REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Febrero del año Dos Mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2022-000030
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, MIGUEL ANGEL URDANETA, ANGEL SIMON URDANETA CASTILLO, en su condición de heredero ab intestato del ciudadano LUIS ANGEL URDANETA URBINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.321.784, V-2.537.007, V-18.057.559 y de este domicilio, igualmente a las ciudadanas ADA LUISA URDANETA URBINA y EMILIA ROSA URDANETA URBINA, fallecidas ab intestato.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONELA RODRÍGUEZ Y ADELMARY ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 294.446 y 312.337, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, Venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.353.197, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR DAVID MERLO CACERES, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos.131.435, 54.787 y 279.091, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DEL ARTICULO 602 DEL CODGIO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN OPOSICION A MEDIDA.-
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO
(LEVANTAMIENTO DE MEDIDA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, intentada por la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, ante identificado, por medio de su apoderado judicial abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.435, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2023, de esta manera en fecha 30 de enero del mismo mes y año, por medio de auto se procedió a abrir incidencia, y en fecha 07 de febrero de 2023 la parte oponente consignó escrito de pruebas. Asimismo en fecha 09/02/2023 la parte actora consignó escrito.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inició el juicio Nulidad de Venta, en la cual la parte actora solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, alegando que conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud de Medida Cautelar a los fines de evitar que el bien en copropiedad pueda ser objeto de algún acto de disposición y por ende un peligro inminente sobre este bien inmueble, esto es medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Destacando que se encontraban en posesión de este bien inmueble y siempre ha sido así, siendo que a partir de la muerte de su hermana Emilia continuan en posesión, uso y disfruté de este. …Sin embargo, además de estos hechos, el presente asunto contiene las condiciones o los requisitos para la procedencia de la medida a saber: 1. FUMUS BONI IURIS… 2. PERICULUM IN MORA… Son estos los legítimos fundamentos que presento para que dentro de un contexto de Justicia y Equidad, bajo los Principios Constitucionales que promulgan una Tutela Judicial Efectiva que muy respetuosamente solicito se dicte medida cautelar de prohibicionde enejenar y gravar sobre el siguiente inmueble: constituido por terreno con una extensión total de cuatrocientos Ochenta y Siete metros con sesenta y Ocho metros cuadrados (487.78 mts 2) y las bienhechurías que en él se encuentran consistente en un edificio de dos (02) plantas en donde funciona la firma mercantil A.P.U. Claret C.A. (Claretca), ubicado este inmueble en la calle 36 esquina de la carrera 17 con N° 37-52 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con carrera 17; SUR: En Diecinueve metros con Treinta Centímetros (19,30 mts) con terreno ocupado por el ciudadano Ángel Urdaneta; ESTE: En Veintiséis metros con Sesenta centímetros (26,60 mts) con terreno ocupado por Ramón Terán, carrera 17 y OESTE: En Veintiséis metros con Cuarenta y Dos centímetros (26,42 mts) con calle 36. Bien inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1979, inserto bajo el número 43. Folios 137 frente y 149 vuelto, del protocolo tercero.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE BARRADAS OROZCO, ante identificado, por medio de su apoderado judicial abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.435, en fecha 16/01/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizó Oposición formal a la medida decretada en fecha 01/11/2022, referente al bien inmueble constituido por un terreno con una extensión total de Cuatrocientos Ochenta y Siete metros con sesenta y Ocho metros cuadrados (487.78 mts2.
