REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2015-001894
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lar, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 105-A representada por el Presidente ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos V-7.426.591.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS y RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, ALVARO ADOLFO NUNES, AMERICA PEREZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.974, 90.053, 229.738 y 170.074 respectivamente, número telefónico (0414)516-86-67, correo electrónico eva_slb@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMENICO ROSETTA, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos E-82.000.584 en forma personal, a la empresa INVERSIONES LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 04, Tomo 79-A, representada por el ciudadano DOMENICO ROSETTA, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos E-82.000.584, y la firma mercantil “RD GRUPO INMCA C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02, Tomo 6-A, Folios 5 al 12, número telefónico (0414) 556-06-85, correo electrónico yrma308@yahoo.com.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA PARRA PIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.328.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (VERBAL), DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES.-
(Sentencia definitiva fuera del lapso).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción por libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación, el alguacil consigno recibo de citación sin firmar, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles siendo cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose defensor ad litem.-
Cursa a los folios 118 escrito de contestación a la demanda abriéndose la causa a pruebas se agregaron a las actas promovidas por las partes, y en fecha 29 de septiembre de 2016, la parte accionada presento escrito de oposición , siendo admitidas el 19 de octubre de 2016 y se libraron oficios. -
En fecha 17 de enero de 2018, se advirtió a las partes que una vez notificadas del abocamiento de la otrora juez se fijaría la oportunidad para presentación de informes, librándose las respectivas boletas y consignado escrito de informes por la parte actora.-
A requerimiento de la parte actora en fecha 17 de mayo de 2022, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de la parte demandada, cuyas boletas fueron consignadas por el alguacil dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades de los artículos 90 y 233 ibidem vencido el lapso para la recusación la causa se fijó para sentencia, siendo diferido el pronunciamiento el 05 de diciembre de 2022.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 1.630.- El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que en los primeros día del mes de mayo de 2012, su poderdante la empresa “Constructora Saralden C.A.,” representada por el ciudadano Pedro Montilla en su carácter de presidente y el ciudadano Vicente Escobar empleado de confianza ocupando el cargo para esa fecha de supervisor, le presentaron a la empresa Inversiones Lago C.A., oferta de servicios como sub-Contratista en el área de electricidad en media tensión a realizarse en obra de construcción denominada “Instalaciones eléctrica en baja tensión en la escuela de mecanizado agrícola, sector Casetejas (Hacienda Guacabra)”, posteriormente señalo que para mediados de julio del 2012 fue convocada vía telefónica por el ciudadano Doménico Rosetta, representante legal de la firma mercantil antes mencionada para una entrevista que tuvo lugar en la ciudad de Barquisimeto, en la cual se sub-contrataría a la misma para la ejecución en el área de electricidad en media tensión a realizarse en obra de construcción denominada “Maternal Manuel Cedeño”, acordándose una inspección previa a la contratación en fecha 12 de agosto de 2012, indicando que para esa oportunidad se pactó de forma verbal la ejecución de la obra encomendada.-
Que siguiendo las instrucciones acordadas con el representante legal de Inversiones Lago C.A., su representado procedió a realizar la inspección en forma detallada y determinar cuáles eran los requerimiento que necesitaría para dicha obra, realizando un inventario de los materiales existentes y fue presentado en la oficina al ciudadano Doménico Rosetta quien dio la aprobación de manera verbal y se emprendió los trabajos y terminación de colocación de electricidad y construcción de puntos, así como la construcción de redes de aguas servidas y distribución de aguas blancas, trabajos que indico haber realizado en la planta alta del maternal, teniendo un costo de para ese momento de Quince Mil Sesenta y Siete Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs 15.067,21) y que no fue cancelado por el contratante, ya que se le ofreció a cambio una obra más grande en la Hacienda Guacabra.-
Expone que la primera de las obras (Maternal Manuel Cedeño) se pactó de forma verbal, la cual marcó el inicio de una relación comercial, y luego se concretaron otras contrataciones y sub-contrataciones de obras sucesivas y paralelas en el tiempo, que se prolongó por espacio de veinte (20) meses, desde agosto de 2012 hasta marzo de 2014. Detalla la relación comercial con el ciudadano Doménico Rosetta.-
Aduce que durante el año 2012 al 2013 entre su representada y el ciudadano Doménico Rosetta, surgieron otras contrataciones en su propio nombre, así como en su condición de representante legal de la empresa “Inversiones El Lago C.A y RD Grupo Inmaca C.A” concretaron sub-contrataciones y contrataciones de obras sucesivas y paralelas en el tiempo, tal como se evidencia del cronograma de simultaneidad de obras la cual consigno marcado con la letra F, en el cual consistía primero la obra adecuación del maternal Manuel Cedeño (a título personal), segundo la obra de la primera etapa de Guacabra (sub-contrato con Inversiones Lago); tercero la obra de Charallave (sub-contrato con Inversiones Lago C.A.); cuarto la obra de la segunda etapa de Guacabra (sub-contrato con Inversiones Lago C.A.); quinto la construcción de tres (3) galpones en Fuerte Tiuna (sub-contrato con Inversiones Lago C.A.,); sexto la remodelación de las oficinas de Inversiones Lago, C.A. y RD Grupo Inmca, C.A. en la urbanización Los Libertadores de Barquisimeto (contrato directo con RD Grupo Inmca C.A.; séptimo la remodelación de 4 apartamentos en el edificio Parque La Música en Barquisimeto (contrato directo con Rd Grupo Inmca C.A.,); y ocho la culminación de la obra ETA Irapa (sub-contrato con Inversiones Lago C.A.). -
Alego que los demandados al momento de efectuar pagos, en un mismo cheque procedían a englobar pagos de una obra y otra, así como a mezclar indebidamente dentro del mismo pago obligaciones que solo al demandado correspondían, pero que por comodidad o por intención oculta, transferían a los sub-contratistas, entre ellos a CONSTRUCTORA SARALDEN C.A. Presentan cuadros demostrativos en los que se reflejan los saldos remanentes y otros reclamos, por obras ejecutadas hasta el día 14 de marzo de 2014, de la siguiente forma:
1.- MATERNAL MANUEL CEDEÑO: obra denominada “Adecuación de instalaciones eléctricas y trabajos de plomería en planta alta del maternal Manuel Cedeño de San Felipe Estado Yaracuy” la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.067,21);
2.- GUACABRA 1RA. ETAPA: obra denominada “Instalaciones eléctricas en baja tensión en la escuela de mecanizado agrícola, sector Casetejas (Hacienda Guácabra)” la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.298,51);
3.- 2DA. ETAPA HACIENDA GUACABRA obra denominada “Adecuación de Instalaciones Eléctricas y Sistema Contra Incendio en Galpones N° 4 Y N° 5 2da. Etapa, Hacienda Guacabra y Adecuación de Instalaciones Eléctricas y Sistema Contra Incendio en Galpones N° 3 y Modulo N° 8 (COMEDOR)” la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 130.889,64);
4.- CHARALLAVE: Obra denominada “Electrificación en Media Tensión y Alumbrado Público de Urbanismo de la Universidad Militar Fuerte Guaicaipuro, Núcleo Valles Del Tuy” por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.665.90).
5.- LOS LIBERTADORES: Obra denominada “Adecuación de Oficinas en Urbanización Los Libertadores de Barquisimeto, Casa Nro. 23, Manzana 6, Av. Bolívar, Urbanización del Este, Municipio Iribarren, Estado Lara” la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.933,04).
6.- PARQUE LA MÚSICA: Obra denominada “Remodelación de los Apartamentos identificados Nº LA 12-5, Nº LA MENOR 13-1, Nº LA MENOR 15-1, Nº LA 16-1 del Conjunto Residencial Parque La Música en Barquisimeto Estado Lara la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 145.204,30)
7.- FUERTE TIUNA: Obras denominadas “Construcción de Caney Para Estacionamiento N° 16 en Escuela de Blindados, Construcción de Medio Técnico de Instrucción "Nº 06", Construcción de Medio Técnico de Instrucción "Nº 9", en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS(Bs. 2.899.374,46)
8.- IRAPA: Obra denominada “Instalaciones Eléctricas en baja tensión en la Escuela Técnica Agropecuaria (E.T.A.) Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 926.209,49).
9.- OTROS: Perdida de oportunidad de adquirir un inmueble constituido por una parcela de terreno, señalado en Folio N° 30 del libelo. Por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); todos esos saldos dan una sumatoria de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.385.642,55).
