REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000352
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LORETO ALFIDI CROWTHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.958.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAVID GREGORIO APÓSTOL NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.156.-
PARTE DEMANDADA: herederos del ciudadano LORETO ALFIDI PARIS (+), extranjero, de nacionalidad italiana y mayor de edad, ciudadanos KATTY CROWTHER ANZOLA y GIANCARLOS ALFIDI CROWTHER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.543.713 y V-9.546.970, respectivamente.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2023, suscrito por el ciudadano LORETO ALFIDI CROWTHER, antes identificados, debidamente asistido de abogado, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la inquisición de paternidad, a fin de que sea reconocido mediante decisión judicial como hijo del ciudadano LORETO ALFIDI PARIS (+), extranjero, de nacionalidad italiana y mayor de edad.-
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda y a los recaudos consignados junto a este, se evidencia que la parte actora acompaña los siguientes documentos para fundamentar su demanda:
• Copia certificada de acta de defunción del causante LORETO ALFIDI PARIS (f. 3 al 6).-
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LORETO ALFIDI CROWTHER (f. 7 al 9).-
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GIANCARLOS ALFIDI CROWTHER ( f. 10).-
• Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos LORETO ALFIDI PARIS y KATTY CROWTHER ANZOLA (11 al 13).-
• Copia simple de rectificación de acta de nacimiento, matrimonio y de defunción (14 al 15).-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 77 del la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece:
“Artículo 77. Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico”.-
Lo anterior se concatena con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que establecen lo que se transcribe:
“Artículo 1357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
“Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Conforme a las normas antes transcritas, las actas del Registro Civil son documentos públicos y por lo tanto, hacen plena fe de las declaraciones en ellas contenidas, a menos que sean declaradas falsas, y son así oponibles erga omnes. Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de junio del 2015, dictada en el expediente 15-0342, determinó lo siguiente:
“Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio(Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.” (Negrillas de la cita).-
En atención a lo anterior, conviene señalar que el demandante pretende demostrar, y que así se declarado judicialmente, que es hijo del ciudadano LORETO ALFIDI PARIS. En tal sentido, como se señaló, consigna copia certificada de su acta de nacimiento, en donde se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…hago constar que hoy día diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, me ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por: Katty Crowther de Alfidi quien dice ser su legitima madre, casada de veintiocho años de edad, de oficio del hogar con comprobante de Cédula (sic) N° 2543713, domiciliada en Urbanización Colinas del Turbio jurisdicción de este Municipio y expuso que el niño que presenta nació en la Policlinica (sic) Barquisimeto el día veintitrés de Octubre (sic) de mil novecientos sesenta y seis, a las siete de la noche y que tiene por nombre el de Loreto y que es su hijo legítimo en su conyuge (sic) Loreto Alfidi Paris, casado, de cuarenta años de edad, igual domicilio…”(Énfasis del Tribunal).-
Así las cosas, del acta de nacimiento se desprende que el demandante es hijo del ciudadano LORETO ALFIDI PARIS, paternidad que con la presente demanda pretende inquirir. Es decir, ya consta en acta de registro civil que el ciudadano LORETO ALFIDI CROWTHER es hijo del ciudadano LORETO ALFIDI PARIS, y como se señaló supra, dicha acta es un documento público que hace pleno valor probatorio de lo contenido en ella, y por lo tanto, del estado civil del demandante y de su condición de hijo del prenombrado finado. Por lo tanto, una eventual sentencia definitiva que acoja la pretensión incoada, no crearía ninguna situación nueva, ni modificaría alguna existente, ni aun cuando la rechace, porque eso no revocaría la eficacia de la cual esta revista dicha acta, cuya formar de ser atacada es únicamente mediante la tacha de falsedad.-
En este orden de ideas, conviene traer a estrados el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo del 2018, sentencia N° 253, cuyo tenor es:
“Ahora bien, de lo expuesto se aprecia que la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales es obtener la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento que ya se encuentra extinto y que por tanto, no genera obligaciones para ninguna de las partes, más allá de las que son propias de la fase de liquidación del contrato, como la restitución del bien arrendado.
Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que ‘…La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…’. (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual ‘…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…’.
(Omissis)
En efecto, aprecia esta Sala que la pretensión por parte de la actora de lograr la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento ya vencido, carece de efectos jurídicos prácticos y ello arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
(Omissis)
Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
‘…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…” (Negritas del tribunal).-
En dicho fallo, se planteó un caso análogo al de marras, en donde se pretendía la nulidad de un contrato que ya se encontraba extinto, y por tanto no surtía efectos jurídicos. En razón de ello, la Sala considero que esa pretensión originaba un proceso inútil que forzosamente desembocaría en una sentencia inútil, resultando así improcedente la misma. Asimismo, cita la Sala una decisión (N. 215, de fecha 8 de marzo del 2012) del máximo intérprete de la constitución, que admite la posibilidad de declarar in liminel litis la improcedencia de una determinada acción, en resguardo de la celeridad y economía procesal.-
Dichos criterios jurisprudenciales resultan análogos al presente caso, y así los aplica esta sentenciadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo cual, por carencia de la aptitud jurídica de la pretensión incoada, al ser inútil declarar la inquisición de una paternidad que se encuentra ya afirmada en documento público, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente in limine Litis la presente demanda y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por ciudadano LORETO ALFIDI CROWTHER contra los herederos del ciudadano LORETO ALFIDI PARIS (+) ciudadanos KATTY CROWTHER ANZOLA y GIANCARLOS ALFIDI CROWTHER, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. , regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH
KP02-V-2023-000352
RESOLUCIÓN N° 2023-000137
ASIENTO LIBRO DIARIO: 65
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