REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de febrero de 2023
Años: 2012° y 163°
ASUNTO: KH03-X-2023-000015

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, muy especialmente la solicitud de medida de innominada peticionada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente:
En materia cautelar, el juez está dotado de los más amplios poderes de dirección y discreción, al punto que, ante una petición cautelar, puede: decretar la medida; negar la misma; u ordenar al solicitante de la medida ampliar la solicitud cautelar por considerar que la misma no satisface los extremos de ley.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En ese orden de ideas, se debe destacar que únicamente cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente se ha de dictar en el proceso, es que se hace procedente la medida, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que acredite tal presunción y el derecho que se reclama.
Así las cosas, en el presente caso se tiene que la solicitud de medida innominada es formulada por la parte demandada del juicio principal de rendición de cuentas, aduciendo una cantidad de hechos y circunstancias con los que pretende invocar y acreditar los requisitos de procedibilidad de la medida peticionada.
Sin embargo, esta juzgadora observa que la materia cautelar, está regida por unos principios rectores a los cuales el juez y las partes deben someterse. En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Alvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, en la Sala de Casación Civil señaló:

“...En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.

En ese sentido, se debe precisar que, según lo sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-04-2013, Expte. Nº AA20-C-2012-000139, estableció lo siguiente:
Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

En tal sentido, se tiene que, la parte actora pretende se dicte como medida que: “PRIMERO: (…) se le atribuya como co-heredera mayoritaria asumir las funciones de administradora única de la compañía ya señalada (…) SEGUNDO: (…) prohibiendo al ciudadano JUAN DANIEL SUAREZ GIMENEZ (…) pueda movilizar cuentas bancarias de la empresa (…)”
En ese sentido, siendo que la pretensión de -RENDICION DE CUENTAS- no tiene como propósito una intrusión en la administración de la empresa; mucho menos se trata de una acción de condena; es por lo que, conforme al principio de instrumentalidad, las medidas solicitadas por la parte demandante en modo alguno anticipan los efectos de la sentencia definitiva del presente juicio para asegurar su eficacia.
Por tanto, al ser un poder discrecional del juez, la facultad de dictar medidas cautelares, es por lo que, a juicio de esta juzgadora, considera que son improcedentes el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento, motivo por el cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA las mismas innominadas solicitadas por la parte actora.
La Juez
Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
La Secretaria

Abg. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO