REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000623
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de junio del 2005, bajo el No. 24, Tomo 43-A, representada por su Presidente y Gerente, ciudadanos ITALO GRETTER y MERCEDES GONZALEZ DE ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.777.332 y V-7.304.568 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, ADOLFO ANDRES ANZOLA MARQUEZ y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, abogados, Venezolanos, e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los Nos. 31.267, 29.566, 131.343, 317.593 y 307.598 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.248.322, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.726.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 18 de Marzo del año 2022, y Previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA y declinando la competencia, para conocer la presente demanda y declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 22 de Abril del año 2022, siendo Admitida cuanto Lugar en Derecho la presente demanda en fecha 28 de Abril del 2022, en razón de la misma, por auto de fecha 18 de Mayo de 2022, y vista la diligencia de fecha 13/05/2022 presentada por la parte actora, este Tribunal acordó y libró la respectiva compulsa de citación al demandado.
Por consiguiente, en fecha 13 de Julio del 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin cumplir, dirigido al ciudadano DARWIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, dejando constancia de haber intentado la misma en las siguientes fechas: 01/07/2022, 08/07/2022 y 13/07/2022.
Del mismo modo, en fecha 18 de Julio de 2022, vista la diligencia presentada por la parte actora, y agotada como se encontró la citación personal de demandado, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la publicación el en Diario “La Prensa” o “El Informador” de esta ciudad.
Asimismo, en fecha 05/08/2022, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados, en tales condiciones, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, el secretario de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel ordenado por auto de fecha 18/07/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende, solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 17/10/2022, requiriendo el nombramiento de un DEFENSOR AD-LITEM, y por auto de fecha 19 de octubre de 2022, se acordó lo solicitado, designando a la abogada NAILET SANTIAGO, inscrita en el IPSA bajo el No. 302.143, librándose boleta de notificación, posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente cumplida dicha boleta de notificación, y en fecha 11 de Noviembre de 2022, se cumplió el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem.
De esta manera, en fecha 01/12/2022, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta para defender sus legítimos derechos, intereses y acciones al ciudadano VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.726, además, en fecha 07/12/2022, la parte actora confirió Poder Apud Acta para defender sus derechos o intereses en el presente proceso, a los ciudadanos MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, ADOLFO ANDRES ANZOLA MARQUEZ y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, abogados, Venezolanos, e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los Nos. 31.267, 29.566, 131.343, 317.593 y 307.598 respectivamente.
Así las cosas, en fecha 13 de Diciembre de 2022, se dejó constancia que el mismo día 13/12/2022, venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y se fijó para el 5° día la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en fecha 20 de Diciembre de 2022, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, este Juzgado dejó constancia mediante Acta, que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y se constató la presencia de la parte demandada con su apoderado judicial, la cual realizó su exposición, por lo tanto, este Tribunal advirtió que haría la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes de despacho de conformidad con el párrafo tercero del artículo 868 de la norma adjetiva.
Seguidamente, mediante auto de fecha 10 de Enero de 2023, dejando constancia de la asistencia de la parte demandada y la ausencia de la parte actora, este Tribunal dio cumplimiento a la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia, y advirtió a las partes que a partir del próximo día de despacho siguiente quedó abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho, de conformidad con el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia mediante auto de fecha 17 de Enero de 2023, del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 18 de enero de 2023, Este Juzgado providenció y admitió las pruebas consignadas por la parte actora y fijó para el DECIMO día de despacho siguiente la Audiencia o Debate Oral de conformidad con lo establecido en al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en su párrafo cuarto, en efecto, el mismo se llevó a cabo en la oportunidad fijada, mediante Acta de fecha 06 de Febrero de 2023, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales y realizando cada uno sus exposiciones, así como las probanzas y argumentaciones, en la que este Tribunal dictó el correspondiente dispositivo declarando CON LUGAR la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, advirtió a las partes que extenderá por escrito el fallo dentro del lapso de diez días de despacho siguiente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar, que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha tres (03) de agosto del año 2009, inserto bajo el No: 50 tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, celebrado por la Sociedad Mercantil CORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de junio del 2005, bajo el No. 24, Tomo 43-A, representada por su Presidente y Gerente, ciudadanos ITALO GRETTER y MERCEDES GONZALEZ DE ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.777.332 y V-7.304.568 respectivamente, con el Ciudadano DARWIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.248.322, y de este domicilio, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un INMUEBLE, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, del estado Lara, la cual posee un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.00 MTS).