Solicita la indemnización por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el ajuste o corrección monetaria del monto adeudado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la sentencia definitiva, estima la suma en reclamo en la cantidad Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.385.642,55), la cual sometida a un reajuste inflacionario hasta el 31 de diciembre de 2014 más los intereses alcanza la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.507.334,48).-
Demanda la cantidad de cantidad Siete Millones Ciento Nueve Mil Sesenta Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.109.060,43), por concepto de daños y perjuicios causados por la disminución inmediata del patrimonio o el no aumento del mismo, y que traducen en el daño emergente que es la perdida experimentada en el patrimonio del actor por incumplimiento culposo de la contratante.-
Arguye con respecto al daño moral tuvieron que tomar de sus ahorros personales para cubrir parte de los costos y gastos de obras ejecutadas y cumplir con los diferentes contratos suscrito, que el presidente de la empresa sufrió síntomas de irritabilidad, ansiedad, depresión e insomnio al punto de buscar ayuda médica. Dicho daño lo estima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00).-
Finalmente solicita el pago de: 1) la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.385.642,55) por concepto de deuda pendiente por la utilidad legítima obtenida por la ejecución de la obra y por el reembolso de las sumas de dinero aportadas por el mandante y el lucro cesante; 2) Siete Millones Ciento Nueve Mil Sesenta Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.109.060,43), por concepto de daños y perjuicios; 3) Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00) por daño moral; 4) la suma de Diecinueve Millones Seiscientos Ochenta Y Cuatro Mil Novecientos Dieciocho Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos. (Bs. 19.684.918,47) por concepto de Honorarios Profesionales, así como las costas y costos del presente proceso; 5) el pago de la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.486.466,87)(sic) por concepto de indexación monetaria producto de la devaluación y desvalorización de nuestro signo monetario y por último 6) el pago de la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 635.225,06) por concepto de los intereses de mora, previstos en el Código Civil, calculados prudencialmente al doce por ciento (12%) anual tal como lo estable el Código Civil.-
Fundamento su acción en los artículos 1.134, 1.141, 1.159, 1.160, 1.185, 1.196, 1.273, 1.527, 1.528 y 1.529 del Código Civil y 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.85.301.313,38), equivalente a 568.675,42 unidades tributarias.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación negó y contradijo que Inversiones Lago, C.A. adeude cantidad alguna a la demandante y por el contrario, cada obra fue pagada en su totalidad conforme con las instrucciones dadas por el representante legal de Construcciones Saralden, C.A., ciudadano Pedro Montilla, quien en ocasiones requería que los pagos fuesen girados a su propio nombre y en otras oportunidades requería se hicieran a nombre del ente moral que representaba; que tales pagos fueron los únicos adeudados en ese momento y por lo tanto constituyó finiquito absoluto de la relación comercial existente entre las partes; se opone a las documentales consignadas con el libelo marcados “G”, “H”, “I”, “L”, “N”, “P”, “T” y “U”.-
Rechazó y contradijo que Inversiones Lago, C.A. haya aceptado un presupuesto relacionado con el proyecto “Hacienda Guácabra”, emitido por la actora, por el que supuestamente se había pactado un contrato verbal, por lo que no puede serle opuesto el instrumento marcado “J”; niega el valor probatorio de las documentales marcadas “K” y “M”, niega, rechaza y contradice que haya dado su consentimiento y aprobación para el incremento en la ejecución de una obra; niega, contradice y rechaza haber participado en “triangulación” alguna, ni haber tomado parte en iniciativa tendente a eludir responsabilidad que le sea inherente. En el caso de la obra desarrollada en Fuerte Tiuna requiere demostración de la aprobación extendida por escrito por parte de la contratante de la obra, a fin que el contratista pueda reclamar excedentes dinerarios generados en su ejecución; impugna el valor probatorio del CD marcado “JJ”; que no existe culpa ni hecho ilícito alguno, y que de las valoraciones hechas por la demandante, además de exageradas, están montadas sobre daños que para el caso que se hubieren producido, no son en todo caso imputables a la demandada, por lo que al haber inexistencia de culpa o hecho ilícito y de relación de causalidad, mal puede exigírsele a la demandada indemnización alguna; que desconoce el valor probatorio de los anexos acompañados al libelo marcados “NN”, “O”, “OO”, “Q”, “R”, “S”, “W” y “X”; niega que haya aprobado exceso en los montos de ejecución de ninguna obra, ya que Constructora Lago, C.A. se obligó bajo la modalidad “a todo costo” respecto de sus contratantes, quienes por ser entes del Estado no admitieron aumentos en las condiciones de contratación dispuestas por la demandante, por lo que se debe llegar a la conclusión de lo ilógico de las afirmaciones de la demandante, pues nadie está obligado a trabajar en condiciones que le produzcan pérdidas, lo que sería precisamente lo que aspira la demandante queriendo que se le reconozca por la vía judicial un incremento que jamás fue consentido por Constructora Lago, C.A.; negó que su representado haya amedrentado a persona alguna; negó que haya aprobado el presupuesto acompañado al libelo marcado “QQ”; impugna el anexo marcado “TT”; asimismo niega se haya apropiado de una mezcladora de concreto (trompo); contradice los hechos sucedidos en la obra “Construcción Escuela Técnica Agropecuaria (E.T.A.) Irapa”, respecto de la cual “Constructora Saralden, C.A,” es sólo un tercero en los términos prescritos en el artículo 1.166 del Código Civil.
Con respecto a las imputaciones con intenciones reparatorias de la parte actora, del análisis de las instrumentales consignadas por ésta, expone que mal puede serle opuestas por contravenir el principio de alteridad de la prueba, ya que se trata de instrumentos privados elaborados por la propia representación de Constructora Saralden, C.A. y por ello deben ser desechadas, por lo que las impugna; que es inconcebible que se pretenda adjudicar a la demandada responsabilidad alguna en el supuesto hecho sucedido el 13 de mayo de 2013 en el que presuntamente fueron sustraídos bienes muebles propiedad de la demandante, por lo que impugna el valor probatorio del cuadro que cursa al vuelto del folio 25 del libelo. Que la afirmación acerca que el ciudadano Pedro Montilla pretendía contraer matrimonio, celebrar y adquirir un inmueble carece de asidero jurídico válido, por cuanto el legitimado activo es la sociedad de comercio Constructora Saralden, C.A. y no el prenombrado; que las cantidades de dinero que la demandante pretende obtener a través de la pretensión deducida han sido expuestas con inclusión de una indexación cuyos fundamentos se desconocen y que contraría los principios expuestos por el Tribunal de la República, respecto a que no todas las obligaciones son indexables, sino cuando han sido reconocidas judicialmente y cuando sean líquidas y exigibles, siempre a la fecha de la admisión de la demanda; por último, pidió se desestime la pretensión formulada por la actora, con expresa condenatoria en costas.-
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre; la inepta acumulación de pretensiones, la falta de cualidad activa y pasiva, prescripción del derecho de la parte actora de cobrar honorarios derivados de contrato de obra y lo hace en los siguientes términos:
PRIMER PUNTO: la parte demandada alego la inepta acumulación de pretensiones, aduciendo que la representación judicial de la sociedad de comercio “Constructora Saralden, C.A.” requiere que la demandada sea condenada a pagar por concepto de honorarios profesionales la suma de diecinueve millones seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos dieciocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 19.684.918,47), y tal pretensión la proponen conjuntamente con la que al inicio del escrito que encabeza estas actuaciones intitulan demanda por incumplimiento de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios y daños morales. Indica la accionada que al ser planteadas dos pretensiones que no sólo son incompatibles en cuanto a los procedimientos, sino también que la de honorarios profesionales, por efecto de la condenatoria en costas, está subordinada a la suerte de la principal, y debe sustanciarse por los cauces del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se configura una inepta acumulación de pretensiones.-
En este sentido se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 marzo de 2016, bajo la nomenclatura Exp: 2014-000693, con ponencia del MagistradoFrancisco Ramón Velázquez Estévez, señalando lo siguiente:
“..Ahora bien, considera la Sala que el pronunciamiento del juez de alzada está acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcrito, pues la solicitud del pago de los honorarios profesionales hecha por la parte demandante en el libelo de demanda no puede configurar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues en el presente caso las costas no forman parte del tema debatido relativo al cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo tanto, no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos.
Por tales razones, considera la Sala que no hubo quebrantamiento de las formas procesales previstas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues no se dan los presupuestos de inepta acumulación para poder considerar que la demanda es inadmisible, ya que no existe en el libelo de demanda pretensiones que se excluyan o cuyos procedimientos sean excluyente entre sí, por lo tanto, tampoco se le puede imputar al juez de alzada alguna conducta que menoscabe el derecho a la defensa de la parte demandada.”
Esta juzgadora acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de la revisión de las actas observa que la pretensión de la parte actora versa sobre el cumplimiento de contrato de obra y daños y perjuicios y solo alega en el petitorio de su escrito libelar el pago de los honorarios profesionales y las costas del proceso, por lo que no determina un presupuesto de inepta acumulación para poder considerar que la demanda sea inadmisible. Resultando forzoso para quien decide declarar improcedente la inepta acumulación alegada por la parte demandada. Así se declara.-
SEGUNDO PUNTO: En relación a la falta de cualidad o legitimación activa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN, C.A., aduce que la parte pretende una reparación montante en la cantidad exorbitante en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00) basados en una supuesta aflicción que sufrieron los representantes legales de su poderdante, de lo cual debe seguirse que quien en todo caso pudiera estar legitimado para reclamar tal indemnización seria la persona quien dice haberla sufrido, por lo que mal pueden arrojarse representación de persona natural alguna ni reclamar a beneficio propio la presunta aflicción que estos individuos hayan padecido.-
Con relación a la falta de cualidad pasiva del ciudadano Doménico Rosetta y de la sociedad mercantil RD GRUPOINMCA, C.A., alega que no existe una sola mención o presunción de que el primero haya actuado a título personal y ni tampoco ninguna contratación se haya hecho entre la hoy demandante y la empresa antes mencionada, sino que el Sr. Rosetta siempre actuó en nombre y representación de la sociedad de comercio “Inversiones Lago, C.A.”
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de octubre del año 2008, Expediente Nº 1996-12542 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló lo siguiente:
“…Con relación a la mencionada defensa perentoria, observa la Sala que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Así pues, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto (en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, 1987), se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.”
La cualidad o legitimatio ad causam, entendida en su modalidad activa como la actitud de los sujetos de derecho de hacer valer sus pretensiones mediante demandas en procesos judiciales, y la pasiva la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva. Todo ello constituye un presupuesto procesal a la acción misma, al punto que su análisis y verificación, por parte de los operadores de justicia, debe ser previo al conocimiento del fondo de la controversia.-
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En igual sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
En el caso que nos ocupa, se desprende la relación contractual de la parte actora con la demandada cuya relación no fue desconocida en el acto de contestación a la demanda, por cuanto alega que se cumplió con el pago. Por otra parte, de la revisión de la actas se desprenden documentos suscritos y firmados por el ciudadano Doménico Rosseta y por la sociedad mercantil RD GRUPOINMCA, C.A. tal como cheque N° 44544562 del Banco Banesco emitido por la mencionada sociedad pagado al ciudadano Vicente Escobar, en fecha 23 de mayo de 2013 por la cantidad de Bs.59.461,65, y al folio 242 de la pieza II copias simples de cheques Nos. 47697859 y 34464594 de la cuenta del ciudadano Rosetta Doménico a favor del ciudadano Pedro Montilla; e INVERSIONES LAGO C.A. a favor de la parte actora, evidenciándose la cualidad activa y pasiva que tienen las partes para sostener el juicio. En consecuencia, lo que permite inferir que la relación contractual rige entre estas personas, y por tanto, es entre éstos que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta juzgadora declara improcedente la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada. Así se declara.-
TERCERO: Alegó la prescripción del derecho de la parte actora de cobrar honorarios derivados de contrato de obra, que de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 1.982 del Código Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar a los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios, contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos, ya que de acuerdo con el propio escrito libelar, el último de los contratos de obra que indica culminó en marzo de 2014, por lo que debe estimarse prescrito el derecho de reclamar en este juicio.-
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, mediante sentencia de fecha 02/05/2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, citó lo siguiente sobre la prescripción:
“…La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho.”
