REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRECE (13) DE FEBRERO DE 2023
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO:KP02-V-2021-001497
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.L.C, C.A., representada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.289.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, inscrita en el IPSA bajo el N282.174.
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A, representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.382.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:MARÌA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.493.
MOTIVO: PRETENSIÒN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DEL INICIO
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de por motivo de pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C, C.A., representada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.289, representada por DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, inscrita en el IPSA bajo el N282.174, contra la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A, representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.382.958, representada por MARÌA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.493.
-II-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que acude por ante este órgano jurisdiccional a demandar a la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo del estado Portuguesa, en fecha 20/10/2003, bajo el Nº 12, Tomo 139-A, cuya última acta de modificación se efectuó ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 01/03/2013, bajo el Nº 10, Tomo 28-A, representada por el ciudadano ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.958. Adujo la actora que es propietaria de un lote de terreno de dos mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.874,50 M2), conforme se desprende del instrumento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, actualmente denominado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/03/2008, bajo el Nº 50, Tomo 17, protocolo primero de los libros llevados en el Registro Inmobiliario, inmueble este ubicado en la Carrera 2 entre Calles 3 y 4 Barquisimeto estado Lara.Alegó que aproximadamente desde el mes de febrero del año 2020, la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A., cuya personalidad Jurídica es propietaria del inmueble contiguo al que le pertenece a su representada y que es objeto de esta pretensión reivindicatoria, paulatinamente dicha sociedad ha venido haciendo uso del inmueble a que se contrae esta pretensión sin autorización alguna y que de manera arbitraria hace uso del inmueble de su propiedad concretando acta la actualidad actos propios de posesión legitima, a pesar de los reiterados pedimentos amistosos concernientes a la desocupación del inmueble, lo que a su decir afecta el patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C, C.A., en consecuencia dada la arbitrariedad e ilegítima posesión por parte de la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A., es que acude a este órgano jurisdiccional a postular Acción Reivindicatoria contra la demandada plenamente identificada en autos, fundamentando su pretensión en los artículos 548 de la norma adjetiva vigente.
Durante la fase de promoción de pruebas, promovió y ratificó el mérito favorable que se desprende del documento de propiedad.
Promovió copias certificadas del acta de ejecución de la medida de secuestro, practicada en fecha 22/02/2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara.
-III-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A, representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 7.382.958, dentro del lapso legal establecido presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alegó la defensa de fondo concerniente a la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora procede a demandar a la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A, representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.382.958, por motivo de acción reivindicatoria por supuesta posesión legitima de un inmueble del cual se atribuye propietario, solicitando además una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de esta pretensión la cual fue decretada por este Juzgado y ejecutada en fecha 22/02/2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara. Aunado a ello, adujó que la empresa MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA C.A., no ha poseído de manera arbitraria el inmueble objeto de esta pretensión siendo que lo realmente ocurrido fue que entre un conjunto de socios celebraron un convenio de accionistas donde se pactaron obligaciones reciprocas y se convino en desarrollar una compañía de nombre UNIPLASTIC, determinándose que el espacio físico de la referida empresa seria el inmueble objeto del presente juicio donde se obligó la demandante de manera irrevocable aportar, ceder y traspasar el inmueble a UNIPLASTIC.
Además, adujó que en su condición de demandada no es poseedora ni se ha aprovechado de manera ilegal del inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria, toda vez que la empresa UNIPLASTIC, tiene el derecho frente al actor de poseer y detentar la cosa como quedó demostrado del convenio pactado.
Agregó, además que, de las actuaciones realizadas por el Tribunal ejecutor de medidas, (Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara), puede observarse que al ingresar al inmueble objeto de esta pretensión dejó constancia del estado en que se encontraban los galpones, por cuanto se dejó constancia que el galpón Nº 2, se encontraba libre de bienes, personas y cosas y asimismo el ejecutor dejó constancia que el galpón Nº 1, se encontraba una cantidad de bienes que -pertenecían a la demandada-, siendo el caso que el representante de UNIPASTIC, es ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, quien es presidente de la referida empresa UNIPLASTIC, teniendo esta un derecho legítimo de poseer la cosa, toda vez que estaba autorizada por el convenio efectuado (folio 143 al 149)para poseer y detentar el inmueble, por lo que mal podría interpretarse que este estuviera poseyendo de manera ilegal.
