REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000712
PARTE ACTORA: Ciudadana YENNY ELIZABETH MERLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-11.588.942 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GETSON AGÜERO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y CARLOS JOSÉ ROS, venezolanos, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.546, 29.566, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.124.546, 7.347.865, 17.356.240 y 25.399.755,respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.958.398, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA, PEDRO JIMENEZ, venezolanos, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPAROS GRAVES
JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente incidencia de Reparos Graves, mediante escrito consignado en fecha 10 de enero del año 2023 por la parte demandante, en la cual presentó objeciones al informe del partidor, de esta manera, en fecha 12 de enero de 2023, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual alegó que visto que ninguna de las dos partes había realizado objeciones al informe del partidor y vista la subsanación realizada por el partidor en su informe, solicitó al Tribunal declarar concluida la partición, solicitarle al partidor que consignara las hijuelas correspondientes y fijar el lapso del cumplimiento voluntario. En fecha 16 de Enero del año 2023, este Juzgado fijó el termino para llevar a cabo la reunión de reparos de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 02 de febrero de 2023, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal tuvo lugar la reunión por los reparos graves señalados por la parte demandante al informe del partidor, en el presente juicio.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre los reparos pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De los términos en que fueron emitidas las objeciones al Informe del Partidor consignado, se observa que la parte actora cuestionó varios aspectos:
Alegando, sobre el referido informe del partidor de fecha 19/12/2022, hizo formal oposición a la misma por considerar incongruente e irreal dicha apreciación, toda vez que el bien que según la irrita experticia le queda al ciudadano Pompeyo Rafael Jiménez, se encuentra hipotecado al banco vendedor y tiene menos de la mitad de la construcción de la que, según el experto le corresponde a Yenny Elizabeth Pérez, por lo que consideró que el mismo se parcializó al otorgarle la casa más VEINTINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (29.000,00 $); considerándolo de “semejante arbitrariedad”, razón por la cual se opuso por “arbitrario e incongruente dicho informe”.
Sigue arguyendo la parte actora, como otro sí, “la vivienda que írritamente el experto le adjudica a Pompeyo Rafael Jiménez, está hipotecada con el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, y tal como consta en el mismo documento fue por Trescientos Cuarenta Mil bolívares (340.000,00 Bs.) antes de la última reconvención; es decir, actualmente serian treinta y cuatro bolívares (Bs. 34,00) y no entendemos cómo valora el experto dicha casa en cuarenta y un mil dólares (41.000,00 $), si ni siquiera entró a la vivienda tal cual lo establece el mismo en el informe. Por tal razón, hacemos los reparos al informe del partidor”.
Ahora bien, en fecha 02 de febrero del año 2023, siendo las 10.00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión por los reparos graves señalados, inmediatamente las partes expusieron sus alegatos sin llegar a ningún acuerdo, donde el apoderado judicial de la parte demandada expreso que la casa ubicada en la Av. Don Pedro Jiménez de Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, que ocupa la ciudadana Yenny Pérez, tiene 288 mts2, fue adquirida por el ciudadano Pompeyo Jiménez y la puso a nombre de la ciudadana Yenny Jiménez, tiene tres habitaciones, dividida en sala, comedor y cocina, posee platabanda, machihembrado, y el terreno es propio y siendo que la vivienda que actualmente ocupa el señor Pompeyo Jiménez, que consta de 150 mtrs 2, está actualmente hipotecada ante el Banco de Venezuela, y que realmente no tiene el valor que le fue impuesto por la irrita experticia, toda vez que el experto designado no se presentó personalmente en la vivienda ya que solamente realizó su experticia con solo una fotografía del inmueble, este informe presenta omisiones exceso y parcialidad ya que en ningún momento se hizo presencia en el inmueble ni mucho menos en el Registro Público donde se puede constatar el valor de los bienes en la zona y donde ha podido constatar que la vivienda ocupada por el señor Pompeyo Jiménez, tiene un gravamen hipotecario que no fue tomado en cuenta en la referida experticia, por esta razón solicitó que se declare procedente los reparos opuestos por la parte demandada en contra del informe del partidor y solicitó reponer la causa para que se designe un nuevo partidor que primeramente presente el avaluó de los bienes para que las partes hagan sus operaciones, y después presente el informe de partición.