Con relación a lo expuesto por la parte accionada resulta necesario señalar que la presente acción versa sobre el cumplimiento de un pago dinerario en relación a ejecución de unas obras, así como los daños y perjuicios, la cual se trata de una acción personal razón por la cual prescribe a los diez (10) años de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y no versa sobre reclamación de honorarios profesionales. Por lo que se declara improcedente la prescripción solicitada por la parte demandada. Así se decide.-
Resueltos como han quedado los puntos previos pasa el Tribunal a resolver el fondo del asunto y pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Consta a los folios 47 al 52 copias simples del acta constitutiva de la compañía mercantil “CONSTRUCTORA SARALDEN C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 2006, bajo el No. 28, Tomo 105-A. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la constitución de la compañía, domicilio, duración y la designación de la parte actora como presidente de la compañía mercantil. Así se decide.-
2.- Consta a los folios 53 al 54, copias simples de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07 noviembre de 2014, bajo el No. 34, tomo 212, folios 182 al 186, marcada con la letra B. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias simples f. 55 marcado con la letra “C” carta de oferta N° 00000047 emitida por CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., en fecha 30 de mayo de 2012, dirigida a INVERSORA LAGO C.A. A la cual se le adminicula original f. 56, 57 y 58 de inventario de materiales en el Maternal Manuel Cedeño, relación de gastos Maternal Manuel Cedeño ambos suscrito por la CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., y cronograma de simultaneidad de obras en relación a los años 2012, 2013, 2014, marcados con la letras “D, E, F”. Dichas instrumentales constituyen documento privado y las misma no fueron impugnadas, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, las mismas se desechan por cuanto no se aprecia firma de recibido o aceptación de los mismos por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-
4.-Copias simples (folio 59 al 60) contrato de ejecución de obra marcado con letra “G”, entre Inversiones Lago C.A., identificado como contratista y la Constructora Saralden C.A., como Sub-Contratista. Dicha instrumental fue impugnada por la parte por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Cursa a los f. 61 y 62 copias simples de recibo N° de control 0044, de fecha 21 de agosto de 2012, emitido por Constructora Saralden C.A., marcada con la letra “H” y cheque N° 38468188, del Banco Banesco, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000 ) de fecha 20 de agosto de 2012. A la cual se le adminicula la documental marcado con la letra “I” copias simples de planilla de consulta de movimiento de la cuenta corriente del ciudadano Pedro José Montilla, f 63. Dicha instrumentales a pesar de haber sido cuestionada cursa a los folios 04 al 06 de la pieza VII resultas de la prueba de informes procedente de Banesco Banco Universal, en la cual informan que el cheque No. 38468188 de la cuenta No. 0134-0558-18-5581029676 a nombre de Inversiones Lago C.A. fue devuelto por taquilla y de igual forma consta depósito No. 1611142686, se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia la aceptación por la parte actora de haber recibido de Inversiones Lago C.A., la referida cantidad por concepto de anticipo de obra, quedando aceptada la relación contractual. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Presupuesto modificado N°1 de fecha 03 de octubre de 2012, cursante a los f. 64 al 67, por la instalaciones eléctricas en baja tensión en la Escuela de Mecanizado Agrícola, sector Casetejas. Se le adminicula informe técnico sistema eléctrico Maternal Manuel Cedeño, realizado por Constructora Saralden C.A. el cual consta en los f. 68 al 72, marcada con la letra “K”. Dichas instrumentales fueron impugnadas por lo que se desechan del proceso por cuanto emanan de la misma parte actora. Así se decide.-
7.-Cursa a los folios 73 al 84, copias simples marcados con la letras “L”, planilla de consulta de movimiento de la cuenta corriente del ciudadano Pedro José Montilla, marcadas M, N, O, P y Q” relación de gastos Maternal “Manuel Cedeño” realizado por la Constructora Saralden C.A., en septiembre de 2012, CD marcado con la letra O, folio 76 así como reproducciones fotográficas de la culminación del Maternal “Manuel Cedeño” y autoservicio Banesco comprobante de consulta de últimos movimientos de fecha 24 de noviembre de 2012, cuadro de saldo adeudados. La instrumental L a pesar de haber sido cuestionada cursa a los folios 04 al 06 de la pieza VII resultas de la prueba de informes procedente de Banesco Banco Universal, en la cual informan del depósito No. 1509041781 por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a las documentales M, N, O, P y Q se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
8.- Copias simple f. 85 al 156 cuadro descriptivo de los detalles de compra de los materiales y otros para obra 1era etapa Guacabra, periodo Agosto de 2012, y diversas facturas identificadas con la letra R1 hasta la R21. A las cuales se le adminicula cuadro descriptivo de detalles de compra de materiales y otros para obra primera etapa Guacabra marcada con la letra R22, así como copias simples de facturas, concatenada una con la otra, se desechan del proceso por cuanto no guardan conexión con la presente controversia, ya que las mismas son suscritas por Constructora Saralden C.A. En cuanto a las reproducciones fotográficas de las instalaciones eléctricas en baja tensión en la Hacienda Guacabra, marcada con las letras y número R64 a la R71, las referidas instrumentales al no haber sido objetadas se tendrán por reconocidas y se valoran como indicio y se aprecia como el desarrollo del trabajo en las obras. Así se decide.-
9.- Cursa al folio 157 marcada con la letra “S” CD, identificado por la parte promovente como obra Guacabra1, se le adminicula marcada con la letra “T y U” f. 158 al 161 presupuesto emitido por Constructora Saralden, C.A., en fecha 24 de octubre de 2012 y copias simples consulta de saldo y movimientos de cuenta del ciudadano Pedro José Montilla. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto emanan de la misma parte actora, a excepción de la marcada con la letra U a pesar de haber sido cuestionada cursa a los folios 04 al 06 de la pieza VII resultas de la prueba de informes procedente de Banesco Banco Universal, en la cual informan del depósito No. 1514130974 por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
10.-Cursa a los folios 162 al 164, copias simples del acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 07 de enero de 2013, de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SARALDEN C.A.”. Dicha instrumental se tiene como fidedigna y se valoran conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia el nombramiento de los Gerentes Especiales Operativos y sus atribuciones, los cuales recayó en las personas de los ciudadanos Vicente Emilio Escobar Gutiérrez y Oswaldo José Asuaje Pérez. Así se decide.-
11.- Cursa al f. 165 detalles de compra de materiales marcada W y otros para la obra 2da etapa Guacabra, en la que describen facturas las cuales cursa a los f 166 al 177, así como documentales a los folios 178 al 247 marcados con letras y números W1, W2, W3, W4, W5, W6, W7, W8, W9, W10, W11, W12, W13, W14, W15, W16, W17, W18, W19, W20, W21, W22, W23, W24, W25, W26, W27, W28, W29, W30, W31, W32 , W33, W34, W35, W36, W37, W38, W39, W40, W41, W42, W43, W44, W45, W46, W47, W48, W49, W50, W51, W52, W53, W54, W55; W56, W57, W58, W59; W60, W61, W62, W63, W64, W65, W66, W67, W68, W69, W70, W71, W72, W73, W74, W75, W76, W77,W78, W79, W80, W81 y W82. Dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan para dilucidar la controversia.-
12.- Consta a los folios 248 al 286 copia fotostática de detalle de compra de materiales y diversas facturas identificadas como W83, W84, W85, W86, W87, W88, W89, W90, W91, W92; W93, W94, W95, W96, W97, W98, W99, W100, W101, W102; W103, W104, W105, W106, W107, W108, W109, W110, W111, W112, W113, W114, W115, W116, W117, W118, W119, W120 y W121. A la cual se le adminicula copias simples desde los folios 287 al 323, presupuestos emitidos por la Constructora Saralden C.A., cuadro de cierre de obras y reproducciones fotográficas, marcado con la sigla W122; W123; W124 W125; cuadro de relación a la adecuación e instalaciones eléctricas y sistema contra incendio en módulo No. 1, 2, 6, 7 y 9, Hacienda Guacabra W126, copia simple croquis GUACABRA C.A., marcado con la sigla W127, impresiones fotográficas marcadas W128 al W137. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto emanan de la misma parte actora. Con relación a las impresiones fotográficas las referidas instrumentales al no haber sido objetadas se tendrán por reconocidas y se valoran como un indicio y se aprecia como el desarrollo en la construcción de las obras. Así se decide.-
13.-Al folio 324 cursa marcada con la letra “X” CD, identificado por la parte promovente como obra Guacabra 2, se le adminicula marcada con la letra “Y” f. 325 copia simple de correo electrónico debidamente enviado por la constructora Saralden C.A, a Inversiones Lago C.A, de fecha 21 de enero de 2013 y marcada con la letra “Z” f. 326 copia simple devolución de valuación No. 01, recibido por la Fundación Propatria 2000, Gerencia de proyectos, de fecha 13 de agosto de 2012. Las referidas probanzas se valora como un indicio de la relación existente entre las partes intervinientes donde comunican el inicio de obras. Así se decide.-
14.-Cursa al folio 327 al 334, copia simple de hoja de ruta de la empresa SABSE, se le adminiculan copia simple f. 328 oficio No. 4097, No. de archivo 52-033-605-00020 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigido a la abogada Vilma Rodríguez; copia simple de carta aval redactada por la Ingeniera ciudadana Gladys González Muratt; copias simples de valuación de obras No. 01, por la contratista Servicio Autónomo de Bienes y Servicios del Ejercito “SABSE”, y recibo por la cantidad de 337.270,12; copia simple factura No. 12280, control No. 006714, por la cantidad de Bs. 652.750,44; copia simple certificación de cuenta del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, Oficina Comandancia General del Ejército y copia simple de informe debidamente firmado por el ingeniero Gladys González Muratt. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
15.- Consta a los folios 335 al 354, copias simples de planillas de medición de obra ejecutada contratista SABSE SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO, obra: Construcción de caney para estacionamiento No. 16, escuela de blindados, contrato No. FP-CJ-CONV-2010-003-16, se le adminiculan los folios 355 al 361 copias simples de valuación No. 01 de la construcción; y recibo por la cantidad de Bs. 359.770,40; copias simples folios 362 al 367 relación de obra ejecutada de valuación No. 1; partidas Nos. 03, 04, 35 y 36; y a los folios 368 y 369 copia simple de certificación de cuenta del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, Oficina Comandancia General del Ejército de fecha 24 de abril de 2012, y valuación de obras No. 01, por la cantidad de Bs. 359.770,40. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar el asunto. Así se decide.-
16.- Cursa al f. 03 de la pieza II, marcado con la letra AA, copia simple aviso público en general correspondiente al Servicio Nacional de Contrataciones de fecha 01 de enero de 2008. La referida instrumental se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
17.- Cursa a los f. 04 al 16 pieza II marcada con la letra “BB” y “CC”, copias simples Serv. Aut. De bienes y servicios del ejército (SABSE), acondicionamiento de oficina y auditorio de la escuela de blindados del ejército Fuerte Tiuna Distrito Capital, propietario Ministerio de la Defensa. Las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto emanan de la misma parte actora. Así se decide.-
18.- Copia simple f. 17 al 19 de la II pieza presupuesto de fecha 13/02/2013 emitido por Inversiones Lago C.A., obra construcción de un galpón para estacionamiento de unidades materiales, ubicado en el Puerto Cabello, marcada con la letra “DD”. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto emanan de la misma parte actora. Así se decide.-
19.- Consta a los folios 20 al 23 copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil “RD GRUPOINMCA, C.A.,” de fecha 18 de febrero de 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el protocolo A, Tomo 6, Folio 5 al 12. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la constitución de la compañía, domicilio, duración y la designación de director de la referida compañía mercantil. Así se decide.-
20.- Copia fotostática f. 24 al 28, pieza II, presupuesto de la obra adecuación de oficinas en urbanización Los Libertadores de Barquisimeto, casa N 23 manzana 6 Av. Bolívar, urbanización el Este, Municipio Iribarren, Estado Lara, emitido por Constructora Saralden, C.A., a propietario RD GRUPO INMCA C.A., en fecha 15/04/2013, y planilla Web del sistema RNC en línea, resultado de búsqueda de empresas y Registro de Información Fiscal (RIF) personal del ciudadano ROSETTA DOMENICO. Dichas probanzas constituyen documentos privados y administrativos los cuales se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum.Así se decide.-
21.- Consta al f.29 copia fotostática de cheque N° 44544562 del Banco Banesco emitido por RD GRUPOIMNCA C.A., pagado al ciudadano Vicente Escobar, en fecha 23 de mayo de 2013 por la cantidad de Bs.59.461,65, y recibo de depósito N° 029252243, Banco Banesco de fecha 11/11/2013, por la cantidad de Bs. 59.461,65. A la cual se adminicula resultas de la prueba de informes que cursa a los folios 04 al 06 de la pieza VII procedente de Banesco Banco Universal, en la cual informan que el mencionado cheque se encuentra en sus archivos con status disponible, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia el pago realizado por la parte demandada al ciudadano Vicente Escobar, Gerente Especial de la empresa Constructora Saralden C.A.-
22.-Al f. 30 marcada con la letra “JJ” CD, identificado por la parte promovente como obra Los Libertadores. Dicho medio probatorio fue impugnado por la parte demandada y al no haber sido ratificado se desechan del proceso. Así se decide.-
23.- Copia fotostática f. 31 marcada con la letra “KK”, pieza II, correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2013, enviado por del correo electrónico inversioneslagoca@gmail.com, al correo recubrimientosobadia@gmail.com; pjmh20@hotmail.com; contratista.luis.g@hotmail.com, se le adminicula marcada con la sigla “KK1” al “KK10” (f. 32 al 41) presupuesto emitido por Inversiones Lago C.A., y reproducciones fotográficas f.42 al 48 identificadas por la parte promovente de los acondicionamientos de oficinas en casa N° 23 Urb. Los Libertadores calle o Av. Bolívar manzana N° 6 Barquisimeto Estado Lara. Las referidas probanzas al no haber sido objetadas se valoran como un indicio de la construcción de las obras. Así se decide.-
24.- Consta al f. 49, pieza II copia simple detalle de equipos y herramientas robados en Fuerte Tiuna, realizado por Constructora Saralden C.A, marcada con la letra “LL”. Dicha probanza se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
25.- Consta a los folios 50 al 69 pieza II, copias simples de diversas facturas emitidas por las empresas ferretería Epa C.A., y otras empresas a Constructora Saralden C.A, e impresiones de artículos de venta en mercado libre, marcada con la letra “LL1”, “LL2”; “LL3”, “LL4”, “LL5”, “LL6”, “LL7”, “LL8”, “LL9”, “LL10”; “LL11”; “LL12”; “LL13”; “LL14”, “LL15, LL16”, “LL17”,“LL18”, “LL19” y “LL20”. Las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar la presente controversia. Así se decide.-
26.- Copias simple folios 70 al 74 pieza II Cuadro descriptivo de Detalle de equipos propio y herramientas retenidos por Doménico Rosetta propio y alquilado, identificado con la letra “LL21”; Factura por la cantidad de 1.7690,44 no se aprecian más datos; nota de débito de fecha 13/11/2012 emitida por el banco 100%Banco; nota revelatoria al balance general al 09 de noviembre de 2012, detalle de los aportes para aumento del capital social de Constructora Saralden C.A. Las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
27.- Consta a los folios 75 y 76, cuadros descriptivos de recibos y facturas a nombre de Inversiones Lago C.A., pagadas por el ciudadano Pedro Montilla y/o Constructora Saralden C.A., por concepto de servicio de alquiler de maquinaria y transporte para obra Fuerte Tiuna. Las referidas instrumentales corresponde a instrumento privado se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
28.- Cursa a los folios 77 al 92 facturas y transferencias emitidos por las empresas Cooperativa Proyectos y Construcciones Los Llanos R.L., y otras empresas a Inversiones Lago C.A., identificadas con la letra “LL28”; “LL29”; “LL30”;“LL31”; “LL32”; “LL33”;“LL34”; “LL35”; “LL36”; “LL37”;“LL38”; “LL39”; Cheque N° 46384256 del Banco Banesco, por la cantidad de Bs f. 10.000 emitido otorgado por Constructora Saralden C.A., al ciudadano Eduardo Silva, identificada con la letra “LL40”; “LL141”; “LL42”; “LL143”. Las referidas instrumentales concatenada una con la otra corresponde a instrumento privado se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio. Así se decide.-
29.- Cursa al f. 93 y 94, pieza II, cuadro descriptivo de detalles de compras de materiales y agregados para obra Fuerte Tiuna, periodo primer trimestre de año 2013; y se le adminicula recibos facturas, cheques y transferencia, la cual cursa a los folios 95 al 110, identificadas con la letra “LL46”; “LL47”; “LL48”; “LL49”; “LL50”; “LL51”; “LL52”; “LL53”; “LL54”; “LL55”; “LL56”; “LL57”; “LL58”;“LL59”, “LL60” y “LL61”. Las referidas instrumentales concatenada una con la otra corresponde a instrumento privado se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
30.-Cursa al f. 111 y 112, pieza II, cuadro descriptivo de detalles de compras de materiales y agregados para obra Fuerte Tiuna, periodo segundo trimestre de año 2013, identificado con letra y numero LL62 y LL63; y se le adminicula recibos facturas, cheques, transferencia y correo electrónico, los cuales cursan a los folios 113 al 134, emitidos por las empresas, identificados con la letra y número “LL64”; “LL65”; “LL66”; “LL67”;“LL68”;“LL69”; “LL70”; “LL71”; “LL72”, ““LL73”; “LL74”; “LL75”; “LL76”; “LL77”;“LL78”; “LL79”; “LL80”; “LL81”;“LL82”; “LL83”; “LL84”; “LL85”. Dichas instrumentales concatenada una con la otra corresponde a instrumento privado se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
31.- Cursa a los f. 135 al 140, pieza II, dos cuadros descriptivos de detalles de compras de materiales y agregados para obra Fuerte Tiuna, periodo tercer trimestre de año 2013; y facturas identificada con las letras “LL88, LL89, LL90 y LL91”; a la cual se le adminiculan reproducciones fotográficas, las cuales cursan a los folios 141 al 196. Las referidas probanzas se desechan del proceso. En cuanto a las reproducciones fotográficas al no haber sido objetadas se valoran como un indicio de la construcción de las obras. Así se decide.-
32.- Consta a los folios 197 al 199, copias simples de relación de obra ejecutada No. 1 y No. 2, pagos al ciudadano Luis Miguel Zapata por las cantidades de 16.738,00 y 361.501,29; y se le adminiculan copias simples de recibos de depósitos f. 200 al 202 Nos. 2012245046, 1115111045, 1815445319, 1612064621, 1616373204; a los f. 203 al 206 copias simples estados de cuentas de los ciudadanos Raúl León, Luis Garrido y Oscar Orochena, y copias simples f. 207 y 208 recibos de depósitos N° 1216102090, 1111145790 y N° 017161133. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia. Así se decide.-
33.- Copias simples f. 209 al 241, pieza II, consultas de cuentas de la página de Banesco Online de la firma mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A, y del ciudadano Pedro José Montilla. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto nada aporta en la presente controversia. Así se decide.-
34.- Cursa al folio 242, pieza II, copias simples de cheques del ciudadano Rosetta Doménico y la empresa INVERSIONES EL LAGO C.A, a favor del ciudadano Pedro Montilla, de fecha 03 de mayo del 2013, por las cantidades de Bs. 450.000 y Bs. 50.000. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionado en modo alguno se valoran conforme a los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la relación contractual y los pagos realizados por la parte accionada a la parte actora. Así se decide.-
35.- Consta a los folios 243 al 245, pieza II, reproducciones fotográficas por Google earth, y croquis. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a las formas de promoción y obtención de las mismas. Así se decide.-
36.- Copias simples f.246 y 247 presupuesto de la obra de culminación de la Eta Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de la empresa INVERSIONES LAGO, C.A, por la cantidad de Bs. 2.967.390,65. Las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
37.-Cursa a los f. 3 al 27, pieza III, copias simples cuadros descriptivos de detalles de compras de materiales y otros para obra electrificación en media tensión y alumbrado público de urbanismo de universidad Militar Fuerte Guaicapuro, periodo octubre y noviembre de año 2012; facturas y cheques marcados con la letra “NN1”; “NN2”, “NN3”; “NN4”; “NN5”; “NN6”; “NN7”; “NN8”; “NN9”; “NN10”;“NN11”; “NN12”; “NN13”;“NN14”; “NN15”; “NN16”; “NN17”; “NN18”; “NN19”, “NN20”; “NN21”; “NN22”; “NN23”; “NN24”. Dichas instrumentales concatenada una con la otra corresponde a instrumento privado se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
38.- Cursa a los f. 28 al 49, pieza III, copia simples cuadros descriptivos de detalles de compras de materiales y otros para obra electrificación en media tensión y alumbrado público de urbanismo de universidad Militar Fuerte Guaicapuro, periodo noviembre de año 2012; facturas y recibos emitidas por distintas empresas. Dichas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponde a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
39.- Cursa al f. 50 al 64, pieza III, copias simples cuadro descriptivo de detalles de compras de materiales y otros para obra electrificación en media tensión y alumbrado público de urbanismo de universidad Militar Fuerte Guaicapuro, periodo noviembre de año 2012; facturas y recibos de pagos, emitidas por distintas empresas libradas a CONSTRUCTORA SARALDEN C.A. Dichas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponden a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
40.- Consta al f. 65 al 76 pieza III, copias simples cuadros descriptivos de detalles de compras de materiales y otros para obra electrificación en media tensión y alumbrado público de urbanismo de universidad Militar Fuerte Guaicapuro, periodo diciembre de año 2012; facturas y recibos de pagos emitidas por distintas empresas libradas a favor de CONSTRUCTORA SARALDEN C.A. Dichas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponden a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
41.- Consta al f. 77 al 92 pieza III, copias simples cuadro descriptivos de detalles de compras de materiales y otros para obra electrificación en media tensión y alumbrado público de urbanismo de universidad Militar Fuerte Guaicapuro, periodo enero-febrero de año 2013; facturas y recibos de pagos emitidas por diversas empresas libradas a favor de CONSTRUCTORA SARALDEN C.A. Dichas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponden a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
42.- Consta al f. 93 al 112 pieza III, copias fotostática cuadro descriptivo de detalles de compras de materiales y otros para obra electrificación en media tensión y alumbrado público de urbanismo de universidad Militar Fuerte Guaicapuro, periodo abril- mayo de año 2013; facturas y recibos de pagos emitidas por distintas empresas libradas a favor de CONSTRUCTORA SARALDEN C.A.. Las referidas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponden a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
43.- Consta al f. 113 al 129 pieza III, copias fotostáticas cuadro descriptivo de detalles de compras de materiales y otros para obra electrificación en media tensión y alumbrado público de urbanismo de universidad Militar Fuerte Guaicapuro, periodo junio, julio y agosto de año 2013; facturas y recibos de pagos emitidas por diversas empresas libradas a favor de CONSTRUCTORA SARALDEN C.A. Las referidas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponden a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
44.-Consta a los folios 130 al 166 pieza III, reproducciones fotográficas, a la cual se le adminicula CD (f.187) descrito por la parte promovente con las siglas “OO” obra Charallave y cuadros de cierre de obras. Dichos medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada y al no haber sido ratificado se desechan del proceso, a excepción de las impresiones fotográficas que cursan a los folios 135 al 160 que se valoran como un indicio de la construcción de las obras. Así se decide.-
45.- Consta a los folios 168 al 174 pieza III, copias simples de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 29 de junio de 2012, bajo el No. 27, tomo 114; presupuestos, facturas y planillas identificados con la letra “PP”; “QQ”; “RR”; “SS” y CD identificado por la parte promovente como obra parque la música “TT”. Dichas documentales se evidencia de las que cursan a los folios 172 y 173 sellos de recibido de RD GRUPOINMACA C.A. por lo que se les da valor probatorio como indicio de la relación contractual. Así se decide.-
46.- Marcadas con las letras “UU, UU1, UU2 y UU3” copias fotostáticas f. 175 al 178 pieza III, de cheque del ciudadano Pedro Montilla a favor del ciudadano Pedro Colmenarez, de fecha 08 de mayo del 2013, por las cantidades de Bs. 5.000, croquis sin alguna identificación que conste en auto, reproducciones fotográficas del terreno del cercado y CD identificado por la parte promovente como levantamiento topográfico El Cercado mayo 2013. Las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley para la promoción de las mismas. Así se decide.-
47.- Cursa a los f. 179 al 187 pieza III, copias simple CD identificado por la parte promovente como obra Fuerte Tiuna, identificada con la letra “VV”; planilla emitida por el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, identificada con la letra “WW”; reproducciones fotográficas por Google MAPS, Redoma Santa Rosa a Irapa, Identificada con la letra “XX”; cheque banco Bicentenario N° 92556112 del ciudadano Rosetta Doménico, a favor del ciudadano VICENTE ESCOBAR, de fecha 19 de julio del 2013, identificados con la letra “YY”; y Cuadro de análisis de variación de precios de la obra culminación de la etapa Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, emitido por Constructora Saralden C.A., identificada con la letra “ZZ”. Las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta a dilucidar la controversia a excepción del cheque No. 92556112 (f. 186) de la cuenta del ciudadano Doménico Rossetta, que se valora como indicio de la relación contractual. Así se decide.-
48.- Marcada con las letras “AAA” (f. 188 al 194) copias simples de escrito dirigido al ingeniero LUIS NAVARRO, firmado por el ciudadano Pedro Montilla, de fecha 11/02/2014; así como cuadros de material colocado y robado en ETA IRAPA, obra culminación de la etapa IRAPA, Municipio Mariño, Estado Sucre, por un monto Bs 330.338,19. Las referidas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponden a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
49. Cursa a los folios 195 al 203 pieza III, copias simples cuadro descriptivo de relación de materiales adquiridos para obra sustraídos y/o robados del depósito, identificado con las letras “BBB”; capture de correo electrónico enviado desde la dirección electrónica cjimenez_24@hotmail.com al correo electrónicoVicenteeeg@hotmail.com, y pjmh20@hotmail.com identificado con la letra “CCC”; descripción de materiales identificado con las letras “CCC y DDD”; denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria control de investigaciones, expediente N° I-815.171, identificado con las letras “EEE”; cuadro de relación de obra ejecutada Modulo: Dormitorio #1 de la obra culminación de la etapa IRAPA, Municipio Mariño, Estado Sucre, identificado con las letras “FFF”; y correo electrónico descrito FWD: INSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN FEDE, enviado por desde la dirección de correo luisesiras@gmail.com al correo Pjmh20@hotmail.com identificado con la letra “GGG”. Las referidas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponden a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
50.-Consta al f. 204 al 223 pieza III, copias fotostáticas cuadro descriptivo de detalles de equipo y herramientas retenidos por Doménico Rosetta en obra etapa IRAPA, propios y alquilado; la cual se le adminicula 19 facturas y recibos de pagos, emitidas por distintas empresas libradas a favor de CONSTRUCTORA SARALDEN C.A.. Las referidas documentales corresponden a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
51.- Cursa a los f. 224 al 230 pieza III, copia simple cuadro N°25 resumen inversión en E.T.A IRAPA, identificada con la letras “JJJ”; contrato de finiquito suscrito entre el ciudadano Francisco Oswaldo Meneses Balsa y el ciudadano Pedro José Montilla Herrera, identificada con la letras “III”; Bauches del Banco B.O.D, realizado por el ciudadano Francisco Oswaldo Meneses Balsa, a la orden del ciudadano Pedro José Montilla Herrera; por la cantidad de Bs.2.500,00; correspondencia suscrita por Constructora Saralden C.A., al ciudadano arriba mencionado. Las referidas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponden a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
52.-Cursa a los f. 231 al 236 pieza III, CD identificado por la parte promovente como obra IRAPA, identificada con la letra “KKK”; cuadro descriptivo en relación a los pagos de mano de obra en etapa IRAPA, identificada con las siglas “kkk1, kkk2, kkk3, kkk4 y kkk5”. Las referidas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponden a instrumentos privados valoran como indicios de los gastos generados en las obras. Así se decide.-
53.- Constan a los folios 237 al 323 pieza III, capture de pantalla de recibo No. 3182676119 del Banco Banesco de fecha 22/12/2013; y comprobantes de transacción N°. 68229839 de fecha 16/12/2013; N° 68213581 de fecha 06/12/2013; N° 68229766 de fecha 10/02/2014; N° 68213580 de fecha 06/12/2013; N° 0131101558800092 de fecha 01/11/2013; N° 68202049 de fecha 29/11/2013, N° 68204776 de fecha 08/11/2013; N° 68184301 de fecha 15/11/2013; N° 68184300 de fecha 15/11/2013 N° 013091356400018 de fecha 13/09/2013; N° 013080556380222 de fecha 05/08/2013; N° 68189776 de fecha 01/11/2013; N° 68204775 de fecha 08/11/2013; N° 68209906 de fecha 24/10/2013; transferencia de fecha 26/12/2013; N° 3182665876 de fecha 22/12/2013; N° 68213584 de fecha 06/12/2013; N° 68204771 de fecha 08/11/2013; N° 68189772 de fecha 01/11/2013; N°68209902 de fecha 24/10/2013; N° 68186249 de fecha 18/10/2013, N° 68184567 de fecha 11/10/2013; N° 68182547 de fecha 03/10/2013; N° 68201911 de fecha 27/09/2013; N° 68209821 de fecha 20/09/2013, N°68186877 de fecha 13/09/2013; N° 68197046 de fecha 13/09/2013; N° 68200133 de fecha 06/09/2013; N° 68200132 de fecha 06/09/2013; N° 68190516 de fecha 30/08/2013; N° 68210014 de fecha 23/08/2013; N° 013081656540238 de fecha 13/08/2013; N° 013080955930091 de fecha 09/08/2013; N° 013080256140319 de fecha 02/08/2013; N° 013072656130041 de fecha 26/07/2013; N° 013071956400065 de fecha 19/07/2013; recibo emitido por Vicente E. Escobar G. de fecha 13/07/2013; N° 68201910 de fecha 27/09/2013; N° 68182548 de fecha 03/10/2013; N° 68184573 de fecha 11/10/2013; N° 68186253 de fecha 18/10/2013; N° 68189774 de fecha 01/11/2013, N° 68209905 de fecha 24/10/2013; N° 68204774 de fecha 08/11/2013; recibo emitido por Vicente E. Escobar G. de fecha 15/11/2013; N° 0705081138 de fecha 16/08/2013; N° 070507692 de fecha 16/08/2013; N° 069773948 de fecha 12/08/2015; N° 069003245 de fecha 05/08/2013; N° 068740622 de fecha 02/08/2013; N° 0070001074 de fecha 26/07/2013; recibo emitido por Vicente E. Escobar G. de fecha 17/07/2013; N° 3263266731 de fecha 26/01/2014; N° 3189649056 de fecha 26/12/2013; transferencia del banco Banesco de fecha 22/12/2013; N° 68213587 de fecha 06/12/2013; N° 68184314 de fecha 15/11/2013; N° 68184313 de fecha 15/11/2013; N° 68204772 de fecha 08/11/2013; N° 68210480 de fecha 01/11/2013, N° 68209904 de fecha 24/10/2013; N° 68186251 de fecha 18/10/2013; N° 68184574 de fecha 11/10/2013; N° 013100355880060 de fecha 03/10/2013, N° 68201909 de fecha 27/09/2013; N° 68201908 de fecha 27/09/2013; N° 68186876 de fecha 13/09/2013; transferencia del Banco Mercantil al ciudadano José Blanco; N° 3335372482 de fecha 21/02/2014; N° 3186769950 de fecha 24/12/2013; N° 078924277 de fecha 24/10/2013, N° 077333765 de fecha 11/10/2013; N° 072949156 de fecha 06/09/2013; N° 071339750 de fecha 23/08/2013 N° 076330649 de fecha 03/10/2013; N° 075614306 de fecha 27/09/2013; N° 069003234 de fecha 05/08/2013; recibo emitido por Vicente E. Escobar G. de fecha 17/07/2013; N° 3182680995 de fecha 22/12/2013; N° 68202050 de fecha 29/11/2013; N° 68213582 de fecha 06/12/2013; N° 68184307 de fecha 15/11/2013; N° 68184306 de fecha 15/11/2013; N° 245360799 de fecha 27/12/2013; N° 1513182754 de fecha 15/11/2013; N° 111408081 de fecha 28/10/2013; N° 1113592190 de fecha 18/10/2013; recibos emitidos por Vicente E. Escobar G. de fechas 30/09/2013, 18/09/2013 y 10/09/2013; N° 1716305318 de fecha 04/09/2013; N° 002056 de fecha 30/08/2013; N° 1616375546 de fecha 19/08/2013; N° 1614150626 de fecha 16/08/2013; N° 017164437 de fecha 13/08/2013; N° 017161131 de fecha 05/08/2013; N° 027311099 de fecha 19/07/2013; recibos emitidos por Vicente E. Escobar G. de fechas 07/10/2013, 09/08/2013, 28/08/2013, 28/08/2013, 30/07/2013; N° 013110155880093 de fecha 01/11/2013; N° 68209815 de fecha 20/09/2013; N° 01309135640001 de fecha 13/09/2013; N° 68210032 de fecha 27/08/2013; Notificación de Banesco transferencia N° 3335366722 de fecha 24/02/2014; N° 000000657201444 de fecha 25/02/2014; N° 2363268514 de fecha 26/01/2014; N° 3189659664 de fecha 26/12/2013; N° 3182348062 de fecha 22/12/2013; N° 68213588 de fecha 06/12/2013; N° 68204773 de fecha 08/11/2013; N° 68189773 de fecha 01/11/2013; N° 68209903 de fecha 24/10/2013; N° 68186250 de fecha 18/10/2013; N° 68184569 de fecha 11/10/2013; N° 68209822 de fecha 20/09/2013; N° 68182546 de fecha 03/10/2013; N° 68201915 de fecha 27/09/2013; N° 013091356400019 de fecha 13/09/2013; N° 68200131 de fecha 06/09/2013; N° 68190515 de fecha 30/08/2013; N° 68190515 de fecha 30/08/2013; N° 013081656540237 de fecha 16/08/2013; N° 013080955930090 de fecha 09/08/2013; N° 013080256140140 de fecha 02/08/2013; N° 013072656130040 de fecha 26/07/2013; transferencia de fecha 03/03/2014; N° 3335366722 de fecha 21/02/2014; recibos emitidos por Vicente E. Escobar G. de fechas 08/10/2013, 26/09/2013, 28/08/2013, 23/08/2013, 30/07/2013; N° 68229838 de fecha 16/12/2013; recibos emitidos por Vicente E. Escobar G. de fechas 28/10/2013, 28/08/2013, 23/08/2013; N° 12545157; N° 93734698; N° 14201480; N° 14201480; N° 14228162; N° 82393175; N° 72239824; N° 68184311 de fecha 15/11/2013; N° 68184312 de fecha 15/11/2013; N° 171631162 de fecha 04/09/2013; recibos emitidos por Vicente E. Escobar G. de fechas 17/07/2013 y 22/07/2013; N° 68210481 de fecha 01/11/2013; N° 073793546 de fecha 13/09/2013; N° 68183112 de fecha 11/12/2013; recibo emitido por Vicente E. Escobar G. de fecha 30/10/2013; N° 013091956270015 de fecha 19/09/2013. Dichas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponden a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
54.-Consta a los folios 03 al 31 pieza IV, reproducciones fotográficas de las obras eléctricas en baja tensión para la culminación de la escuela técnica agroindustrial etapa IRAPA, Municipio Mariño, del Estado Sucre. Dichas probanzas al no haber sido objetadas se valoran como un indicio de la supervisión y construcción de las obras. Así se decide.-
55.-Consta al f. 32 al 60 pieza IV, copias fotostáticas cuadro descriptivo de detalles de compras de materiales y otros efectuados por Vicente Escobar para obra E.T.A. IRAPA, periodo julio 2013 hasta mayo 2014; facturas y recibos de pagos, emitidas por las empresas FERREELECTRICA ESTE C.A., ANDAMIOS EN ALQUILER Y FLETES; FERREMUNDO INDUSTRIAL C.A., FERRETERIA CATALDO C.A., ALEXTOOLS C.A, FERRETERIA SOSA HERMANOS S.R.L., GRATEROL CAR´S; SUPER SERVICIO EL CINCO; EL TEIDE C.A., LAMPARA LARALUZ S.R.L., libradas a CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., las referidas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponden a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
56.-Copias fotostáticas f. 61 y 62, pieza IV presupuesto de la Constructora Saralden C.A., de la obra trabajos de pintura en E.T.A IRAPA, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la cantidad de Bs 439.436.55, identificada con las letras “KKK151”; presupuesto de Inversiones Lago C.A., de la obra pinturas encamizado por mts2 obra ETA IRAPA, identificada con las letras “KKK152”. Las referidas instrumentales corresponden a instrumentos privados al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia sello de Inversiones Lago representante Doménico Rosetta. Así se decide.-
57.-Cursa a los f. 63 al 74 pieza IV, copias fotostáticas de valuación por un monto Bs 735.544.29; correo electrónico de relación de pagos semana del 16 al 20 de diciembre de 2013 enviado desde la dirección de correo inversioneslagoca@gmail.com a la dirección pjmh20@hotmail.com en fecha 20 de diciembre de 2013; Relación de obras culminación de la etapa IRAPA, Municipio Mariño, Estado Sucre; presupuesto de obras extras relación Vicente Escobar obra: culminación de la etapa IRAPA, Municipio Mariño, Estado Sucre, con un monto de Bs 449.289,31; cuadro N° 27 del lucro cesante, indexación y mora; Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido del Banco Central de Venezuela; y planilla del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la empresa Constructora Saralden C.A. Dichas instrumentales concatenadas unas con las otras corresponden a instrumentos privados se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
58.-Cursa a los folios 75 al 82 pieza IV, planilla única de declaración determinación anticipada y pago de impuesto sobre actividades económicas Alcaldía Palavecino Dirección de Hacienda Municipal a nombre de la Constructora Saralden C.A., correspondiente a los meses Junio, abril, mayo, marzo, febrero y enero del año 2015; Planilla de determinación definitiva, Declaración y Pagos de Impuestos sobre Actividades Económicas, a nombre de la Constructora Saralden C.A., desde 01/01/2014 hasta 31/12/2014 y desde el 01/01/2013 hasta 31/12/2013. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar el presente asunto. Así se decide.-
59.- Copias simples (f.83 al 90 pieza IV) marcada con la letra “RRR” contrato de opción de compra venta autenticado suscrito entre el ciudadano Pedro Montilla y el ciudadano José Francisco Andrade Casique, por una casa ubicada en la carrera 28 entre calle 14 y 15, N° 14-47. A la que se le adminicula copia fotostática de cheque de gerencia del Banco Banesco 00037429 (f.89) por la cantidad de 2.250.000,00 y cédula de identidad del vendedor. Las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
60.-Copia simple f. 91 pieza IV, acta de matrimonio N° 232, entre los ciudadano Vicente Emilio Escobar Gutiérrez y la ciudadana Deosterli Andreina Lara Pérez, en fecha 23 de junio de 2015, marcada con la letra “TTT”. A la cual se le adminicula documentales que cursan en copias simples a los 92 al 98 pieza IV y a los f. 409 al 418 pieza V, original de contrato de reserva suscrito por el ciudadano Luis Alberto Goncalves Adán denominado propietario y la ciudadana Deosterli Andreína Lara Pérez, denominada la compradora sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH-4, cheques del Banco Banesco N° 34168861 y 24182890, de fechas 20/06/2013 y 22/06/2013. La misma fue ratificada en su contenido y firma f.32 pieza VI únicamente por la ciudadana Deosterli Andreína Lara Pérez; así como las instrumentales que cursan a los folios 99 al 101 pieza IV. La referidas documentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
61.- Consta en los folios 102 al 107 pieza IV, copias fotostáticas de facturas emitidas por FERREELECTRICA Este. C.A., dos recibos de VICENTE E. ESCOBAR G. por la cantidad de Bs 8.690,00 y 1.176.00; de la cédula de identidad del ciudadano Vicente Manuel Tovar y certificado de circulación del accionado Doménico Rosetta; cuadro descrito como Manuel Tovar con un monto de Bs 8.050.00 por concepto de total préstamos personales. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados por prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
62.-Copia fotostática F 108, pieza IV, marcada con la letra “YYY” factura N° 0097, emitida por Constructora Saralden C.A., a favor del Inversiones Lago C.A., en fecha 07/01/2017, por la cantidad de Bs 33.414.88. Esta instrumental constituye un documento privado, que se valoran según la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna, de la misma se tiene como indicio de la relación contractual entre las partes y se aprecia sello de Inversiones Lago C.A. Así se decide.-
63.-Copias certificadas f.109 al 112 pieza IV, contrato de compra venta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, suscrito entre la ciudadana THAYS MARVAL REVERON (vendedora) y la sociedad mercantil Inversiones Lago C.A., representada por el ciudadano Doménico Rosetta, (comprador), distinguida con la sigla “ZZZ”. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto la mencionada ciudadana no es parte en el juicio y nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
64.- Copias certificadas f.113 al 136 pieza IV, constitución y liberación de hipoteca entre Mercantil C.A. Banco Universal y la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET COMPAÑÍA ANONIMA y venta suscrito entre el ciudadano Luis Bernardo Meléndez, en representación de INVERSIONES BRICKET COMPAÑÍA ANONIMA (vendedora), y la sociedad mercantil RD GRUPOINMCA C.A., representada por el ciudadano Doménico Rosetta, (comprador), distinguida con la sigla “AAAA y BBBB”, debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/06/2013, bajo el No. 26, tomo 11 protocolo de transcripción No.. 2013.936, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5085 correspondiente al folio real del año 2013; y el segundo documento en la misma oficina de registro bajo el No. 29, tomo 11, protocolo de transcripción del año 2013 (04/06/2013). Dicha instrumentales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia que los mismos se refieren a los apartamentos propiedad del co-demandado RD GRUPOINMCA C.A. que la parte actora alega efectúo las reparaciones. Así se decide.-
65.- Cursa a los f. 137 al 151 pieza IV, copias certificadas, marcada con las letra “CCCC” documento de compra y venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, suscrito entre la ciudadana MARIA CORINA CILIBERTO SANOJA y el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, de un apartamento, signado con el N t-3-3, del conjunto residencial Terraza Monte Real, Municipio Iribarren del Estado Lara; y el otro documento suscrito por la ciudadana DELFINA PADILLA HURTADO y el co-demandado Doménico Rosetta. Dicha instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
66.- Cursa a los folios 152 al 163 pieza IV, ejemplares del diario el Impulso de la sección de calificados, distinguido con las letras “EEEE”. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.