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada oponente, que la doctrina consolidada nacional le atribuye a los acreedores, estatus que no tiene la parte actora demandante, por el inficionado documento que contiene el contrato por la presunta nulidad de venta, pues no hay una sola prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia o del derecho que se reclama, pues como se explicó en la contestación a la demanda, los hechos demostrativos de una nulidad, los llamados vicios del consentimiento alegados vagamente o mejor dicho muy someramente no fueron en forma alguna probados. Y esto por no tener la parte actora cualidad alguna o carácter para demandar, ni menos fundamentos de hecho y de derecho, además de ello, la parte actora solicitó una medida proporcionando datos de persona distinta y datos registrales distintos, y que si eso fuere asi, es lógico que no pueda pedir la parte actora una medida preventiva por no existir riesgo manifiesto alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo no ha sido probado, tan es asi que la parte actora yerra en lo que peticiona y pretende, por ello protestó y se opuso a la Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, pues es falso que el inmueble este en posesión de la parte actora, esto es una mentira olimpica, y asi lo señalaron al momento de contestar la temeraria demanda, ratificando en consecuencia la Oposición, pues el mismo está en posesión de su representado Luis Enrique Barradas Orozco, el cumple con sus obligaciones con el municipio como propietario y posee el inmueble y goza de sus rentas, frutos e intereses, rechazando entonces que haya Fumus Boni luris en favor de la parte actora, por tal motivo, ni real ni demostrado, y que la parte actora utilizó el sistema de copiado y pegado, pues es confusa su demanda asi como sus peticiones, y hasta ilógico lo que pretende pedir pues su representado está en posesión y tiene documento debidamente registrado, como lo indicaron en su momento, por ello no hay buen derecho para la actora y menos de la "comunidad hereditaria que dice representar, la cual ni siquiera saben cuál es esa comunidad hereditaria, ni saben a qué de cujus se refiere dicha comunidad, pues, con todo el respeto posible, hay varias personas fallecidas, por lo que se desprende de la propia narrativa, y de ninguna se ha abierto Sucesion, al menos libelarmente hablando ni tampoco fue probado.
Que es tan falso el planteamiento de que la parte actora posee el inmueble y que los datos que señala del mismo son erróneos los que indica, cuando en realidad, los datos del inmueble propiedad de su representado Luis barradas son: un inmueble Un (01) Inmueble constituido por un edificio de dos (02) plantas. El lote de terreno propio asi como el edificio dado en venta, se encuentra sobre una extensión total de Cuatrocientos ochenta y siete metros con setenta y ocho centimetros cuadrados (487,78 mts2) ubicado en la calle 36 esquina de la carrera 17 con No. 37-52 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete metros con cincuenta centimetros (17,50 mts) con la carrera 17; SUR: En diecinueve metros con treinta centimetros (19,30 mts) con terreno ocupado por Angel Urdaneta; ESTE: en veintiséis metros con sesenta centimetros (26,60 mts) con terreno ocupado por Ramon Terán y OESTE: En veintiséis metros con cuarenta y dos centimetros (26,42 mts) con calle 36. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2000, inscrito bajo el número 42, tomo 121 y Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de junio de 2022, inscrito bajo el numero 2022.308 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.10229, correspondiente al Folio Real del año 2022.
Siguió arguyendo el apoderado de la parte demandada oponente, que por tal motivo no estando llenos los extremos legales, y que si este Tribunal quiere considerar mediante una nueva diligencia de la parte actora la posibilidad de una medida sobre el inmueble propiedad de su representado Luis Enrique Barradas Orozco, pidió al Tribunal conforme al articulo 590 del código de procedimiento civil, solicite a la parte actora que caucione suficientemente, de manera real, conforme al monto de la demanda, es decir cien mil dólares de estados unidos de américa (SUSD 100,000.00) expresión esta llevada a bolivares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la fecha en que se haga la caución correspondiente, o se caucione mediante hipoteca legal con inmuebles que superen el doble del valor de lo que se estimó la demanda, señale oportunamente el valor del inmueble mediante avaluo que se hizo por profesional de la ingeniería, experto tasador; pidió sea tomado en cuenta,para asi también garantizar a su representado los daños que pudieran surgir de las resultas de una medida cautelar que al final su ejecución será generadora de daños, que se develaran y será inficionada en la propia sentencia y que el juez debe ponderar bajo su responsabilidad los daños que pudiera causar.-
