REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2023-000031
PARTE ACTORA: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025, actuando con el carácter de endosatario en procuración de La Asociación Civil Concentroccidente, C.A, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Enero del año 1992, bajo el N° 40, Tomo 1, protocolo primero en la persona representada de apoderada especial la ciudadana, MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.850.471, y de este domicilio.
ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO SEGUNDO GRATEROL LANDAETA, THANIA LISBETH NUÑEZ PEREZ Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-14.398.944 y V-11.425.045, respectivamente, de este domicilio.-
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”De conformidad con lo establecido en el artículo 646, del Código de procedimiento Civil, solicito a este tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos MARIO SEGUNDO GRATEROL LANDAETA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.398.944, hábil y domicilio en la calle 2 entre carreras 1 y 3 número 2-35, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de deudor principal y la ciudadana: THANIA LISBETH NUÑEZ PEREZ, venezolana mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad N° v- 11.425.045, hábil y con domicilio, en la urbanización Nueva Paz II etapa, avenida 1 con vereda 5, N° 58, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su carácter de avalista y que dicha medida sea decretada por el doble de la cantidad demandada, es decir la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.325,00$), más las costas y costos procesales que serán estimados prudencialmente por este Tribunal.
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por el ciudadano ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025, actuando con el carácter de endosatario en procuración de La Asociación Civil Concentroccidente, C.A, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Enero del año 1992, bajo el N° 40, Tomo 1, protocolo primero en la persona representada de apoderada especial la ciudadana, MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.850.471, y de este domicilio, contra los ciudadanos MARIO SEGUNDO GRATEROL LANDAETA, THANIA LISBETH NUÑEZ PEREZ Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-14.398.944 y V-11.425.045, respectivamente, de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través del procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida. Para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado decretar la medida cautelar de embargo preventivo por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los ciudadanos MARIO SEGUNDO GRATEROL LANDAETA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.398.944, hábil y domicilio en la calle 2 entre carreras 1 y 3 número 2-35, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de deudor principal y la ciudadana: THANIA LISBETH NUÑEZ PEREZ, venezolana mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad N° v- 11.425.045, hábil y con domicilio, en la urbanización Nueva Paz II etapa, avenida 1 con vereda 5, N° 58, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su carácter de avalista y que dicha medida sea decretada por el doble de la cantidad demandada, es decir la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.325,00$),o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (56.265,00 BS), en consecuencia, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Líbrese despacho
Se libró despacho
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 41, siendo las 09:53 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
|