De este modo, expuso el apoderado judicial de la parte actora abogado GETSON AGÜERO, dado el informe presentado por el partidor, no objetaron el mismo debido a que el valor estimado de los inmuebles, fue calculado usando el método del mercado inmobiliario de la zona de ubicación de los mismos, en cuanto a la exposición de la parte demandada difirió de su exposición al señalar la objeción de manera genérica y simple, no constituyendo basamento que fundamente la objeción planteada. Asimismo, en cuanto a la hipoteca convencional de primer grado constituida es mínima y cuantificable y la oportunidad legal para establecer el señalamiento debió ser al inicio del proceso, al momento de hacer oposición a la partición y sobre el valor de deuda de la hipoteca han recaído dos reconvenciones monetarias.
Seguidamente expuso el partidor el ciudadano MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, realicé el evaluó de la vivienda ubicada en el conjunto Residencial Nueva Florida, por su ubicación, así como también el tipo de construcción tipo A, y a través de un estudio comparativo de mercado de la cámara inmobiliaria, hay que tomar en cuenta que el valor de la deuda de la hipoteca no significa, que no tenga propiedad de la misma, y mucho menos significa un reparo grave ya que el monto de la deuda es menos de un bolívar; asimismo es importante señalar que los valores nominales de los inmuebles actualmente no corresponden no tiene relación alguna con el valor de las hipotecas, por último es importante señalar que tal como describió en el informe no pudo ingresar al inmueble y por tanto solo tomó en consideración por el avaluó los hechos obvios como lo es el metraje, la zona y la tipología de la construcción del inmueble, en ese estado el Tribunal observó que no llegaron a un acuerdo las partes, fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 787 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 786
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Artículo 787
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal)
Se desprende de las normas transcritas, el cual disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
Por otra parte, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los Bienes.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha señalado:
“Que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc”…
Asimismo esta Jurisdicente estima conveniente citar Sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010, expediente N° 7849, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira:
“El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa”. (Resaltado por este Tribunal).-
De igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio del 2000, expediente 99-839 estableció:
“La decisión del Juez sobre reparos en partición, no es una Sentencia Definitiva, pues es la que se dicta para decidir la oposición que se hiciera al procedimiento, después de tramitado el juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Por tanto, es una decisión que resuelve una incidencia acaecida en la partición propiamente dicha”.
Siguiendo esta juzgadora en dirimir los presentes reparos graves alegados, la parte actora ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRIGUEZ, en su escrito libelar de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, centra su petición de partición en unos bienes inmuebles comunes constituidos por una casa, un terreno y dos vehículos descritos en el referido escrito libelar de la demanda, producto de su unión matrimonial con la ciudadana YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, ambos identificados plenamente al comienzo del presente fallo, que tuvo su inicio el día 02 de Junio del año 2000 en que fue celebrada la unión matrimonial y que permaneció hasta el día 03 de junio de 2021, fecha en que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreta disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitiva.-
Los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil expresan lo siguiente:
Artículo 148:
"Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio".
Artículo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en contrario será nula”
Artículo 150:
"Las comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo"
Así las cosas, el Código Civil distingue entre los Bienes Comunes de los Cónyuges se encuentran todos los bienes que los esposos adquieren conjuntamente o separadamente durante el matrimonio por actos a título onerosos; estos son según el artículo 156 del Código Civil.