Señaló que, es importante demostrar que la empresa Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A, representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.382.958, no guarda relación con la parte actora, siendo que su pretensión está basada en hechos hipotéticos, que no demuestra, ni determina que la demandada este ocupando un inmueble de su supuesta propiedad, toda vez que en los juicios por acción reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes supuestos: 1.-El derecho de propiedad del reivindicante. 2.- El hecho de encontrarse el demandado en la posesión de la cosa reivindicada. 3.- La falta de derecho de poseer del demandado. 4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega tener derechos como propietarios, por lo tanto, los jueces tienen la obligación de determinar si se cumple o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción reivindicatoria para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria, siendo que su procedencia se encuentra condicionada en la concurrencia de los siguientes requisitos a) Derecho de propiedad o dominio del demandante reivindicante, b) Encontrándose el demandado en la posesión de la cosa que se trata de reivindicar, c) Falta del derecho de poseer de demandado, d) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre el cual el accionante reclama derechos como propietario (…)
Recalcó que, en síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concebida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad siempre y cuando el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, o que la posesión del demandado no sea legitima, siendo que en este caso se observa que el demandado no es poseedor del bien objeto de reivindicación, siendo este un tercero poseedor legitimo según lo acordado y convenido por las partes, por lo que por las razones antes expuestas solicita que la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio sea declarada con lugar, por cuanto la parte actora intento la acción contra la persona equivocada pretendiendo confundir a las partes integrantes en este procedo por unas razones y hechos distintos a los ocurridos.
Por último, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita la intervención de terceros a la causa, en este particular la intervención de la empresa poseedora legitima UNIPLASTIC, debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del estado Lara, en fecha 03/07/2013, bajo el Nº 2, Tomo 94-A, a la cual se le otorgo derecho de poseer el inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria. Acompañando como prueba el contrato celebrado entre las partes el cual se encuentra anexo al cuaderno de medidas número KH03-X-2022-0008, igualmente consignó copia simple del contrato y copia simple del registro de información fiscal de la empresa UNIPLASTIC, identificada con el Nº J-40272449-7, con el fin de demostrar que su domicilio fiscal para el cual pidió que se realice la citación es en la Carrera 2, entre Calles 3 y 4, Local Nº 31, Zona Industrial III, Barquisimeto estado Lara.
En cuanto a su defensa de fondo, en el capítulo tercero indico que, que es cierto que la parte actora era propietaria del inmueble según se desprende del instrumento protocolizado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito de Barquisimeto estado Lara, por documento de fecha 04/03/2008, bajo el Nº 50, Tomo 17, Protocolo Primero.
Asimismo, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los supuestos derechos reclamados por la actora, por no estar ajustados a derecho los hechos y pedimentos esgrimidos, asi como tampoco se ajusta al marco de la realidad jurídica el derecho que pretende invocar a su favor, puesto que el inmueble por convenio expreso forma parte de un aporte el cual se comprometió la parte actora a realizar en beneficio y desarrollo de una empresa de la cual el mismo participa en calidad de socio, hecho este tantas veces nombrado y demostrado en convenio de accionista marcado con letra ¨b¨ y agregado al presente asunto.
Niega rechaza y contradice, que deba entregar el inmueble, puesto que la que ocupa el inmueble es UNIPLASTIC, y tiene el derecho frente el actor a poseer y detentar la cosa según lo acordado por las partes…
-IV-
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO FORZOSO LLAMADO A LA
CAUSA
Riela del folio (201 al 214) escrito presentado por el tercero llamado a la causa por la sociedad de comercio MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A.,-SOCIEDAD MERCANTILUNIPLASTIC-debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo del estado Lara, en fecha 03/07/2013, bajo el Nº 2, tomo94-A, siendo sus accionistas SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 4 L & D, representada por ELIAS LAPENTA DE FELIPPO, Y ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, por una parte y por otra la sociedad mercantil FIAT VENTURES CORPORACIÒN, representada por la ciudadana GLENDA TORREALBA, estando la junta directiva compuesta por su presidente ELIAS LAPENTA DE FILIPPO y su vicepresidente JULIO CESAR MILITO LOPEZ y sus directores AGNELO LAPENTA DI FILIPPO,GIAN CARLOS LAPENTA DI FILIPPO, ANGELÓ MILITO Y GIUSEPPE ALEJANDRO MILITO LOZADA (235 al 243 pieza 1).
Alegó como punto previo la falta de cualidad activa del demandante INVERSIONES ALC, C.A., por cuanto consta en instrumento autenticado marcada con letra ´b´, que fecha 28/02/2013, por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el Nº 15, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria pública, fue suscrito un contrato convenio comercial entre las sociedades mercantiles1.- INVERSIONES 4L & D, C.A., representada por ELIAS LAPENTA DE FILIPPO y ANGELO LAPENTA DE FILIPPO2.- FIAT VENTURES CORPORACION, y 3.- INVERSIONES ALC, C.A, representada por ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, donde se estipuló que la primera y la segunda de las antes nombradas sociedades, esto es, INEVRSIONES 4L & D, C.A y FIAT VENTURES CORPORACION, crearían una nueva entidad mercantil que llevaría por nombre UNIPLASTIC, según consta en encabezado se ese instrumento y que a los efectos de dicha contratación los distinguió como Accionista A, y Accionista B, en ese orden y para ello trae un extracto del referido convenio comercial (…) y alegó que de ello se sigue que la sociedad de comercio INVERSIONES A.L.C., C.A., en su condición de antigua propietaria del inmueble allí identificado y que hoy inexplicablemente pretende reivindicar como si fuera de su propiedad, procediendo en descargo de INVERSIONES 4L & D, C.A., se comprometió irremisiblemente, en nombre de esta última, apagar el aporte del capital social que le correspondía por medio de aporte en propiedad a UNIPLASTIC C.A, del mismo inmueble anteriormente descrito, puesto que en ejecución de ese convenio de accionista y como consecuencia del desarrollo de la buena fe que observaron sus subscritores, se constituyó efectivamente la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIPLASTIC, C.A., siendo registrada en fecha 03/07/2013, bajo el Nº 2, tomo 94-A.
