REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2023-000016
PARTE QUERELLANTE: ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.345.015 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. CARLOS EDUARDO NAVEA Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defesa del Derecho a la Vivienda del estado Lara.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano LEONARDO LENIEL RAFAEL BORGES JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-20.923.349 y de este domicilio.

AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante querella de fecha 14 de febrero de 2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer, sustanciar y decidir la presente pretensión constitucional, dándole entrada en fecha 15 de febrero del año 2023.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE QUERELLANTE:


El quejoso en su escrito libelar señaló como hechos lo que a continuación se cita:

Quien suscribe, ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 13.345.015, con el debido respeto acudo a usted a los fines de aportarle una breve explicación con relación al caso que tanto me aqueja.
En fecha 09 de octubre del año 2015 mi hermana nombre Natalia Martínez y yo decidimos adquirir una vivienda ubicada en el conjunto residencial caminos de Tarabana , por la suma de un millón de bolívares, como yo tenía pendiente un viaje decidimos que la vivienda estuviese a su nombre, posterior a esa situación me otorga un poder general de administración, y yo desde el 2015, he vivido en mi vivienda de manera pacífica y reiterada siempre cumpliendo con las normas básicas de convivencia y al día de mis cuotas respectivas de condominio
En fecha 26 de octubre del año 2021, se me presenta un percance económico muy grave y me veo en la imperiosa necesidad a pedir prestado la cantidad de 9 mil dólares estadounidenses, facilitándome el dinero el ciudadano Cesar Augusto Torrealba Colmenares, quien me exigió un documento de compra venta de un inmueble ubicado en caminos de tarabana con la intención de garantizar el pago del préstamo, por lo que se hizo la venta de una cantidad irrisoria de cincuenta y cinco bolívares.
pasados seis (06) meses, Cesar me indica que tiene un grave problema y que necesita que le pague los 9 mil dólares ante esta situación conocí a un ciudadano de nombre LEONARDO LINIER RAFAEL BORGUES JIMÉNEZ el cual me indico que no tiene problema de asumir la deuda con Cesar siempre y cuando este le realice un documento de compra venta del inmueble, ubicado en caminos de tarabana, bajo las mismas condiciones pautadas por Cesar, igualmente dicha venta es por una cantidad irrisoria con la única finalidad de garantizar préstamo de dinero, sesenta bolívares ahora bien ciudadano juez yo estaba al día con los pagos de los intereses de dicho préstamo, hasta que el día 26 de Enero del presente año fui desalojado por el ciudadano LEONARDO LINIER RAFAEL BORGUES JIMÉNEZ, al día siguiente fui restituido con la ayuda del condominio de la urbanización, al pasar los días volvió el mismo ciudadano es decir el 31 de enero del año 2023 fui desalojado arbitrariamente cambiándole las cerraduras a mi vivienda de mi porpiedad, teniendo todas mis pertenencias aun en el inmueble y ahora ando en condición de calle hasta la presente fecha no he podido entrar de nuevo a mi vivienda..
Ahora bien, ciudadano Juez Constitucional, el ciudadano antes mencionada nos impidió el acceso principal a nosotros como Querellante en Amparo, al inmueble que ocupábamos como propietarios y que funge como nuestra vivienda principal respectivamente, colocándole en la ya señalada habitación principal un candado cerrado y le cambio las cerraduras. evitándome a mi como querellante de disfrutar, ocupar y gozar como poseedor del inmueble, que hace nugatoria la más elemental institucionalidad de toda sociedad civilizada y toda República que se precie de tal, pasando por encima de expresa disposiciones de orden público que sin lugar a dudas prelan sobre cualquier acción pública o privada y que devienen del C Imperio normativo alimentado por el propio pacto social constituyentita mismo sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas conquista misma del nuevo proyecto país y del plan socialista de la patria, instrumento legal de vanguardia este que ataca el flagelo social de las arbitrariedades locativas por parte de inescrupulosos arrendadores que en su artículo 1 establece lo siguiente (…)