Por lo cual una demanda de Nulidad de Venta, y demandar al mismo tiempo los daños y perjuicios causados, haciendo laparte actora una inepta acumulación de ptretensiones,al estimar unos daños además de una pretendida nulidad, daños nque tampoco fueron indicados ni la naturaleza de los mismos, ni como sucedieron, es por ello que la presente oposición en base a unas temerarias e infundadas reclamaciones pueda solicitarse una medida que si fuere decretada seria por demás dañosa a su representado Luis Enrique Barradas , haciéndose que se reserve en nombre de su representado las acciones que en efecto iniciaría por daños y perjuicios, fijando la presente actuación procedimental de oposición a la solicitud de medida cautelar en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolivares (Bs. 120.000,00).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU SOLICITUD DE MEDIDA
Acompañó la parte demandante a su escrito de solicitud de medida documento de propiedad en original del edificio CLARET C.A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Lara de fecha 28 de septiembre del año 1979, asentado bajo el No.- 43, folios 137 fte al 140 vto,Protocolo 3, inserto a los folios 13 al 15, documento de propiedad que pertenece a la tradición legal del inmueble in comento, documento original de compras de bienhechurias que fueron demolidas para la construcción del edifico de dos plantas antes identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren de fecha 31/10/1961, inserto bajo el No 30, folios 44 al 46 del protocolo de transcripción 1°, tomo 4, que riela a los folios 24 y 25, documento original de solicitud de rescate de una parcela de terreno al Consejo Municipal del Distrito Iribarren donde se hace formal tradición del terreno rescatado al ciudadanoAngel Urdaneta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren de fecha 20/03/1972, inserto bajo el No 53, folios 44 al 46 del protocolo de transcripción 1°, tomo 1, que riela a los folios 26 y 27, copia certificada de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28/09/1979, inserto bajo el No 43, tomo único, del prototocolo de transcripción 3°, donde se cede y traspasa en plena propiedad y posesión como aporte que realizó el ciudadano Angel Urdante a la Firma Mercantil A.P.U EDIFICIO CLARET C.A (CLARET C.A), que riela a los folios 28 al 35, los mismos se valoran como documentos demostrativos de propiedad y la tradición legal del inmueble in comento, en los términos señalados por la parte actora, por ser instrumentos públicos y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firmas, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE OPOSICION A MEDIDA.
Copias fotostáticas de Informe Avalúo marcado con la letra “A” al inmueble objeto del presente litigio, constituido por un edificio de dos (02) plantas. El lote de terreno propio asi como el edificio dado en venta, se encuentra sobre una extensión total de Cuatrocientos ochenta y siete metros con setenta y ocho centimetros cuadrados (487,78 mts2) ubicado en la calle 36 esquina de la carrera 17 con No. 37-52 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, esta juzgadotra evidecnia de la documental que por cuanto no fue objeto de impugnación la tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE
EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Ratificó y dio por reproducida la prueba documental que consta de documento público en copia certificada expedida por funcionario público competente con arreglo a las leyes, abogado ana torrealba, registradora encargada del segundo circuito del municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Documento No 39, folios 1 y 2. Tomo 05, del Protocolo Primero de fecha 05 de Febrero de 1.982, y cuyo tramite No 1.22. No de Planilla 82340, y que consta en el expediente Principal KP02- V- 2022-000343, rielando a los folios 198 al 202, donde se evidencia la la compra que hiciere el demandado de autos de inmueble firma Mercantil "APU. Edificio Claret C.A." (CLARETCA), que corresponde a una Edificación de dos plantas con paredes de Bloques, techo de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro en parte y en parte de madera y un galpón de techo de zinc, sobre estructura de hierro, piso de concreto hacia el lado norte de la edificación citada en primer término, todo construido sobre una porción de terreno propio, que también se incluyó en esa venta, que mide aproximadamente doce metros (12.00 mts) de frente por treinta y siete metros con ochenta centimetros (37.80 mts) de fondo, o sea, una superficie total de cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta centimetros cuadrados (453,60 m2), ubicadas bienhechurias y terreno en la Carrera 17 entre calles 36 y 37, No 36-53. Jurisdiccion