REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001053

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiano el primero y la segundad de nacionalidad italiana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.126.082 y V-18.263.961 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MAYELA DURAN APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.658.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.748.068.-
APODERADO JUDICIAL: JESÚS DURAN ALFARO y LORAINE MARÍA BRIZUELA YÉPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.800 y 131.557, en ese orden.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de septiembre del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 15 de octubre del 2021, se admitió la presente la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta de notificación.-
Consignados como fueron los fotostatos respectivos, el 01 de noviembre del 2021 se libró compulsa a la parte demandada, y el alguacil de este Juzgado dejó constancia el 22 de noviembre del 2021 de haberse trasladado para la práctica de la citación personal sin lograr encontrar al citado, procediendo entonces a realizar la citación telemática y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre del 2021, el abogado JESÚS R. DURÁN ALFARO, asumiendo la representación sin poder del demandado, solicitó la reposición de la causa al estado de citación.-
En fecha 25 de enero del 2022, la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, actuando en representación del demandado y asistida de abogada, solicita la reposición de la causa, opone cuestiones previas, impugna las documentales así como la cuantía y desconoce el documento privado producido por la otra parte.-
Por auto dictado el 01 de febrero del 2022, se negó la reposición de la causa y se abrió el lapso contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Después de recibir escrito de contestación a las cuestiones previas, se dictó auto el 09 de febrero del 2022 revocando por contrario imperio el dictado en fecha 01 de febrero del 2022.-
En fecha 02 de marzo del 2022, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1°.-
El 11 de marzo del 2022 se dictó auto haciéndole saber a las partes que se continuaría con la incidencia de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.-
Quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de abril del 2022.-
Después de admitida las pruebas presentadas por las partes, mediante sentencia de fecha 27 de abril del 2022, se declaró la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de pruebas, ordenándose la notificación de las partes.-
Practicada la notificación de las mismas, en fecha 31 de mayo del 2022 el abogado JESÚS R. DURÁN ALFARO, actuando en representación de la parte demandada, solicitó la reposición de la presente causa.-
Luego de agregadas las pruebas presentadas por las partes y presentada oposición a las mismas, se dictó fallo en fecha 01 de julio del 2022 declarando sin lugar la oposición planteada y en la misma fecha, se dictó auto de admisión a las pruebas.-
Admitidas las pruebas y evacuadas parcialmente las mismas, se concedieron sucesivas prórrogas para las pruebas de informes y de experticia grafotécnica.-
En fecha 27 de enero del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicita nuevamente la reposición de la causa, alegando vicios en la citación.-
Visto lo solicitado por la parte demandada, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:

“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
De la citación por medios telemáticos
Así las cosas, la parte demandada, mediante apoderado judicial, solicita la reposición de la causa, denunciando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Juez que en la Actuación del Alguacil en fecha 22 de Noviembre del 2021 que riela al folio 7 de la pieza II, se procede a informar que se trasladó a citar a la parte demandada y no pudo localizarlo e informa que procede a realizar la CITACIÓN vía what App a través de un número telefónico que no verificaron si efectivamente actualmente está en posesión del demandado es decir a pesar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la citación a través de medios electrónicos como lo establece la Resolución 005 de fecha 05 de Octubre del 2020 de la Sala de Casación Civil, también establece la verificación de los datos suministrados lo que implica que el Número Telefónico debe ser constatado a través de una llamada telefónica para proceder a la citación por correo electrónico.
…(omissis)…
En este sentido al computarse el lapso para la Contestación de la Demanda a partir del día 23 de Noviembre de 2021, se le causa una indefensión a mi representado, además no estaba en posesión de mi representado el número telefónico suministrado para la citación, no se envió ningún correo electrónico y al realizarse la citación no estaba en la República Bolivariana de Venezuela, lo que obligo a presentarse una contestación de la demanda, por parte de la apoderada judicial de mi representado la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.391.865 otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 31/07/2018, bajo el N° 42, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria asistida de abogado, motivo que dio origen a una declaratoria de una falta de capacidad de postulación en Sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de Abril del año 2022 que riela a los folios 113 al 116 de la Pieza II...”

Del estudio realizado a las actas procesales, se evidencia que el 01 de noviembre del 2022, el Tribunal acordó librar compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, y el aguacil en fecha 22 de noviembre del 2022 consignó resultas de la boleta de citación, exponiendo lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 22/11/2021; comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano José G. Calderón; portador de la cedula de identidad No. V-12.375.912; para consignar resultas de la: BOLETA DE CITACIÓN dirigida al ciudadano: Giuseppe Alessandro Mannone Luna, siendo el día 15-11-2021 me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Moyetones, Zona Industrial III Local° 09B-03 ubicado en el edificio 09 del Mercado Mayorista de Alimento de Barquisimeto estado Lara. En el sitio fui atendido por el ciudadano que trabaja allí como un vendedor, de nombre Noel, quien me informó que el ciudadano a Citar no estaba presente, luego de explicarle el motivo de mi presencia, llamó al ciudadano Carlos Guillermo Castro, el cual tiene un poder del Registro Mercantil “El nuevo palacio de los quesos” me pasó la llamada y me informó que el ciudadano a citar no frecuenta ese sitio, por cual era difícil decirme que día específico estaría allí. Me regresé a la sede del tribunal y procedí a practicar por Servicio de mensajería Whatsapp de acuerdo a las instrucciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por consecuencia de la pandemia del Covid-19. Dicha información aportada por la parte interesada es el siguiente número: 0414-5844564 enviada el día 19-11-2021, siendo las 3:20 p.m. Donde se observó que la parte demandada recibió el mensaje. Es todo, termino conforme firman: El Secretario, (fdo) Gustavo Gómez. El Aguacil,(fdo) José G. Calderón O.”
De la transcripción que antecede, se evidencia que él aguacil, aun cuando el Tribunal no había acordado por auto expreso la citación telemática, a la primera oportunidad en que no pudo practicar la misma de forma personal, procedió a realizar de forma telemática, para lo cual, según se puede aprecia de la escasa información señalada por el aguacil, se envió la boleta de citación al número telefónico del demandado (suministrado por la parte actora) mediante el servicio de mensajería instantánea Whatsapp, limitándose a señalar que “la parte demandada recibió el mensaje”, sin expresar de forma clara como lo comprobó.-
Es de destacar, que esta forma novísima de citación personal se introdujo en razón de la situación de la pandemia de la Covid-19 por medio de la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre del 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo particular sexto se dispuso lo siguiente:

“SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme la pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado”(Énfasis del tribunal).-
Conforme a la norma supra citada, y según la interpretación pacífica que se ha realizado de la misma, la citación telemática tiene un presupuesto procesal fundamental para su procedencia y tres requisitos esenciales para su validez. El presupuesto procesal es el agotamiento de la citación personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente. Nuestra norma adjetiva civil vigente, véase, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 218 que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, entregada por parte el alguacil a la persona demandada. En este sentido, para que pueda ser procedente la práctica de la citación por medios telemáticos, debe constar en autos que se intentó la misma conforme lo establece el artículo 218 ibídem con resultados infructuosos.-
Verificado lo anterior, se puede proceder a la citación telemática, para la cual se debe remitir vía correo electrónico la boleta de citación, esto se debe constatar vía telefónica y de todo ello, se tiene que levantar acta dejando expresa constancia del estatus de la citación del demandado. Así, para que se válida, precisa de tres requisitos: 1) la remisión a la dirección de correo electrónico del citado de la compulsa o boleta de citación, 2) constatar vía telefónica que el demandado recibió el correo electrónico y 3) levantar acta de lo actuado donde se deje constancia de tales actuaciones. Satisfechos dichos requisitos, la citación telemática será válida y en consecuencia, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.-
Ahora bien, en el caso sub iudice, cuando el alguacil practica la citación por medios telemáticos (conforme a constancia dejada por este, que cursa al folio 7 de la pieza número 2), señala que previamente se había trasladado hasta la dirección señalada por la parte demandante, y no había encontrado al citado, agotando así la citación en forma personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificando así el presupuesto de procedencia de la misma. Seguidamente, el alguacil señala que procedió a realizar la citación vía telemática, no obstante, para ello se limitó a remitir vía mensajería (a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp) la boleta de citación, no constando en autos que la recepción de ese mensaje haya sido constatado vía telefónica, ni se levantó ninguna acta al respecto, así como tampoco se remitió al correo electrónico del demandado, que debió ser el primer paso a realizar. Por lo tanto, no se satisfizo ninguno de los tres requisitos de validez, lo que indudablemente hace que la citación telemática esté viciada de nulidad.-
De esta forma, se produjo una indefensión al ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, en su carácter de parte demandada, pues, sin estar debidamente citado conforme a las garantías procesales, se le tomó como tal, dejando transcurrir el lapso de contestación a la demanda. No solo se evidencia un vicio procesal, sino que además, dicho acto viciado no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, pues el demandado no compareció a contestar la demanda, toda vez que el mismo se encontraba fuera del país, tal como se evidencia del reporte de movimientos migratorios emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y enviado a este Juzgado mediante oficio N° 302-4, de fecha 27 de octubre del 2022, incorporado a las actas procesales por consignación del alguacil realizada el 24 de enero del 2023 (folio 109 y 110 pieza III).-
Por el contrario, la parte demandada fue defendida, primero por el abogado JESÚS R. DURÁN ALFARO, asumiendo la representación sin poder del mismo, y luego por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, haciendo uso de mandato. No obstante, al no ser abogada, se declaró una manifiesta falta de postulación con la que ejerció su defensa, reponiendo la causa al estado de apertura de lapso de pruebas, quedando invalidadas las defensas de fondo que había realizado y sin posibilidad de presentar nuevas. Todo ello, hace procedente que se declaré la reposición de la causa, y así se decide.-
Concluido que en efecto, se debe de realizar la reposición de la causa, solo queda a esta administradora de justicia determinar a qué estado se ha de ordenar la reposición. En este orden de ideas, se debe considerar que cursa al folio ciento treinta (130) de la segunda pieza, poder que fuere otorgado apud-acta por el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA a los abogados JESÚS DURAN ALFARO y LORAINE MARÍA BRIZUELA YÉPEZ. Así las cosas, resulta conveniente traer a estrados el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas del Tribunal)
En atención a dicha norma, se debe considerar que la parte demandada se encuentra citada tácitamente, y aun cuando ese acto es posterior a la nulidad previamente delatada, sería una reposición inútil volver al estado de citación cuando ya el demandado está a derecho en el juicio. En consecuencia, se determina que la causa se debe reponer al estado de dejar transcurrir plenamente la contestación a la demanda, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la citación telemática practicada según constancia dejada por el aguacil en fecha 22 de noviembre del 2021, y las actuaciones posteriores a ello.-
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se REPONE la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación a la demanda, una vez quede firme la presente decisión.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 01:51 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DPB/GG/p.h.-
KP02-V-2021-001053
RESOLUCIÓN No.2023-000100:
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52