(…)Y por su parte, las disposiciones sancionadas en los dispositivos contenidos en los artículos 12 y 13 ejusdem, suponen dentro de la más sana y elemental inteligencia de interpretación que la iniciación de toda ejecución judicial que implique desalojo o desocupación de viviendas supone como formalidad impretermitible y necesaria, y con proyección y transcendencia en el orden social y constitucional mismo el pleno agotamiento de la vía administrativa frente al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, siendo que, en todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa una vez agotado dicho procedimiento sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona humana, enmarcadas todas estas declaraciones legislativas en la consideración, de que el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales, inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, lo cual implica un enorme y vinculante esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social, económica y humanitaria de los problemas comprometidos en la violación de los derechos fundamentales del ser humano y así debe declararse con toda responsabilidad por encima y en contra de cualquier vulgar y descarada vía de hecho que pretenda negar la noción misma de jurisdicción, el derecho de defensa, el debido proceso y en definitiva las aspiraciones del constituyente Bolivariano del 99, máxime si asumimos con especial relevancia legislativa que en estricta sujeción al orden público general y colectivo estos principios aparecen felizmente.

Asimismo se observó del escrito libelar que fundamentó como derechos constitucionales conculcados el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó su pretensión cautelar también en el derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la norma supra señalada.
Por otro lado a lo largo del escrito libelar también señaló que: “…Pues bien, en función de todo lo anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad que en el caso de marras, el ciudadano LEONARDO LENIEL RAFAEL BORGUES JIMENEZ y de este domicilio, señalado como AGRAVIANTE, AL IMPEDIRME EL ACCESO AL INMUEBLE QUE ES DE MI PROPIEDAD Y POR TANTO IMPOSIBILITARME Y HACIENDO NUGATORIOS POR SU PROPIA CUENTA EL GOCE Y DISFRUTE DEL INMUEBLE QUE ES DE MI PROPIEDAD Y OCUPADO POR MI, CONFORME A LA DISCRIMINACION QUE SE A HECHO ANTERIORMENTE, PROCEDIENDO COMO HE INSISTIDO BAJO SU UNICA DISCRECIONALIDAD Y DE MODO GROSERAMENTE ARBITRARIO INCURRIO SIN LUGAR A DUDAS EN UNA CRASA VIA DE HECHO, QUE NIEGA EL PRINCIPIO MISMO DE LA JURISDICCION PARA DARLE PASO A LA ABSOLUTA ARBITRARIEDAD, CAOS Y ANARQUIA SOCIAL, VIOLENTANDONOS LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE RANGOS CONSTITUCIONALES, máxime si asumimos con toda responsabilidad, que un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo, en un mismo lugar desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat donde desarrolla la parte más importante de su vida, de tal suerte que, al impedirse el goce y disfrute de su morada principal esta acción de hacerse justicia por sus propias manos genera como en nuestro caso tensiones psicológicas, tensiones derivadas de la perdida misma bajo una especie de ultrosa victimización primaria y secundaria además de las consecuencias económicas, sociales y fito-sanitarias en estos tiempos de pandemia que nos afectan directamente, al obligarme a permanecer fuera de nuestro espacio familiar a contrapelo del verdadero sentido y alcance de una genuina medida de confinamiento social y así debe ser declarado por este honorable Tribunal Constitucional…”
Del mismo modo, anexó al escrito libelar:
1) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL AGRAVIADO.
2) RECIBO DE CONDOMINIO DEL MES DE ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2023 DE LA VIVIENDA URBANIZACION CABUDARE URBANIZACION CAMINOS DE TARABANA, CASA Nº7-19 BARQUISIMETO, MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA.
3) DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA VIVIENDA
4) DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO M.P
Y promovió las testimoniales siguientes: CARLOS LUIS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.177.827. WILFREDO SEMPRUM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.355.981. JESUS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.386.737.

-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la CiudadanaADRIANA JOSEFINA CHACON ESCALONA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.445.077 y de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAM JOSE CASTILLO ESCALONA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.416.625 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 44. Asiento N°13.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
Seguidamente se publicó siendo las 09:50 a.m.,y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.