REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-V-2022-000076
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SOFÍA LORENA PIRE DÍAZ y WILMER RICARDO ACOSTA IZTURRIAGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.332.370 y V-18.302.988 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YASMIN IZTURRIAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 186.685.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL MARÍA PIE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.438.013 en calidad de apoderado de la ciudadana ONDINA TERESA CAÑIZALES SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.561.037.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DARÍO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.459.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 04 de octubre del año 2022, y por declinatoria de competencia y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este despacho, siendo admitida por auto de fecha 07 de noviembre del 2022, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 02 de diciembre de 2022, el ciudadano RAFAEL MARÍA PIRE CORDERO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por abogado, presentó escrito mediante el expone:
“…Ciudadano juez, de manera formal convengo en todas y cada una de sus partes la presente pretensión, por tanto: reconozco en forma autentica el documento que suscribimos en forma privada en fecha Primero (01) de agosto del año 2022 en contenido y firma, en la cual firme tanto en nombre propio, como en nombre de mi mandante ONDINA TERESA CAÑIZALEZ SUAREZ…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano RAFAEL MARÍA PIRE CORDERO, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por él y por los demandantes, ciudadanos SOFÍA LORENA PIRE DÍAZ y WILMER RICARDO ACOSTA IZTURRIAGA, ya identificadas, en fecha 01 de agosto del 2022, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en dicho escrito se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos SOFÍA LORENA PIRE DÍAZ y WILMER RICARDO ACOSTA IZTURRIAGA contra el ciudadano RAFAEL MARÍA PIE CORDERO en su propio nombre y como mandante de la ciudadana ONDINA TERESA CAÑIZALES SUAREZ (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, RAFAEL MARÍA PIRE CORDERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil: Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Ne V-1.438.013, de profesión Médico y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando como apoderado de la Ciudadana; ONDINA TERESA CAÑIZALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.561.037 y de este mismo domicilio, según consta en poder notariado en fecha 13 de Julio de 2022 por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Número: 14, Tomo: 52, Folios: 42 hasta 44, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos SOFÍA LORENA PIRE DÍAZ Y WILMER RICARDO ACOSTA IZTURRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil: Solteros, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-18.332.370 y V- 18.302.988 respectivamente, ambos de profesión Médicos y domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, un lote de terreno identificado con el Número 31, situado en el Sector La Mesa del Proyecto DESARROLLO RECREACIONAL "CUMBRES DE GUAYAMURE" (Fundo conocido como San José o la Trampa) en la población de Rio Claro, parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de: UN MIL CUATROCIENTOS METROS (1.400,00 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: con los lotes 22 y 23, estando de por medio la vía segundaria; SUR: con el lote 30; ESTE: con el lote 29; y OESTE: con la vía principal interna. A este lote le corresponde un derecho en las áreas comunes equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600,00 Mts2); el lote de terreno propio le pertenece a mi poderdante según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 07 de Septiembre de 2.010, quedando inscrito bajo el Número 2010.1231, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.10.16 y documento privado, se encuentra libre de todo tipo de gravamen y nada debe por concepto de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales. En virtud de la presente venta, hago al comprador la tradición legal del terreno y los títulos relativos al bien vendido, obligándome al saneamiento de ley. Y nosotros SOFÍA LORENA PIRE DÍAZ Y WILMER RICARDO ACOSTA IZTURRIAGA antes identificados declaramos: Que ACEPTAMOS, la venta que se nos hace en los términos expuestos en el presente documento. En el lugar y a la fecha de su presentación.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:26 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/L.fc
ASUNTO: KH01-V-2022-000076
RESOLUCIÓN No. 2023-000102
ASIENTO LIBRO: 32
|