1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Los bienes que son demandados en partición son los siguientes:
1) Una casa distinguida con el No. 04, del Lote No. 2, ubicada en parte de la Calle 13 y Avenida Pedro León Torres, entre Avenidas 10 y 11, Conjunto Residencial Nueva Florida, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara. Se identifica con el número catastral 13-04-01-07-(002)-02-04. Esta casa tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS(150,00 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con casa No. 05; SUR: Colinda con casa No. 03; ESTE: Colinda con calle 1-A del Conjunto Residencial Nueva Florida; y OESTE: Con local comercial No. 04 y con fachada oeste del edificio que da a la Calle 13: y la parte de la vivienda que está ubicada en el segundo piso colinda en su parte de abajo con local comercial No. 4, correspondiéndole a esta casa y siendo pate exclusiva de la misma el lote de terreno ubicado en su frente con una extensión de SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (60,08 Mts2), alinderado así: NORTE: con terreno correspondiente a la casa No. 05; SUR: colinda con casa Nro. 03, ESTE: Colinda con Calle 1-A del conjunto Residencial Nueva Florida; y OESTE: Con local comercial No. 04, de la cual forma parte este terreno; según consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha Ocho(08) de Junio del dos mil diez (2010), inscrito bajo el Número 28, folio 13 del tomo 7 del protocolo de Transcripción del año 2010. El inmueble descrito les pertenece según documento inscrito ante el Registro Público Del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara, bajo el número 2012.9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.357.11.3.1.1039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
2) Un terreno propio, con una superficie de 288,75 m2, que es parte de una de mayor extensión y la casa sobre el construida, ubicada en la Avenida Don Pedro Jiménez de Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 22,85 metros con terreno y casa propiedad de Ana Jiménez. SUR: En línea 20 metros con solar de la casa de Pablo María Torres. ESTE: En línea de 1,20 Metros con hermanos Jiménez Rodríguez. OESTE: En línea de 13 metros con avenida Don Pedro Jiménez que es su frente. Y les pertenece según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara bajo el Número 2009.305, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.4.8 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
3) Vehículo Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Placa: AA4790H; Color: BLANCO; Año: 2006. Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de motor: 8 CIL. Serial de carrocería serial N.I.V: SY4HX58N661100341. N° de puestos: 5, Tara: 2116. Servicio: PRIVADO. Cap. Cargar: 400 KG. Autorización Nº 0328YP255730. El vehículo anteriormente descrito pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo a PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por el ciudadano NOLBERTO JOSE LISCANO MENDOZA al demandado POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRIGUEZ en fecha 21 de octubre de 2015 ante la notaría pública de Quibor, Estado Lara bajo el número 3, tomo 86, Folios 24 hasta 28.
4) Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0 L4/GGN50L-NKASKL-C, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Año: 2015, Placa: AB4120R, Color: DORADO, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial N.I.V:8XAYU59G9FR017937. Serial del Motor: 1GRH049647, Serial de carrocería y chasis: N/A. El vehículo anteriormente descrito pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo a PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por el ciudadano NOLBERTO JOSE LISCANO MENDOZA al demandado POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRIGUEZ en fecha 4 de octubre de 2018 ante la notaría pública de Quibor, Estado Lara bajo el número 25, tomo 65, Folios 137 hasta 142.
En la segunda fase del proceso de partición, el partidor presentó su INFORME DE PARTICION, y al efecto presentó las adjudicaciones a favor de cada comunero, las cuales quedaron establecidas en el informe primigenio presentado por el Abogado y Corredor Inmobiliario Certificado por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela No 2723, inscrito en el IPSA bajo el No 249.115, ciudadano MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, ver los folios 95 al 102, consignado en fecha 13/06/2022, posteriormente a ello, en fecha 27/06/2022 el Tribunal repuso la causa al estado de determinar cuáles son los bienes objeto de la partición dejando establecidos por medio de auto de fecha 06/07/2022 los mismos constantes de la casa, el terreno y uno de los vehículos antes señalados, y excluyendo el bien identificado como vehículo, marca Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Placa AA479OH, Color: Blanco, Año: 2006, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, por no existir documento que determinara y fuera demostrativo de la propiedad del vehículo, posteriormente el partidor designado mediante diligencia de fecha 01/08/2022 solicitó al Tribunal que ordenara a las partes permitieran el acceso al vehículo Marca Toyota Modelo Fortuner…,para realizar la avaluación necesaria y presentarle a este Tribunal un informe de partición definitivo, por lo cual el Tribunal en fecha 03/08/2022 instó a las partes a permitir el acceso del partidor el evalúo del bien objeto de la pretensión. Asimismo la parte demandada mediante diligencia de fecha 19/09/2022 informó que existe un bien que no debe entrar en la partición de la comunidad conyugal ya que riela al folio 37 que el título de propiedad pertenece al ciudadano Nolberto José Liscano Mendoza, revocando el auto de fecha 06/07/2022 el Tribunal por haberse incurrido en error material al establecer como bien dentro de la partición la camioneta Modelo Fortuner antes descrita, por no formar parte de la comunidad de la presente acción.-
Seguidamente para el día 14/11/2022 el partidor designado consignó Informe de Partición y la parte actora mediante escrito solicitó que se declarara concluida la partición visto que ninguna de las partes había realizado objeción alguna, la cual fue negada por el Tribunal en fecha 02/12/2022 por presentar incongruencias el referido informe presentado y se ordenó al partidor aclarar el informe consignado de fechas 14/11/2022 mediante boleta, siendo consignado por el mismo en fecha 16/12/2021 y que ahora ha sido objetado por la parte actora, por los alegatos anteriormente transcritos de forma textual realizado por la parte actora.-.