Expuso la parte actora, que el canon de arrendamiento en ambos locales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3era del referido contrato, fue fijado en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.700,00) MENSUALES, en los primeros seis meses CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), hasta el 28/03/2020, siendo el ultimo canon de arrendamiento fijado en la suma de CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 50.00), o su valor equivalente en moneda de curso legal a la tasa que resulta a la conversión vigente para la fecha de la firma del presente documento establecido al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario celebrado entre Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 5405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2016 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Adujo la parte actora, que la duración del contrato fue por el lapso de DOS AÑOS FIJOS, contados a partir del 1/05/2009 hasta el 30/04/2011, todo de conformidad con lo pautado en la Cláusula 2da del contrato indicado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, operó la tácita reconducción del contrato suscrito por efectos de haber su representada recibido el pago del arrendamiento y el arrendatario ocupado el inmueble. Destacando la parte actora, que el efecto jurídico del presente contrato es de naturaleza indeterminada, por haberse suscrito por el lapso de dos años y el contrato renovado en forma tácita sin fijar su lapso de terminación, encontrándose vigente al momento de la interposición de la presente demanda.
Aludió la parte demandante, que la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, no hizo distingos como causales de cumplimiento y/o resolución y/o desalojo la duración del lapso de vigencia de la relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado, sino que estableció en el capítulo VIII las causas de desalojos y las prohibiciones contractuales, sin que tal circunstancia tenga importancia jurídica, lo que implica la necesaria conexión de los motivos contractuales previstos para la posibilidad de accionar judicialmente la demanda de desalojo de locales comerciales con los motivos establecidos en el Artículo 40 de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, las cuales constituyen las causales únicas para demandar el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, bajo un contrato por tiempo determinado o indeterminado, siendo el fundamento en el caso que nos ocupa, el referido ordinal "a" del aludido artículo.
Destacó que el arrendatario, DARWIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, en flagrante violación del ordinal "a" del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas del local comercial arrendado, como los gastos de condominio de dos (02) o más cuotas consecutivos, evidenciándose, que el arrendatario dejo de cancelar válida y legítimamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre del año 2020, los meses de Enero a Diciembre del año 2021. Y los meses de Enero y Febrero del año 2022, a razón del ultimo canon de arrendamiento, cuyo monto ascendió a la suma de CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD $50.00), o su valor equivalente en moneda de curso legal a la tasa que resulta a la conversión vigente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, circunstancia que por voluntad de la ley, otorgó el derecho a su representada, a demandar el DESALOJO del local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento suscrito, vigente para la presente fecha.
Presentó la parte actora, que estando agotadas las gestiones amistosas, procedió a demandar al Ciudadano DARWIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, en la DESOCUPACIÓN DEL LOCAL COMERCIAL OBJETO DEL ARRENDAMIENTO por haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de marras indicados y señalados, señalando de que EL ARRENDATARIO esta INSOLVENTE en los cánones de arrendamientos y de los gastos de condominio correspondiente al local comercial arrendado, justificando el ejercicio de la ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO y de pleno derecho, extinguiendo la relación jurídica devenida en el contrato de arrendamiento suscrito.
La representación judicial de la parte actora, fundamentó la presente acción en el Artículo 40 Ordinal "a" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario y de igual forma, en el ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil, en razón al incumplimiento del Arrendatario, invocando así, lo regulado en el artículo 1.160 del Código Civil. Y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, solicitó la tramitación y sustanciación de la presente demanda a través del procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000.00), cantidad equivalente a la suma de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS valor de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato del arrendatario.
-III-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedió en su escrito de contestación a rechazar, negar y contradecir, en toda y cada una de sus partes, que sea procedente la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que los ciudadanos ITALO GRETTER y MERCEDES GONZALEZ, identificados plenamente, fueron PRESIDENTE Y GERENTE respectivamente para la empresa CORTE C.A., y según documento anexo presentado acompañando al escrito libelar, en una copia del acta constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha, junio de 2005, bajo el número 24, Tomo 43-A, cuya acta constitutiva en sus cláusulas establece CLAUSULA DECIMA, la administración y la Dirección de la Compañía estarán a cargo de la JUNTA DIRECTIVA, compuesta por 1 presidente y un GERENTE, que podrán ser accionistas o no y duraran en sus cargos cinco (5) años, pudiendo ser reelectos o removidos, alude la parte demandada, que tanto para la fecha de dispuesta la presente acción, esa junta directiva conformada por PRESIDENTE Y GERENTE DE CORTE C.A, “ESTA VENCIDA Y NO TIENE LA FACULTAD PARA DEMANDAR, ya que venció el día 6/6/2020 hasta dispongan de una asamblea de accionistas ratifiquen la junta y registren al acta de asamblea respectiva. ADEMAS EN DICHA CAUSA NO REPOSA EL Procedimiento ADMINISTRATIVO POR ANTE EL SUNDDE PREVIO AL PROCESO JUDICIAL DE DESALOJO.”
