia fotostática certificada del Acta de Reconocimiento de mí representado, el ciudadano CESAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, identificado plenamente en autos, y que se identifica con el Nro. 28, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha Diez (10) de Marzo de Dos mil Veintiuno (2.021), y que riela en los autos del presente Asunto signada con la letra ‘A’…
(omissis)
…TITULO SEGUNDO. Reproduzco el mérito favorable de la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de mi representado, el ciudadano CESAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, identificado plenamente en autos, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el Nro. 400, Folio Nro. 201, vto, expedida en fecha Diez (10) de Marzo de Dos mil Veintiuno (2.021), y que riela en los autos del presente Asunto identificada con la letra ‘B’…
(omissis)
…TITULO TERCERO. Reproduzco el mérito favorable de Acta Policial Nro. PNB-SP-015-17775-2018, levantada en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos mil Dieciocho (2.018), por el Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, DIMAS JOSE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.918.129, y adscrito para ese momento en la Estación Policial de Transporte Terrestre de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado; así como por Acta de Identificación de Víctimas, levantada también en la citada fecha, por el Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, anteriormente identificado; Reconocimiento médico del Conductor: Acta de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales y Acta de Audiencia de Imputación, las cuales rielan en los folios del presente Asunto identificado con la letra ‘C’…
(omissis)
…TITULO CUARTO. Reproduzco el mérito favorable del Diagnostico e Informe Psicológico del entredicho y padre de mi representado, el ciudadano JOSE CESAR ARROYO ZERPA, identificado plenamente en autos, suscrito por la profesional de la Psicología, LICENCIADA BOLIVIA NAZARETH SILVA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.322.457, formalmente inscrita en la Federación de Psicólogos de Venezuela (FPV) bajo el Nro. 9.913 y domiciliada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara; y que riela en los autos del presente Asunto con la letra ‘D’…
(omissis)
…TITULO QUINTO. Reproduzco el mérito favorable de Informe Médico realizado por la profesional de la salud, DRA. HANNYS MARIA JIMÉNEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.565.562, Médico Internista, debidamente inscrita ante el Ministerio del Poder Popular Para la Salud bajo el Nro. 95737 y ante el Colegio de Médicos del Estado Lara, bajo el Nro. 8742 domiciliada en la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara y que riela en los folios del presente Asunto identificado con la letra ‘E’…
(omissis)
…TITULO SEXTO. Reproduzco el mérito favorable del Justificativo de Testigos evacuado en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos mil Veintidós (2.022), ante la Notaria Pública de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara el cual riela en los folios del presente Asunto identificado con la letra ‘F’…
(omissis)
…TITULO SÉPTIMO. Reproduzco el mérito favorable del Acta de Defunción de la ciudadana ZOILA ROSA ZERPA DE ARROYO, identificada en autos, expedida en copia fotostática certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en fecha Dos (02) de Mayo de Dos mil Veintidós (2.022) y que riela en los folios del presente Asunto identificada con la letra ‘G’…
(omissis)
…TITULO OCTAVO Reproduzco el mérito favorable del Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por el profesional de la salud, DR. RUBÉN ALFREDO ISTURIZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad V-3.627,967. Médico Psiquiatra Psicoterapeuta, debidamente inscrito en el MAT bajo el Nro. 21.524 y ante el Colegio de Médicos (CM) bajo el Nro. 1.593, de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2.022), actuando en su condición de Rector y Docente de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren. Estado Lara, ubicado específicamente en la Avenida Argimiro Bracamonte entre Avenida Libertador y Carrera 07 A. frente al Parque del Este. José María Ochoa Pile, en respuesta al oficio Nro. 0900-617, librado por este Tribunal de la República, y que riela en los folios del presente Asunto (Folios 69 y 70)…
(omissis)
…TITULO NOVENO. Reproduzco el mérito favorable del Informe Psicológico de Responsabilidad Limitada, expedido por el Servicio Médico Odontológico adscrito a la Dirección de Desarrollo Estudiantil de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2.022), el cual fue suscrito por los profesionales de la psicología, LICENCIADO ARMANDO ANTONIO PEÑA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-6.375.341. Psicólogo Clínico/ Mse. Supervisor); y LICENCIADA ANGELIS YSAEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-25.474.958, formalmente inscrita en la Federación Venezolana de Psicólogos bajo el Nro. 14.716; y que riela en los follos del presente Asunto (folios 71 al 75, ambos inclusive)…
(omissis)
…TITULO DECIMO. Consigno y promuevo junto con el presente escrito de pruebas e identificado con la letra ‘H’…
(omissis)
…CAPITULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promuevo y opongo a la parte accionada los testimonios de los siguientes ciudadanos: A) JAIVERRAUL SILVA GOYO, venezolano, mayor de edad. titular de la Cedula de Identidad V-22.267.047 …(omissis)…; B) ALFREDYJOSE BARRETO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la Cédula de Identidad V-21.243.943, …(omissis)…C) YUSMARY DEL CARMEN COLMENARES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.136.651…”
Por auto de fecha 01 de febrero del 2023, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas, y en relación a las pruebas de la parte demandante, admitió las siguientes:
“De la prueba documental:
La parte accionante promueve la siguiente prueba documental que fue acompañado junto al escrito de promoción:
• Informe de clasificación y calificación del funcionamiento y la discapacidad del presunto entredicho JOSE ARROYO ZERPA, Suscrito por al Dro. RONNY ALEXANDER MONTERO, cursante al folio ciento diecisiete (117)
Con respecto a la prueba documental presentada en el escrito de promoción de pruebas este Tribunal por cuanto la mismas es manifiestamente ilegales ni impertinente, la admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De las pruebas testimoniales:
En cuanto a las testimoniales promovidos por la parte actora, se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija la oportunidad para que los ciudadanos rindan su respectiva declaración de la siguiente manera:
• Ciudadanos JAVIER RAUL SILVA GOYO, ALFREDY JOSÉ BARRETO MARTÍNEZ Y YUSMARY DEL CARMEN COLMENARES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.267.047, V-21.243.943 y V-18.136.651, se fijan para el tercer dia de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m., respectivamente.-”
En este sentido se evidencia que sobre el resto de las probanzas promovidas por la parte, demandante, no hubo pronunciamiento alguno. Así las cosas, este Tribunal por error involuntario omitió pronunciarse sobre la mayor parte de los medios probatorios documentales promovidos oportunamente por el accionante, no señalando si se admitían o si se negaba su admisión. A partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, que conforme al Libro Diario y al calendario judicial llevado por este Tribunal, han transcurrido quince (15) días de despacho, es decir, la mitad del lapso correspondiente-.
En este orden de ideas, conviene destacar el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 208 del 11 de abril del 2008, estableció lo que a continuación se transcribe en relación al derecho a la prueba:
“...De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues, la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión...” (Énfasis del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial, así como la norma antes transcritos, el Juez tiene el deber de admitir todas las pruebas que las partes promuevan, cuando estas no parezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De lo contrario, de no admitir o incluso, omitiendo pronunciarse sobre las mismas, se impide su correcta incorporación al proceso por la conducta omisiva del Juez, lo cual constituye una violación al principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho ( Énfasis del tribunal).-
De esta manera, al encontrarse lesionado el derecho a la defensa de una de las partes litigantes, estando delatado un vicio procesal, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad del auto de admisión de pruebas, dictado el 01 de febrero del 2023, y como consecuencia, a fin de reordenar el proceso y asegurar la igualdad de las partes, se debe reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en la oportunidad correspondiente, siendo nulas las actuaciones posteriores que dependan directamente de la admisión de las pruebas, y así se decide.-
Por último, en atención a lo decidido supra, conviene destacar lo siguiente: cursa al folio 119, escrito presentado en fecha 08 de febrero del 2023, suscrito por el abogado PEDRO JAVIER SILVA PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 140.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual interpone recurso de apelación contra el referido auto de admisión de pruebas de fecha 01 de febrero del 2023, que este Tribunal en el presente fallo ha declarado nulo. Así las cosas, dicho recurso de apelación, signado con el N.° KP02-R-2023-000058, debe declararse inadmisible, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, por el decaimiento del objeto de apelación, y en consecuencia, terminado el referido asunto, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del auto que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, dictado en fecha 01 de febrero del 2023, y como consecuencia, nulas todas las actuaciones posteriores que dependan directamente al auto de admisión de las pruebas.-
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se REPONE la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente.-
TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 08 de febrero del 2023 contra el auto de admisión de pruebas dictado el 01 de febrero del 2023, signado con el N° KP02-R-2023-000058, por el decaimiento del objeto de la apelación. En consecuencia, se declara terminado informáticamente el referido recurso.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. , regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 01:04 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/p.h.-
KH01-V-2022-000005
RESOLUCIÓN: 2023-000134
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
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