67.- Cursa a los f. 164 y 165 pieza IV, página web Cantv.com.ve, detalles de cuenta del accionado; se le adminicula copias simples f. 166 al 193, expediente bajo la nomenclatura KH01-X-2015-000036, llevado por este juzgado, con motivo de cuaderno de medidas, derivado de la acción principal KP02-V-2015-604, así como copias simples (f. 194 al 199) carteles de procedimientos laborales. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
68.-Reproduce el mérito favorable y valor probatorio de las actas procesales en todo aquello que beneficie a su representado en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…
69.-Cursa a los f. 156 al 162 de la pieza V, marcada con las letras “RRRR” copias simples de las cotizaciones Números 590, 593 y 594, de Montajes Canaltech, C.A. dirigidas a Inversiones Lago, C.A. con referencia a las obras de Fuerte Tiuna. Las mismas se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero ajeno al juicio. Así se decide.-
70.- Cursa a los f. 159 al 164 pieza V, marcada con las letras “SSSS” copias simples presupuesto de la Obra Construcción de Medio Técnico de Instrucción No. 6, con baño y Oficina Escuela de Blindados Fuerte Tiuna, de fecha 24 de Mayo de 2010. Las mismas se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero ajeno al juicio. Así se decide.-
71.- Copias fotostática f. 165 al 169 pieza V, contentivo de 6 planos descritos como detalle S/E y prototipos caney vehículos pesados, identificados con la letra “TTTT”. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a las formas de promoción y obtención de las mismas. Así se decide.-
72.-Consta a los f. 171 al 187 pieza V, copias simples identificadas como “Notas de Entrega” del producto BARRA CON RESALTE (mejor conocido como cabilla estriada de ½”) despachado por SIDOR C.A., en los meses de Febrero y Marzo del año 2013 emanadas de Siderúrgica del Orinoco C.A., a nombre de Serv. Autónomo de bienes y Serv. Del Ejército. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
73.-Copias fotostáticas f. 188 al 222 de la pieza V, “Orden de Entrega” de Concreto Premezclado despachado por CEMEX Venezuela SACA, en los meses de Mayo y Junio del año 2013 emanadas de CEMEX Venezuela SACA, a nombre de 61 Brigada de Ingeniería F1. Las mismas se desechan del proceso por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio. Así se decide.-
74.- Copia fotostática f. 223 al 240, de la pieza V, planillas del sistema integral de requerimiento de la entidad bancaria Banesco de fecha 7 de mayo de 2014; y cheques del año 2013, emanados de la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, de las cuentas corrientes cuyo titular es el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA y pagados a la orden de los ciudadanos OSCAR OROCHENA, MIGUEL ZAPATA, EDUARDO SILVA, FREDDUIN DAVID GÓMEZ CORTEZ, FRANNY ALEXANDER GÓMEZ CORTEZ. Las referidas probanzas concatenada una con las otras se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
75.-Copia fotostática f. 241 al 268, de la pieza V, planillas del sistema integral de requerimiento de la entidad bancaria Banesco de fecha 7 de mayo de 2014; y cheques del año 2013, emanados de la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, de las cuentas corrientes cuyo titular corresponden a la CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., y pagados a la orden de los ciudadanos RAÚL LEÓN, LUIS MIGUEL ZAPATA, EDUARDO SILVA, PEDRO MONTILLA, OSCAR OROCHENA y JOSUE AGUSTÍN GÓMEZ CARDOZO. Las referidas probanzas concatenada una con las otras se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
76.-Original f. 269, pieza V, solicitud de pago la Obra Culminada de Fuerte Tiuna, dirigida a la hoy co-demandada Inversiones Lago, C.A. en fecha 06/12/2013, identificada con la letra “YYYY”. Dichas documentales no fueron impugnadas por lo que se valoran con fundamento en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia que en la misma aparece sello húmedo de la empresa accionada, fechada 06/12/2013 y firmada en original por las partes. Así se decide.-
77.-Cursa a los f. 270 y 271, pieza V, copia simple de constancia realizada por la parte actora de haber recibido cheque N° 46003164 del Banco Venezuela, por la cantidad de Bs 5.000,00; y cédula de identidad del ciudadano Pedro Alfredo Colmenarez Torrealba. La misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
78.-Consta en el folio 272 y 273, pieza V, original comunicado emitido por la Organización Comunitaria de la Vivienda Consejo Comunitario de Valencia, Parroquia Marabal Municipio-Edo Sucre, dirigido al ciudadano Vicente Escobar, en fecha 25/10/2013. La misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.
79.- Original f. 275 al 277, pieza V, de factura 0094 y control N° 000366, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., a RD GRUPOINMCA C.A., en fecha 27/09/2013 por la cantidad de Bs. 188.137,60 y correspondencia N°00000077 emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., a INVERSIONES LAGO C.A., en fecha 21/02/2014, marcas “BBBBB” y “CCCCC”. Dichas documentales no fueron impugnadas, se tiene como fidedigna por lo que se valoran con fundamento en los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia la relación contractual entre las partes. Así se decide.-
80.- Original f. 295 pieza V, identificada con la letra “IIII, “Informe Médico Psiquiátrico”, emanado por la Dra. Carmen Sofía Pérez de Roberti, titular de la cédula de identidad número V-4.803.435, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N° 23.224, realizado al ciudadano PEDRO MONTILLA. La misma fue ratificada en su contenido y firma f. 79, pieza VI, sin embargo, esta juzgadora procede a desecharla del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
81.-Cursa a los folios 297 al 365 pieza V, diversos correos electrónicos identificados con las letras y números “JJJJ-1 al “JJJJ-51, contentivo de comunicaciones enviadas desde las direcciones de correos electrónicos de los accionantes, a las direcciones de correos de los demandados. Dicha probanza se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 212 de fecha 12 de julio de 2022, expediente No. 18-142.-
82.- Cursa a los folios 366 al 389 pieza V, estados de cuentas bancarias emanadas de la entidad bancaria Banesco de la cuenta corriente, perteneciente al ciudadano Vicente Emilio Escobar Gutiérrez, del periodo comprendido de los meses desde febrero a septiembre del año 2013; de la cuenta corriente perteneciente a la empresa Constructora Saralden, C.A., del periodo comprendido de los meses desde enero a Junio del año 2013 y de la cuenta corriente, perteneciente al ciudadano Pedro José Montilla Herrera, del periodo comprendido de los meses de agosto a noviembre del año 2012, y desde marzo a diciembre del año 2013, debidamente sellados y firmados por la entidad bancaria respectiva. Del estado de cuenta del ciudadano Pedro Montilla se evidencia un depósito por Bs. 40.000,00 tal como lo alega en el libelo de la demanda. Así se decide.-
83.-Copias certificadas folios 390 al 397, del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., celebrada en fecha 07 de enero de 2013, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2014, bajo el N° 5, Tomo 111-A, marcada con la letra y número “LLLL al LLLL07. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que en se acordó el nombramiento de los gerentes especiales recayendo en los ciudadanos Vicente Emilio Escobar Gutiérrez y Oswaldo José Azuaje Pérez. Así se decide.-
84.-Cusa a los folios 398 y 399 pieza V marcados “MMMM” y“MMMM-1”, contrato de finiquito entre los ciudadanos Francisco Meneses y Pedro Montilla, y planillas de depósitos N°401485212, N°401485222, N°403650185 y N°4036330291 del banco B.O.D Banco Nacional de Descuento. La documental fue ratificada en su contenido y firma tal como consta en acto que cursa al f. 34, pieza VI, la misma se valora como un indicio que el material de construcción fue traslado a la población de Irapa en la construcción “Culminación de la ETA IRAPA. Así se decide.-
85.- Originales de cheques y recibos f. 400 al 403 pieza V, cheques del Banco Banesco y Bicentenario N° 44544562, N° 92556112, N° 36688401, N° 43003187, emitidas por la parte accionada a favor de los ciudadanos Vicente Escobar y Pedro Montilla, representantes de la parte accionante por las cantidades de Bs 59.461,65; Bs 500.000,00; Bs 97.873,45 y 120.000,00. Dichas documentales no fueron impugnadas por lo que se valoran con fundamento en los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 y 1.368 del Código Civil, se aprecia la devolución de los referidos cheques por los motivos de firma no registrada, dirigirse al girador y presentar por taquilla. Así se decide.-
86.- Cursa a los 404 al 408 pieza V; copias simple de croquis de la planta esc 1.100 y plano. Las referidas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aportan para dilucidar el asunto. Así se decide.