del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte solar de casa que es o fue de Jacinto Barrios, Sur Con la Carrera 17 que es su frente. Este Casa y solar que son o fueron de Francisco Silva Sucesores, y Oeste Con casa y Solar que es o fue de Felipe E. Saldivia, esta juzgadora observa que el inmueble es otro activo más de la sociedad Mercantil "A.PU Edificio Claret CA (CLARETCA), siendo notariado y posteriormente registrado demostrándose de esta forma que la parte demandada adquirió el mismo, por lo cual al existir otro bien, en el presente caso la parte actora no pudo venir a esta instancia a solicitar que se le dercretara una medida de enajenar y gravar sobre un inmueble que no es el objeto de la pretensión en el presente juicio, no existiendo de esta forma la procedencia de los requisitos como fuereon erróneamente señalados por la parte actora y de las cuales esta juzgadora ordeno su decreto.- Así se decide
Ratificó y dio por reproducido el Avalúo realizado sobre el inmueble propiedad de su representado Luis Enrique Barradas Orozco, esta juzgadora debe señalar que la referida prueba fue valorada en condiciones que se dan aquí por reproducidas.- Asi se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (OPUESTA)
En la articulación probatoria
De la revisión a las actas que conforman el presente asunto, evidencia quine aquí decide, que no constan a los autos pruebas aportadas en la articulación probatoria por la parte actota opuesta.-
-III-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 01 de noviembre del año 2022, por sentencia interlocutoria que corre inserto a los folios 36 al 39, del presente cuaderno de medidas, dictó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble objeto del presente litigio.-
En sentencia de fecha seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA EXP. Nº2009-1106 la Sala Politico Administrativo dejó sentado lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitudes de medidas cautelares antes referidas, en ese sentido observa lo siguiente.
En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra…”
Aunado al criterio sentado por la sala esta jurisdicente preceptua que una medida cautelar para que pueda ser asegurativa debe guardar relación al dispositivo del fallo principal. Así se decide.-
No obstante en esa misma fecha fue librado la respectiva comunicación con el N° 1046 de la cual la parte actora consignó escrito señalando que por omisión del Tribunal no fueron agregados los datos del inmueble con respecto a la protocolización del mismo, y el Tribunal por auto de fecha 14/11/2022 ordenó las correcciones necesarias y librar un nuevo oficio el cual quedó anotado bajo el No 1073 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y en fecha 07/12/2022 se recibió acuse de recibo del mismo organismo, bajo el N° 363/2022/4/217 donde informaba que no se pudo estampar la nota marginal en relación con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto los datos de registro aportados no se correspondían con el titulo de propiedad del propietario actual.-
Del mismo modo, se observa que en fecha 16/01/2023 la representación judicial del demandado de autos y del bien inmueble propiedad del mismo sobre la cual recayó la medida se opuso al decreto de la misma.-
En este sentido se desprende que la oposicion realizada versa sobre la medida decretada nominada alegando que carecen de los requisitos extremos legales por cuanto el inmueble no lo posee la parte actora sino su representado ciudadano Luis Enrique Barradas Orozco, y que indica los datos erróneos del referido inmueble.-
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada derivada en el Juicio Principal con motivo de Nulidad de Venta , no afecta de modo alguno la ejecutabilidad de la decisión que pudiera tomarse en referido asunto, pues observándose que la obligación ventilada no persigue una obligación económica sino de hacer; en este sentido se puntualiza que por su naturaleza son consideradas obligaciones positivas, pues, se encuentran constituidas por una prestación, acción, comportamiento, conducta, acto debido u actividad, que justamente consisten es un hacer, producir, realizar y, o ejecutar algo.
Por las obligaciones de hacer, el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a un tercero a realizar, efectuar, ejecutar, producir o realizar algo en provecho, beneficio o utilidad de éstos, quienes asumen la facultad, el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta de hacer algo.
Mientras que la obligación de dar implica la mutación de un derecho de dominio sobre las cosas a que se refiere, bien sea porque se trate sobre la transferencia de este derecho o porque dichas obligaciones se enderecen a la desmembración misma del dominio mediante la segregación del uso o del usufructo de la nuda propiedad o a la constitución de fideicomiso sobre esas cosas.