Arguyó la parte demandada, que el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, carece de toda validez por estar afectados de nulidad, por violación de normas de orden público establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; cuyas disposiciones se exponen más adelante, desde el 01-05-2009 hasta el 30-04-2011.
La parte demandada, presentó en su escrito de contestación, en el cual Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, expuesto por la parte demandante, en virtud de que, su representado ha tenido una relación arrendaticia con el arrendador, por tiempo indeterminado, por el hecho notorio de que, el contrato suscrito por las partes, desde el 01-05-2009 hasta el 30-4-2011 carecen de toda validez, siendo totalmente nulos, por no cumplir lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone: “El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.” Siendo ésta una normativa, de orden público de carácter social, persiguiendo que sus normas, contrariamente a lo que acontece en el derecho civil, no pueden ser cambiadas o relajadas por las partes, normativa de orden público, que opuso en este acto a la parte demandante y estableciendo sus argumentos de conformidad al contenido del artículo 3, ejusdem.
Por otra parte, destacó la parte demandada, que en el viciado contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, en sus cláusulas inclusive se estipuló, para todo lo no previsto en este contrato, se aplicarían las disposiciones del Código Civil y demás leyes pertinentes de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho caso: (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, en virtud de que, menos cierto es, que su representada, haya tenido una relación arrendaticia con el arrendador por tiempo determinado, dado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera del viciado contrato; por una parte, y por otra parte expone lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley, anteriormente mencionado. Arguyendo, que esas circunstancias en las que presentó variaciones de pago de canon de arrendamiento su representado, convalida aún más, que existe una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, por ser el mencionado contrato, totalmente nulo, por violación de normas de orden público que dispone el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Señaló la representación judicial de la parte demandada, al contrato como viciado, como totalmente nulo, y que no cumplió con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; y que dado el hecho notorio por parte del arrendador de eximirse de tal obligación al no acreditar una cuenta bancaria exclusiva, que generen intereses a favor del arrendatario, tal violación de esta normativa de orden público se materializa reiteradamente en la clausulas, en ambas clausulas e inclusive, se materializa la violación de la normativa de orden público a señalar "Esta cantidad no devengara intereses.....”.
Expuesto lo anterior; manifestó el apoderado judicial de la parte demandada, que quedó evidenciado que su representado, con la continuidad de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado y ocupación del inmueble de forma pacífica, por introducirse una variación en las condiciones de pago del canon de arrendamiento y por violación de normas de orden público que afecta a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por parte del arrendador, no puede ser considerada como demanda por cumplimiento de contrato, en virtud de que los mismos carecen de toda validez y por vía de consecuencia ser totalmente nulos.
Por otra parte, expuso, que hasta la presente fecha su representado ha ocupado el inmueble identificado en autos sin intervención del arrendador, lo que trae como consecuencia la tacita reconducción a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil según el cual si a la expiración del tiempo fiado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regía por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, esto con independencia de lo estipulado en el contrato acerca de la no producción de tal figura contractual, pues la misma responde a un mandato de ley, no siendo disponible por las partes, razón por la cual los contratos de autos, viciados de nulidad se consideran a tiempo indeterminado. Siendo así, opuso en ese acto a la parte demandante la tácita reconducción.
La parte demandada en su escrito de formal contestación, rechazó, negó y contradijo, por haberse transformado la relación arrendaticia entre las partes involucradas en la presente causa por tiempo indeterminado y por otra parte la cantidad de dinero exigida como canon de arrendamiento expresamente en esa comunicación privada de fecha 30 de mayo de 2018, no se correspondía con los diferentes pagos, anteriormente señalados y pagados. Que le correspondía una prorroga legal inferior a tres años, por el hecho de haberse transformado la relación arrendaticia entre las partes involucradas en la presente causa por tiempo indeterminado. Que debió hacer a la parte demandada, la entrega material del inmueble objeto de esta causa libre de bienes y personas, ya que la misma cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado. De esta misma forma, siguió rechazando, negando y contradiciendo, que debía pagar a la parte actora, hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado, los montos a que se contrae el numeral 3 del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la misma cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado.
Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar en la oportunidad procesal correspondiente, y la nulidad del viciado contrato cuestionado, que la parte actora fuera condenada en costas, con expresa condenatoria en costas y costos procesales conforme a derecho.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original del instrumento público, denominado Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Lara, en fecha tres (03) de agosto del año 2009, inserto bajo el No. 50, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre la Firma de Comercio Corte C.A., representada en ese acto por el Presidente ITALO GRETTER y Gerente MERCEDES GONZALEZ DE ALVAREZ, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Del Estado Lara en fecha seis (06) de junio del año 2005, bajo el No. 24, Tomo 43-A, y el ciudadano DARWIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, plenamente identificado en autos. Riela al folio 7 al 12. De la presente prueba ya descrita, se presume la relación arrendaticia entre el demandante en su carácter de arrendador y la parte demandada en su condición de arrendataria, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y concatenados con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil "CORTE, C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha seis (06) de junio del año 2005, bajo el No. 10, Tomo 143-A, donde consta el nombramiento de los nuevos miembros de la Junta Directiva, designándose como PRESIDENTE al Sr. ITALO GRETTER, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.777.332 y como GERENTE la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.304.568. Riela del folio 13 al 17. Esta juzgadora, aprecia de la presente documental, la personalidad jurídica y constitución de la parte actora en la figura del Presidente y Gerente, evidenciándose en la CLAUSULA DECIMA, que los mismos pueden ser reelegidos o removidos, pero en el caso de no ser removido en su oportunidad, continuarán en el ejercicio de sus funciones con las mismas facultades hasta que sean reemplazados, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, Así se establece.-
• Copia fotostática de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa "CORTE, C.A.", constante de once (11) folios útiles, sociedad constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Número 24, Tomo 43-A-, de fecha 29 de julio, esta juzgadora de la revisión a las actas procesales, evidencia que no existe referida documental consignada con el escrito libelar, por lo tanto no encuentra prueba alguna que valorar.- Así se establece.-
• Original del estado de cuentas donde se determinada la situación de insolvencia del arrendatario. esta juzgadora de la revisión a las actas procesales, evidencia que no existe referida documental consignada con el escrito libelar, por lo tanto no encuentra prueba alguna que valorar.- Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta prueba alguna promovida por la parte demandada, no teniendo quien aquí decide prueba alguna que valorar. Así se establece.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral correspondiente la misma fue evacuada y realizada en los siguientes términos, que textualmente se transcriben:
“…este Tribunal deja constancia que anunciado como ha sido el acto en las puertas del tribunal, se constata la presencia del Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado No. 31.267, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.288.726. Una vez leída las generales de Ley, procede la Juez a indicar las normas de desarrollo del debate. Se deja constancia que la presente audiencia no fue grabada por no contar este Tribunal con los medios de reproducción pertinente. Se da inicio al debate oral en los siguientes términos. SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA QUIEN EXPONE: “Demostradas cómo han sido la existencia de la relación arrendaticia por no ser un hecho objeto de prueba en este procedimiento, surge a favor de mi representado la demostración del hecho alegatorio de la demanda que no es más que la falta de pago de los cánones de arrendamientos señalados en el aludido escrito libelar. Queda en manos del demandado de acuerdo a la distribución de la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil demostrar el hecho que lo libera de esta obligación como circunstancia extintiva de lo peticionado en este procedimiento que no es más que el pago de los arrendamientos señalados como insolventes. No consta en los autos ningún recibo de pago ninguna consignación arrendaticia ningún depósito bancario realizado por el arrendatario sobre los meses señalados como adeudados circunstancia que hace a tenor de lo establecido en el ordinal A del artículo 40 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario procedente la demanda al quedar demostrado el supuesto de hecho que configura la procedencia de la acción de desalojo promovida ante este tribunal. Se destaca que la representación legal atribuida está en manos de los directores conforme a los estatutos sociales que corren insertos a los autos, no es necesaria el agotamiento de la vía administrativa por no estar en desalojo de vivienda sino de local comercial, que si bien es cierto no se suscribió un nuevo contrato a partir del año 2014 esta circunstancia no constituye una inexistencia de la relación arrendaticia y finalmente no puede gozar de una prorroga lega al no cumplirse los extremos legales para ello, esto es, la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento y estar en presencia a un contrato por tiempo determinado. Todo esto trae como consecuencia a la juez que cumplidos los extremos correspondientes establecidos en la ley que nos regula la acción debe ser declarada con lugar condenando a la parte demandada al desalojo del local comercial ocupado como arrendatario.