REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2023-000032
PARTE ACTORA: ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.734.911, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.072 y 119.372, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, LILI MARILU ARRAEZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.321.301, V-7.315.797, V-5.246.414, V-7.371.890 V-7.327.616 y V-9.159.658, respectivamente, y de este domicilio.

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
I
El presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 03/02/2023 suscrito por ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.734.911, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.072 y 119.372, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, LILI MARILU ARRAEZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, AZLEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.321.301, V-7.315.797, V-5.246.414, V-7.371.890 V-7.327.616 y V-9.159.658, respectivamente, y de este domicilio. Seguidamente, previa distribución de ley correspondió a este Juzgado conocer de dicha causa, dándole entrada en fecha 07/02/2023 y posteriormente admitida en fecha 13/02/2023, y acordando abrir el presente cuaderno de medidas para tramitar lo concerniente a la misma.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
II

Vista la ratificación de la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, seguido ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, contra los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, LILI MARILU ARRAEZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, AZLEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.


Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes, y en este caso, del documento de compraventa que riela en el expediente principal junto al libelo de demanda, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
III
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leydecreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta edificada distinguida dicha parcela de terreno con N°19, de la terraza N°8, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Ribereña, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (143.70MTS2), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: En SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (22,90MTS), con parcela N°18, SUR: en VEINTIDOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (22,90MTS), con parcela N°20, ESTE: en SEIS METROS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,275MTS), y OESTE: en SEIS METROS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIMETROS (6,275MTS), con la carrera 2-A, correspondiéndole un porcentaje de CERO CENTESIMAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (0,339%), sobre el parcelamiento. El cual pertenece a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 18 de Noviembre del 2005, inscrito bajo el N°41, Folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 43, siendo las 3:29 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 60.

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.






JDMT/LFRH/Almaris