87.-Testimoniales (f.20 al 27, 35 al 50, 59 al 61, 64 al 68, 158 al 171 de la pieza VI) de los ciudadanos GENYER RAFAEL CATILLO, OMAR ALEXANDER OROPEZA, PABLO JOSÉ PÉREZ, VLADIMIR JOSÉ SUAREZ, JULIO CESAR LIZCANO, REINALDO PASTOR RODRÍGUEZ GÓMEZ, MARCOS HERNÁNDEZ PACHECO, LUIS ANTONIO ACOSTA PARGAS, RONALD ELIU MORA GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL ZAPATA, OSCAR OROCHENA, PEDRO ALFREDO COLMENAREZ TORREALBA, JESÚS ALBERTO SILVA, MARÍA ESPERANZA GARAFANO BRITO, NELVIS JESÚS BARRETO RAMOS, LUIS EDUARDO SALAZAR BARCELO, JUAN DEL VALLE BARRETO, JOSÉ ENRIQUE MAYORA HERNÁNDEZ y MAURICIO ALMANDO LEÓN LÓPEZ, promovidos por la parte accionada, las mismas se valoran por cuanto fueron contestes en indicar conocer vista y trato a las partes, así como afirmar en que la relación contractual finalizo por incumplimiento de pago. Así se decide.-
88.-Original f. 81 l 82 pieza VI, Inspección judicial sobre el inmueble Conjunto Residencial Terramía, calle San Rafael, con calle Dr. Ignacio Ortiz, casa Nro. 90 de Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se aprecia.-
89.-Prueba de informes procedente de las Notarías Pública Segunda, Primera, Segunda Barquisimeto, cuyas resultas constan a los folios 99 al 106 pieza VI; copia certificada del documento de compra y venta suscrito entre el actor y el ciudadano Héctor José Montilla Herrera., se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se aprecia.-
90.-Prueba de informes folio 110 al 116 pieza VI procedente del Banco Banesco, SIB-DSB-CJ-PA-. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informa sobre la devolución del cheque N° 38468188 y 36688401, emitidos por Inversiones Lago C.A.; así como que se procesaron varios depósitos Así se aprecia.-
91.-Prueba de informes folio 173 al 178 pieza VI, procedente del CONSEJO COMUNAL “VALENCIA DE MARABAL” de la población de IRAPA, Municipio Mariño del Estado Sucre con número de Registro de Información Fiscal (Rif) C-31016441-0, Código Fundacomunal Nro. 19-10-03-001-0003. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta jugadora procede a desecharla por cuanto la información remitida no guarda relación a lo que se pretende probar en la presente acción. Así se aprecia.-
92.-Prueba de informes folio 206 al 207 pieza VI procedente de la Corporación Venezolana de Alimentos (C.V.A.) a la Compañía de Mecanizado Agrícola y de Transporte Pedro Camejo S.A., se le adminicula oficio N° 0031/2017 (f. 210 al 212), del Instituto de los Seguros Sociales, oficio N° 0900-1037. F219, de la Corporación Telemic C.A., INTER, cursa al folio 219, oficio N° 0225, del Ministerio del Poder Popular Para La Educación, Fundación Para Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) con número de Registro de Información Fiscal (Rif) Nº G-200080264 que consta a los folios 223 al 264, y oficio FP-CJ-2017-N° 158, que cursa al f. 267 emanado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que las referidas instituciones informan acerca de la construcción de las obras, los números de contratos, ubicación, montos, anticipos y los datos de los ingenieros inspector de las distintas obras. Así se aprecia.-
93.- Resultas de las prueba de informes f. 12 al 80 pieza VII procedentes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia orden de desembolso de proyecto Primera Fase del Plan Rector de Adecuación y Desarrollo del Fuerte Guaicaipuro 2012-2014, órdenes de pago, pago de materiales y alquiler de maquinarias a nombre de Inversiones Lago C.A. por proyectos entre los cuales se encuentra Construcción de Sistema Eléctrico de Alta Tensión y Alumbrado Público
94.-Prueba de informes folio 82 al 91 pieza VII, procedente Servicio Nacional de Contrataciones N° SNC/OA/2017/No.158 y oficio No. 034/2017 de fecha 11/10/2017 procedente de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informo que la empresa Construcciones Saralden C.A., no se encuentra actualizada en el Registro Nacional de Contratista y la última actuación fue en fecha 29/06/2012 con fecha de vencimiento 29/06/2013, y la Alcaldía informa que el contribuyente se encuentra registrado bajo el No. J-023971 de actividad económica de esa jurisdicción. Así se aprecia.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de un contrato de obra que de acuerdo con los hechos expuestos tanto en el libelo como en la contestación, fue celebrado entre el ciudadano PEDRO MONTILLA en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., en su condición de sub-contratista y el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA en su carácter de Presidente de la sociedades mercantiles INVERSIONES LAGO C.A., y RD GRUPOINMCA C.A., en su carácter de contratista.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
En el caso que nos ocupa, es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del CONTRATO DE OBRA, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, por cuanto en la contestación de la demanda la accionada señala que cada obra fue pagada en su totalidad, que Constructora Lago, C.A. se obligó bajo la modalidad a todo costo respecto de sus contratantes, por lo que la obligación contractual verbal no fue desconocida sino que por el contrario fue aceptada y reconocida por las partes intervinientes en el presente asunto, desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora y la parte demandada que se acordó realizar unas obras que consistían primero la obra adecuación del maternal Manuel Cedeño (a título personal), segundo la obra de la primera etapa de Guacabra (sub-contrato con Inversiones Lago); tercero la obra de Charallave (sub-contrato con Inversiones Lago C.A.); cuarto la obra de la segunda etapa de Guacabra (sub-contrato con Inversiones Lago C.A.,); quinto la construcción de tres (3) galpones en Fuerte Tiuna (sub-contrato con Inversiones Lago C.A.,); sexto la remodelación de 4 apartamentos en el edificio Parque la Música en Barquisimeto “Inversiones Lago C.A., y RD Grupo Inmaca C.A” (contrato directo con Rd Grupo Inmca C.A.,); séptimo la remodelación de cuatro apartamentos en el edificio Parque la Música en Barquisimeto contrato directo con Rd Grupo Inmca C.A.,); y octavo la culminación de la obra Eta Irapa (sub-contrato con Inversiones Lago C.A.,) y la otra parte pagar cada uno del presupuesto ofrecido por la sub-contratista. En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia esta Juzgadora los recibos y cheques debidamente firmados por la parte demandada, por lo que se toma como existente la relación contractual entre las partes en la presente demanda por motivo de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
Así podemos observar que como bien lo señala, la parte accionante no ha sido cancelado el precio convenido y siendo que la parte accionada en la oportunidad correspondiente procedió a rechazar en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, alegando que no adeuda cantidad alguna a la demandante y que cada obra fue pagada en su totalidad. Y siendo que la parte demandada alega la solvencia en el pago evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ella, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago de las obras, ya que esta parte a través de su apoderada judicial en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la falta de pago opuesta, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho, tomando en consideración que los contratos son ley entre las partes, ya que era su carga como contratista presentar los respectivos pagos efectuados para liberarse de su obligación, lo cual siendo así, sin ningún género de dudas, hacen procedente la acción principal de cumplimiento de contrato de obra. Así se decide.-
En relación a los daños y perjuicios (daños emergente y el lucro cesante), como los daños morales, arguyendo los daños emergente por los robos y hurto por cuanto la vigilancia y seguridad de la obra fue ofrecida por Inversiones Lago C.A., a través de su represente legal; con respecto al lucro cesante indicó el incumplimiento en el pago en las sumas adeudadas por las partes contratantes produciendo un alto daño económico a su representada debida a la inflación existente del país la cual ha devaluado su poder adquisitivo, teniendo una pérdida de lucro cesante ante la posibilidad de adquirir un inmueble. Que su representado demanda los daños morales por cuanto fue diagnosticado como paciente con trastornos ansiosos, depresivos posterior a la situación estresante, por la falta del pago del accionado.-
En este sentido, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante solicitó la cancelación de la cantidad siete Millones Ciento Nueve Mil Sesenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 7.109.060,43),por concepto de daños y perjuicios causados y el daño emergente correspondiente; la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de Daño Moral.-
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Se entiende que el daño es la perdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.-
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
Dicha norma lo que excluye que se trate de una potestad puramente facultativa del juez. Establece los requisitos que deben cumplirse para que los acreedores y deudores recíprocos se vean beneficiados por la operatividad de la compensación, liberándose así de sus deudas y créditos en la cantidad concurrente. Tales exigencias legales se centran en la mencionada reciprocidad, liquidez y exigibilidad de la deuda, homogeneidad de las mismas, vencimiento efectivo, y ausencia de retención o contienda promovida por terceras personas.-
El artículo 1.273 del Código Civil establece: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Con respecto a los daños emergentes establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril del año 2008, expediente N° 2007-000833, Magistrado ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández:
“…De manera pues, se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor y lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiesen ingresado en su patrimonio en no haber incurrido el incumplimiento…”
En sentencia No. 258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber: 1) Debe ser cierto, 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) El daño debe ser determinable o determinado, 4) El daño no debe haber sido reparado, 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.-
Como anteriormente se destacó, en el presente caso se determinó la existencia de un incumplimiento de contrato, por otro lado, adujo la parte actora que la falta de entrega de los inmuebles que servirían para vivienda de mucho de ellos y para otros desarrollar actividades profesionales y comerciales, ocasionándole un daño a su acervo patrimonial. Pese a ello, la ocurrencia de los daños que hoy la parte actora pretende atribuir a la parte demandada no está verificada dado que a lo largo del juicio no se hizo constar a través de las actas del expediente, un elemento demostrativo de la existencia del daño y de su procedencia, pues para que sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados, siendo entonces forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar de tal reclamación. Así se decide.-
Con respecto al daño moral presuntamente causados por la sociedad mercantil INVERSIONES LAGO C.A., al hoy accionante para decidir se observa:
El daño moral ha sido definido como el padecimiento emocional al que se ve expuesta una persona, afectando la reputación, causando sin sabor y preocupación, debido al hecho o situación que es expuesto el individuo.
El autor Rafael Bernad Mainar expone: “… el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la victima (pretium dolores) a la que sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.-
Establecido lo anterior, este Tribunal trae a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Expediente: 99-896 N° de Sentencia 278, donde estableció lo siguiente:
“...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…”
En el caso que nos ocupa la ocurrencia de los daños morales que hoy la parte actora pretende atribuir a la parte demandada no está verificada dado que a lo largo del juicio no se hizo constar a través de las actas del expediente, un elemento demostrativo de la existencia del daño y de su procedencia, más aún cuando tales situaciones denunciadas constituyan hechos aislados, siendo entonces forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el cobro de los daños morales peticionados por la parte actora; y así se establece.
En cuanto a la indexación judicial solicitada por la actora este Tribunal acoge la solicitud y ordena la indexación sobre el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo acordando designarse tres experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. –
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de obra bajo estudio; al no prosperar los daños y perjuicios y daños morales, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta operadora del sistema de justicia.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN contra el ciudadano DOMENICO ROSSETTA, la empresa INVERSIONES LAGO C.A., y la firma mercantil “RD GRUPO INMCA C.A” (todos identificados en el encabezado de esta sentencia). En consecuencia se ordena pagar la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.285.642,55) hoy la cantidad de cuatrocientos veintinueve milésimas de bolívar (Bs.0,00429) producto de las reconversiones monetarias conforme a Decreto No. 3.332 publicado en Gaceta Oficial No. 41.366 de fecha 22/03/2018 y Decreto No. 4.553 publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06/08/2021, por concepto de la deuda pendiente por la ejecución de las obras reclamadas, excluyendo las demás cantidades reclamadas en el petitorio del escrito libelar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cancelación de la cantidad siete millones ciento nueve mil sesenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.109.060,43), hoy la suma setecientos diez milésimas de bolívar (Bs.0,00710) producto de las reconversiones monetarias, por concepto de daños y perjuicios reclamados.-
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy la suma de cinco céntimos de bolívares (Bs.0,05) producto de las reconversiones monetarias, por concepto de Daño Moral reclamado por la parte demandante.-
CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo sobre el monto de Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.285.642,55) hoy la cantidad de cuatrocientos veintinueve milésimas de bolívar (Bs.0.00429) producto de las reconversiones monetarias, la cual deberá comprender la debida indexación judicial generada por el tiempo transcurrido desde que se admitió la demanda hasta el momento en que quede firme esta sentencia, conforme a sentencia No. 517 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 08 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá nombrarse tres (03) expertos de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se declara improcedente la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. -
SEXTO: Se declara improcedente la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada. –
SÉPTIMO: Se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte accionada. -
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
NOVENO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:46 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ar
KP02-V-2015-0001894
RESOLUCIÓN No. 2023-000133
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
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