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPONE: “buenos días, yo hago énfasis en la falta de la cualidad para la junta directiva ellos iban a oponer cuestiones previas pero creo que es un punto que se pueda traer en esta fase visto que el acta constitutiva que consignan en su escrito libelar expresamente establecida y el cargo de junta directiva se subsanaría si y solo si actualizando un acta de asamblea la cual no fue subsanada ya que no consta en autos. Con relación al insolvencia de los cánones de pago de arrendamientos en audiencia preliminar se hizo alusión a que la parte arrendadora Corte C.A luego del tiempo que tenían en la relación arrendataria y con las desavenencias que presentó la relación arrendataria a razón de las medidas políticas y decretos que implemento el ejecutivo nacional se quedó en que se iba a consignar estos pagos ya que este rubro que se ejerce en el local en cuestión no podía abrir ni laborar y los pagos de arrendamientos quedaron suspendidos todo este cúmulo de diferencias entre el arrendador y el arrendatario nunca fue conciliado y el arrendador amenazó demandar la vía judicial quedando en no disposición de recibir ningún tipo de pago coaccionando a los arrendatarios a la insolvencia en la audiencia preliminar se consignó un capture de conversación whatsapp donde se le pedía una audiencia a la parte actora para mediar y solventar la situación. Es todo.- En este estado, el Tribunal deja constancia que se les fue otorgado a las partes involucradas el derecho de contra replica, donde cada uno de los apoderados judiciales dejo en conocimiento a esta juzgadora, de no hacer uso del mismo.- Ahora bien, oída la exposición preliminar de las partes procede esta operadora de justicia a la evacuación de las pruebas promovidas por ambos litigantes a lo largo del iter procesal, inicialmente a las documentales se les realiza un examen minucioso, y se deja constancia que en el presente acto ninguno consignó ni evacuó alguna prueba para su valoración.-
Seguidamente este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 875 ejusdem, siendo las 11:30 am procede a retirarse de la sala de audiencia a los fines de determinar el dispositivo en el presente juicio. Siendo las 12:30 am una vez de regreso a la sala de audiencia procede la Suscrita Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 876 determina: Vistas las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada en la presente audiencia, así como las probanzas y argumentaciones en la referida audiencia se procede a dictar sentencia CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos IITALO GRETTER y MERCEDES DE ALVAREZ, plenamente identificados en el presente expediente por Desalojo de local comercial, contra el ciudadano Darwin Antonio Jiménez Colmenarez, y procede a explicar los motivos de hecho y derecho que razonan la decisión anterior y advierte a las partes que extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de DIEZ (10)DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem…”
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria.
Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra “a”, el cual establece lo siguiente:
“…. Son causales de desalojo: …
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones. de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
De lo anterior se colige que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo el incumplimiento de pagos del canon de arrendamiento de varios meses, en el presente caso, alega el actor que se le adeuda desde la fecha Marzo a Diciembre del año 2020, los meses de Enero a Diciembre del año 2021 y los meses de Enero y Febrero del año 2022, y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo dicho argumento, sin embargo de la revisión minuciosa a los medios de pruebas incorporados al proceso por la parte demandada no se evidencia que la misma en base al principio de inversión de la carga probatoria haya demostrado que cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos derivados de la relación locativa con el accionante, lo que flagrantemente dictamina que se encuentra inmersa en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “a”.
La ausencia probatoria del demandado trae consigo la no demostración de lo alegado en cuanto a que se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento, por ello forzosamente esta sentenciadora debe ordenar como penalización a ello la entrega inmediata del bien inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.-
Para reforzar lo anterior esta operadora de justicia en observancia a las normas antes señaladas y a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera necesario señalar lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; tal como se desprende de la norma transcrita, quien juzga evidencia que la parte demandada no ejerció suficientes defensas para desvirtuar tanto lo alegado y probado por el accionante, a los fines de descalificar los argumentos explanados por el actor de autos, por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente establecidos, y conforme a lo alegado y probado en autos, considera que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, y en consecuencia ordenar la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes y personas, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial intentado por la Sociedad Mercantil CORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de junio del 2005, bajo el No. 24, Tomo 43-A, representada por su Presidente y Gerente, ciudadanos ITALO GRETTER y MERCEDES GONZALEZ DE ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.777.332 y V-7.304.568 respectivamente, y de este domicilio, contra el Ciudadano DARWIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-12.248.322, y de este domicilio, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena la entrega libre de personas y cosas del inmueble, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, del estado Lara, la cual posee un área aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120.00 MTS). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al Veintidós (22) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023).(22/02/2023) Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 52 Asiento N° 45.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:58 p.m., y se dejó copia certificada del presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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