Esta juzgadora por todo lo anteriormente señalado y con la premisa que en reiteradas ocasiones ha dejado en claro el legislador, que el partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el Tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el Tribunal, enlazado con lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Septiembre de 1998: ”….no es el juez el que realiza la partición en dicha etapa (segunda etapa) sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes”; pasa a determinar sobre los reparos graves opuestos por la parte demandada y de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, la audiencia de reparos, así como las exposiciones de los intervinientes en la misma, y visto que no llegaron a ningún acuerdo reparador, y de las deposiciones de cada uno de ellos, lo más ajustado a derecho es mantener lo establecido en el informe de partidor subsanado con las correcciones realizadas de fecha 16/12/2022 que fue establecido de la siguiente forma:
“…1) Un terreno propio, con una superficie de 288,75 m2, que es parte de un terreno de mayor extensión y la casa sobre el construida, la cual fue LA VIVIENDA PRINCIPAL Y SU ULTIMO LECHO CONYUGAL, ubicada en la Avenida Don Pedro Jiménez de Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara. Dicho terreno fue adquirido por la ciudadana YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, anteriormente identificada, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara bajo el Número 2009.305, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357 11.3.4.8 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Este inmueble está valorado en la cantidad de DOCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD (USD 12.000), según consta en avaluó consignado como "anexo A".
2) Una casa distinguida con el No. 04, del Lote No. 2, ubicada en parte de la Calle 13 y Avenida Pedro León Torres, entre Avenidas 10 y 11, Conjunto Residencial Nueva Florida, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara. Se identifica con el número catastral 13-04- 01-07-(002)-02-04. Esta casa tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2), y la parte de la vivienda que está ubicada en el segundo piso colinda en su parte de abajo con local comercial No. 4, correspondiéndole a esta casa y siendo pate exclusiva de la misma el lote de terreno ubicado en su frente con una extensión de SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (60,08 Mts2). El inmueble antes descrito fue adquirido por el ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, según documento inscrito ante el Registro Público Del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara, bajo el número 2012.9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.1039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 Dicho inmueble fue imposible realizar inspección de las áreas internas, teniendo que basar la tasación solo en datos concernientes a metraje y precio de metro cuadrado de la zona. Este inmueble está valorado en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD (USD $41.000), según consta en avaluó consignado como "anexo A"
DE LAS ADJUDICACIONES REALIZADAS A FAVOR DE CADA COMUNERO DE LOS BIENES OBJETO DE LA PARTICIÓN JUDICIAL
PRIMERO: UNA VIVIENDA adquirida por la ciudadana YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, anteriormente identificada, ubicada en la Avenida Don Pedro Jiménez de Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara bajo el Número 2009.305, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.4.8 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
A FAVOR DE LA CIUDADANA: YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, anteriormente identificada, este activo por tratarse del último domicilio de vivienda principal y lecho conyugal y ya que actualmente ocupa dicho inmueble.
SEGUNDO: UNA VIVIENDA adquirida por el ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ distinguida con el No. 04, del Lote No. 2, ubicada en parte de la Calle 13 y Avenida Pedro León Torres, entre Avenidas 10 y 11, Conjunto Residencial Nueva Florida, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodriguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento inscrito ante el Registro Público Del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara, bajo el número 2012.9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.1039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
A FAVOR DEL CIUDADANO: POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, por tratarse de su vivienda actual.
De la partición realizada podemos apreciar que existe una diferencia sustancial entre el valor de los inmuebles que asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD (USD $29.000); evidenciando que se debe realizar compensación en este caso a la ciudadana YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, anteriormente identificada, siendo que el valor del inmueble que le fue adjudicado es significativamente inferior y que según lo dispuesto en las leyes, merece ser reparada esa diferencia a través de un pago realizado por el ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, diferencia que se debe cancelar en el momento oportuno que así determine este juzgador….”
Siendo para quien aquí juzga que referido informe de partidor se ratifica y se toma como procedente en derecho y así se dejará asentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTES LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandada ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRIGUEZ, por medio de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, en el presente Juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: Se ratifica el Informe del Partidor presentado en fecha 16/12/2022 en los términos allí establecidos.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). (16/02/2023) Años: 212º y 163º. Sentencia No: 45. Asiento del Libro Diario No: 33.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 3:02 p.m., y se dejó copia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
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