En relación a la medida nominada debidamente detallada con anterioridad, pues pesa sobre la información requerida por este Despacho Judicial, a la parte actora como las documentales de propiedad del inmueble y de la tradición legal existente, sobre los cuales demuestran el histórico en su tradición de la A.P.U EIDICIO CLARET C.A ( CLARET C.A), siendo dos bienes activos que comprenden referido edificio, el señalado por ella y el que en sus pruebas señaladas por la parte demandada hacen ver a esta jurisdicente que son 2 activos que posee el referido edificio, y que en el presente caso por existir un propietario diferente a las señaladas, no debió entonces decretarse la medida que prohíbia la enajenación de dicho bien.-
Por cuanto quedó demostrado a lo largo del acervo probatorio que nada imposibilita el decreto de tal medida así como no limita ningún acto de ejecutoriedad de la sentencia lo procedente en este caso es dejar sin efecto referida medida y levantar en todas sus partes el decreto en ella fijado por este Despacho, ordenandose comunicar de la presente decisión al organismo correspondiente. Así se decide.-
Asimismo, evidencia quien aquí decide, que visto de la verificación en las pruebas traídas en la presente oposición, debe retractarse de la decisión en el decreto de fecha 01/11/2022, por cuanto quedó el bine inmueble pertenece a el ciudadadno Luis Enrique Barradas, no generando de esta forma los requisitos de procedencia como lo son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, por cuanto las transacciones erróneas mercantiles, decisiones y transacciones, que realizan entre accionistas de una empresa determinada, no pueden interferir y a la vez perjudicar al comprador de buena fe como se demostró en el presente caso, con el ciudadano y demandado Luis Enrique Barradas, por cuanto no es el único activo de la empresa el señalado por la actora de autos en el libelo de demanda, y claramente se observa que la empresa vendedora es propietaria de otro inmueble como quedó demostrado al adquirir el ciudadano Luis Enrique Barradas Orozco uno (1) de los dos (2) inmuebles propiedad de A.PU. EDIFICIO CLARET CA. (CLARETCA). Asi se decide.-
Por lo que, comprobada como fue la poca necesidad de mantener y sostener el decreto cautelar fijado por este Despacho Judicial resulta oportuno para esta Juzgadora retractarse sobre la misma y ordenar en el dispositivo de la presente decisión la suspensión inmediata de la misma oficiciandose y comunicándose al organismo correspondiente a los fines de que actúen ajustado a lo aquí ordenado. Así se establece.-
-II-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2023, recaida sobre un inmueble propiedad de LA SUCESIÓN DE HERMANOS URDANETA, accionistas y copropietarios de la empresa A.P.U. Edificio Claret C.A. (CLARETCA), ciudadana GLADIS MARGARITA URDANETA URBINA, MIGUEL ANGEL URDANETA, ANGEL SIMON URDANETA CASTILLO, en su condición de heredero ab intestato del ciudadano LUIS ANGEL URDANETA URBINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.321.784, V-2.537.007, V-18.057.559 y de este domicilio, igualmente a las ciudadanas ADA LUISA URDANETA URBINA y EMILIA ROSA URDANETA URBINA, fallecidas ab intestato, por terreno con una extensión total de Cuatrocientos Ochenta y Siete metros con sesenta y Ocho metros cuadrados (487.78 mts 2) y las bienhechurías que en él se encuentran consistente en un edificio de dos (02) plantas en donde funciona la firma mercantil A.P.U. Claret C.A. (Claretca), ubicado este inmueble en la calle 36 esquina de la carrera 17 con N° 37-52 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con carrera 17; SUR: En Diecinueve metros con Treinta Centímetros (19,30 mts) con terreno ocupado por el ciudadano Ángel Urdaneta; ESTE: En Veintiséis metros con Sesenta centímetros (26,60 mts) con terreno ocupado por Ramón Terán, carrera 17 y OESTE: En Veintiséis metros con Cuarenta y Dos centímetros (26,42 mts) con calle 36. Bien inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1979, inserto bajo el número 43. Folios 137 frente y 149 vuelto, del protocolo tercero, en consecuencia se suspenden los efectos en ella recaida y se ordena librar la comunicacion respectiva a la
Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del Dos Mil Veintitres (2023). (13/02/2023) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia Nº: 37. Asiento Nº: 31.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 2:06 pm. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
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