REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2021-000121

PARTE QUERELLANTE: ciudadana YAMELY COROMOTO VILLARREAL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.410.973.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.533.-
PARTE QUERELLADA: institución BANAVIH, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 32 y 33 edificio BANAVIH, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

Revisadas las actuaciones que anteceden relativas a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana YAMELY COROMOTO VILLARREAL ARAUJO, contra la institución BANAVIH, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 32 y 33 edificio BANAVIH, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, este Tribunal observa:

ÚNICO:
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que desde el día 18 de abril de 2022, fecha en la cual la parte querellante consigna diligencia anexando copias simples a los fines de librar boleta de citación, hasta la presente fecha, no ha habido actividad procesal por la parte accionante. Cursa al folio 24 diligencia del alguacil consignando boleta firmada por el representante del Ministerio Público, siendo que la vindicta pública presento escrito de opinión fiscal.-
En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001, sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y, al verificarse que en caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis meses, señalado en el fallo citado supra, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DE TRÁMITE, y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto a tres (03) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° y 163º.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 10:22 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY
KP02-O-2021-000121
RESOLUCIÓN No. 2023-000099
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21