REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2023-000219.

PARTE ACTORA: Ciudadanos ZERBERCH DE ESPER THERESA Y ESPER ZERBEH ABELARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-10.841.966, V-13.265.376, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.674, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANTONIETA ZERBEH Y GAMAL MOUBAYED, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.425.369 y V- 4.387.159, respectivamente, y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 24 de Noviembre del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dictando en fecha 28 de Noviembre del Año 2022 Sentencia Interlocutoria declarándose INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha 02 de Febrero del año 2023.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución”).
En el presente caso, esta juzgadora realiza tales consideraciones por cuanto se observa y se considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de que las demandas deben ser basadas en el derecho objetivo, y que en el presente caso existe una inadmisibilidad inmediata, por cuanto se evidencia una antijuridicidad ya que la acción que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; dicho comportamiento es contrario a Derecho.
Por otra parte, en el proceso civil, mediante la pretensión procesal se solicita ante los tribunales esa concreta tutela o protección jurídica en relación con una situación que legalmente lo requiera. Históricamente, la noción de pretensión vino motivada por la necesidad de separar dogmáticamente el contenido material del derecho subjetivo, del derecho a instar su protección jurisdiccional. Esta distinción no fue un capricho, sino que se debió a la conveniencia de dotar a las reglas reguladoras del proceso de una sustantividad propia y desligada en cuanto a su desarrollo de las condiciones del derecho material que eran objeto de la controversia.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada.
Ello es así por cuanto en el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Añadido a lo precedente, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estipula:

“…Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”


Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que para la admisibilidad de la demanda la parte actora debe cumplir con el derecho existente a tal solicitud, aplicándolo de manera congruente y acertiva, dando cumplimiento a los artículos 340 en todos sus ordinales, en el caso bajo estudio el ordinal 5° no fue cumplido por cuanto no se subsume el derecho aplicado con la pretensión, de igual forma con el 341 ejusdem, por cuanto la misma no se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico que lo rige, perdiendo de esta forma toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón de que la acción es contraria a derecho y la pretensión como Interrupción de Prescripción no se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico.-
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva al escrito libelar, a los requisitos de procedencia, a los presupuestos procesales existentes, y la pretensión deducída, y visto que la acción es contraria a derecho y la pretensión como Interrupción de Prescripción no se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por INTERRUPCION DE PRESCRIPCION que han intentado los ciudadanos ZERBERCH DE ESPER THERESA Y ESPER ZERBEH ABELARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-10.841.966 y V-13.265.376, respectivamente, y de este domicilio, contra las ciudadanas ANTONIETA ZERBEH Y GAMAL MOUBAYED, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.425.369 y V- 4.387.159, respectivamente, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese En el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil veintitrés (2023). (24/02/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 57. Asiento N° 23.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:06 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.