REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000994
PARTE ACTORA: Ciudadana DILCIA PASTORA RIERA DE CONTRERA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.379.630, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 54.787 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL MARIA RIERA CASTRO, CARLOS DANIEL RIERA CASTRO, FIDELINA COROMOTO RIERA DE LUCENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.541.305, V-3.857.981 y V-4.064.128, respectivamente, de este domicilio. Ciudadanos ROMULO FERNANDO RIERA TONA, ALI RAMON RIERA TONA, EDUARDO JOSE RIERA TONA, y AURA SANTIAGA RIERA TONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.375.351, V-4.726.778, V-5.252.544, y V-7.364.955, respectivamente, de este domicilio en su condición de Herederos desconocidos del ciudadano RAMON RIERA CASTRO, Venezolano, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° V-12.657.672. Herederos desconocidos de los ciudadanos MARIA SANTIAGA CASTRO DE RIERA, ALBERTO JOSE RIERA CASTRO y RAMON RIERA CASTRO, Venezolanos, quienes en vida fueron titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.379.659, V-3.087.288 y V-1.265.767, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó ningún apoderado.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 20/01/2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 27/01/2022, seguidamente la parte accionante en fecha 15/02/2022 consignó escrito subsanando omisiones del escrito libelar, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en razón de auto de fecha 17/02/2022 y librándose edicto en misma fecha.
Desde el día 08 de Marzo del 2022 hasta el día 12 de Julio del 2022, la parte actora consigna periódicamente los edictos publicados, para consecutivamente en fecha 05/08/2022 solicitar al tribunal por medio de diligencia; se le designe defensor judicial a los demandados, de la cual el Tribunal se pronuncia sobre la misma en fecha 09/08/2022 advirtiéndole que dicha formalidad corresponde al procedimiento intimatorio, ventilándose el presente por medio de juicio ordinario. Posteriormente, la demandante en fecha 03/10/2022 consignó por medio de diligencia, juegos de copias con la finalidad de librar las compulsas de citación a los demandados, siendo éstas libradas por el tribunal en fecha 05/10/2022. Puesto que no se obtuvo resultados, la accionante manifiesta por medio de escrito, la omisión involuntaria en el libelo de la demanda en cuánto a una demandada que no se incluyó al inicio de la acción pretendida, por lo cual el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda en fecha 04/11/2022 y en misma fecha libra el nuevo edicto.
-II-
De lo anteriormente abreviado y de lo que se desprende de las actas procesales por diligencia presentada el Dos (02) de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023), suscrita por el Abogado asistente de la parte actora abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 54.787 y de este domicilio, en el cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“Quien suscribe, DILCIA PASTORA RIERA DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.379.630, casada, y asistida en este acto por el Abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA Inpreabogado N°54.787, ante usted me dirijo a fin de exponer y solicitar: Desisto del procedimiento de partición que cursa en el Asunto signado como KP02-F-2021-000994, solicitando previamente la devolución de los documentos orinales que consta de los folios 12 al 46, para lo cual consigno en 34 folios copias simples a los fines de que se certifiquen y se dejen en autos. Manifiesto al tribunal que autorizo suficientemente al Abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.612.224, Inpreabogado N°54.787, para que retire los originales solicitados. Es justicia, en Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA intentada por la ciudadana DILCIA PASTORA RIERA DE CONTRERA, antes identificada, contra los ciudadanos RAFAEL MARIA RIERA CASTRO, CARLOS DANIEL RIERA CASTRO, FIDELINA COROMOTO RIERA DE LUCENA; los herederos desconocidos del ciudadano RAMON RIERA CASTRO ciudadanos ROMULO FERNANDO RIERA TONA, ALI RAMON RIERA TONA, EDUARDO JOSE RIERA TONA, y AURA SANTIAGA RIERA TONA; MARIA SANTIAGA CASTRO DE RIERA, ALBERTO JOSE RIERA CASTRO y RAMON RIERA CASTRO, todos anteriormente identificados. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Barquisimeto, Siete (07) de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N° 33: Asiento N°: 24.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:33 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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