REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º


ASUNTO: KH02-V-2022-000061

PARTE ACTORA: Ciudadano CHIWING CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.354.065, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIAM ALEXIS PEREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.PS.A. Bajo el N° 140.974 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARLOS ARTURO FALCONI QUIÑONEZ y SILVIA VICTORIA AYME CASTAÑEDA, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V-9.517.486, y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 22 de septiembre del año 2020, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar de la presente causa, recibida por este despacho en fecha 17 de octubre del año 2022, siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de octubre del año 2022, y para esa misma fecha la del año 2022, la parte actora consigno reforma de la presente demanda, siendo admitida en fecha 01 de noviembre del año 2022.-
Asimismo en fecha 18 de noviembre del año 2022, el Tribunal dicto auto ordenando acordando librar la compulsa de citación y en fecha 30 de noviembre del mismo año, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de citación firmados por las partes demandadas de autos.
Por otra parte y en fecha 10 de enero del año 2023 la parte demandada de autos, consignó escrito de contestación a la presente demanda que por Desalojo Comercial ha sido interpuesta en su contra, en el cual alego que el contrato suscrito entre las partes fue por un apartamento destinado a vivienda contrato que fue notariado y firmado en la Notaria Publica Primera del estado Lara, bajo el No 55, tomo 40, ubicado en la calle 37 entre carreras 22 y 23 distinguido con el numero 22-36, en el cualse establecido claramente en la clausula segunda que solo estaría destinado a vivienda familiar, anexando copia certificada del mismo.-
De esta misma manera, en razón de auto del tribunal de fecha 12 de enero del año 2023, se advirtió que se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.-
Así las cosas y de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto esta juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

De los hechos anteriormente mencionados, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 10 de enero del año 2023 la parte demandada de autos, mediante escrito advirtió al Tribunal que el contrato suscrito entre las partes fue por un apartamento destinado a vivienda contrato que fue notariado y firmado en la Notaria Publica Primera del estado Lara, bajo el No 55, tomo 40, ubicado en la calle 37 entre carreras 22 y 23 distinguido con el numero 22-36, en el cual se estableció claramente en la clausula segunda que solo estaría destinado a vivienda familiar, anexando copia certificada del mismo, y que posteriormente por problemas con el canon de arrendamiento debieron acudir a la superintendencia de vivienda Banavih para solicitar regulación del canon de arrendamiento en materia de vivienda expediente B2077-02-2019 el cual también anexó en copia certificada, y días recientes le otorgaron una protección de prohibición de desalojo la cual fue traída a los autos, señalando que tienen 21 años de relación arrendaticia solicitando que se cumpla con el procedimiento habitual que establece la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, y en lo establecido en el Decreto N° 8.190, ya que no es cierto que se trate de un apartamento con fines comerciales si no uno destinado a uso de vivienda familiar, es por ello y de la revisión íntegra al presente expediente, quien juzga evidencia que efectivamente los hechos narrados por la parte demandada y las pruebas traídas con la misma existe una transacción judicial en cuanto al bien inmueble local comercial, realizada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue homologada en fecha 16/02/2023 de la revisión al Sistema Juris 2000, por Notoriedad Judicial por ante el Tribunal anteriormente señalado, es por los fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y que los procedimientos se cumplan tal como están estipulados en la ley, por tener la materia de Desalojo un eminente carácter de Orden Público; lo más ajustado a derecho es reponer la presente causa para ser sustanciado por el procedimiento de vivienda dado el fuero protector en materia inquilinaria de viviendas, vista la advertencia realizada por la parte demandada, y visto que ambas partes se encuentran a derecho, se fija el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, a la cual deberán comparecer las partes personalmente y sus apoderados, y si resultare infructuosa la referida Audiencia, quedaran emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes a la celebración de la audiencia, en el entendido que el procedimiento seguirá por el trámite correspondiente establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.ASI SE DECIDE.-


-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de ser sustanciada por el procedimiento de vivienda dado el fuero protector en materia inquilinaria de viviendas, vista la advertencia realizada por la parte demandada, y visto que ambas partes se encuentran a derecho, se fija el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, a la cual deberán comparecer las partes personalmente y sus apoderados, y si resultare infructuosa la referida Audiencia, quedaran emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes a la celebración de la audiencia, en el entendido que el procedimiento seguirá por el trámite correspondiente establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Téngasela presente sentencia como complemento del auto de admisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del Año Dos Mil Veintitrés (2023). (03/02/2023) Año 212º y 163º. Sentencia N° 25. Asiento N° 45.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:56 p.m; y se dejó copia.-
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.