Alegó igualmente, la falta de cualidad pasiva del demandado MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., para sostener la presente pretensión judicial postulada en su contra, puesto que no es y nunca ha sido la ocupante del inmueble que se reivindica por cuanto el referido inmueble pertenece a UNIPLASTIC, C.A., por cuanto dicha propiedad consta en documento autenticado el cual se acompañó al presente asunto y cuyo valor probatorio conviene expresamente que el ciudadano ANGELO LAPENTA DI FELIPPO, en su misma condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A., hoy demandante accedió a aportar como parte del capital social de la tercera interviniente pagando efectivamente la suscripción de sus acciones con la transferencia de propiedad del inmueble objeto de esta pretensión plenamente identificado en autos, sobre el que ilegítimamente obtuvo una medida cautelar de secuestro en el cuaderno KH03-X-2022-0008.
Indicó que, por lo tanto, al haberse transferido la propiedad bajo las condiciones aludidas, vale decir expresión inequívoca de la voluntad, establecimiento del precio y determinación de objeto, resulta de ello que la ocupante del mismo es UNIPLASTIC C.A., y no la sociedad mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., ello según se desprende del instrumento autenticado en fecha 28/02/2013, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el Nº 15, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que en razón de ello UNIPLASTIC C.A., ocupa el inmueble que le fue transferido en propiedad, ello a merced de la declaración hecha por INEVRSIONES ALC, C.A., en ese mismo instrumento., en consecuencia no le asiste derecho alguno a la demandante de autos para postular la acción reivindicatoria postulada por cuanto no están cumplidos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que como consecuencia lo explicado la sociedad mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., no se encuentra en la actualidad, ni se ha encontrado nunca en posesión de ese inmueble, de modo que la ocupante del mismo y consiguientemente con quien ha debido dirigirse la pretensión judicial es la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A.
Por último alego que, en virtud de la consideraciones que preceden, no es cierto que exista ¨la falta de derecho de poseer de demandado¨, toda vez que la cedente antigua propietaria del inmueble, permitió pacíficamente que UNIPASTIC C.A., tomara posesión del inmueble a la espera de que se produjese la suscripción del documento protocolizado, en consecuencia en virtud del documento autenticado debe entenderse en que la actualidad el inmueble sobre el cual versa la petición, no forma parte del patrimonio de la demandante por haberse desprendido de el a través de un acto declarativo de voluntad con ocasión al cual, aquel por cuya cuenta se constituyó en garante, recibió efectivamente el pago o contraprestación consistente en la suscripción de acciones nominativas, acreditadas de su participación en el capital social de la sociedad de comercio UNIPALSTIC C.A., resaltando lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que prevé: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.L.C, C.A., junto a su escrito libelar presentó los siguientes medios de pruebas:
- Acta constitutiva marcado con letra ¨a¨, la cual riela del folio (09 al 13) de la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A. Dicho instrumental fue presentado en copias simples, y en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por su adversario por lo tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A., fue registrada en fecha 18/12/1989, y de la cual constan los estatutos de la misma estando debidamente constituida al principio por los socios ANGELO LAPENTA CALABRIA, GIOVANNA DE FELIPPO DE LAPENTA, ANGELO LAPENTA DE FILIPPO y ELIAS LAPENTO DE FELIPPO. Así se establece.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas marcado con letra ¨b¨, la cual riela del folio (10 al 34) de la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A., celebrada en fecha 11/10/2006. Dicho instrumental fue presentado en copias simples, y en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por su adversario por lo tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A., convocó a asamblea extraordinaria de socios a los fines de tratar: reintegro de capital, aumento de capital, venta de acciones, cambio de junta directivay estatutos sociales entre otros, quedando la referida compañía integrada por los ciudadanos ANGELO LAPENTA CALABRIA como presidente; y ANGELO LAPENTA DE FILIPPO como vicepresidente ejecutivo y director principal VICENTA LAPENTA DE FILIPPO, GIANCARLO LAPENTA DE FILIPPO, ARNOLD APONTE y JOSE GREGORIO CESTARI PAUL. Así se establece.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas marcado con letra ¨c¨, la cual riela del folio (37 al 40) de la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A., celebrada en fecha 03/12/2009.Dicho instrumental fue presentado en copias simples, y en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por su adversario por lo tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A., convocó a asamblea extraordinaria de socios a los fines de tratar: PUNTO UNICO modificación del artículo 22 y 25 del estatuto de la empresa donde quedó asentado la necesidad de que el vicepresidente ejecutivo ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, tenga de manera individual todas las funciones que tiene la junta directiva de manera de facilitar el manejo de la empresa, y se dejó sentado que la junta directiva ejercerá atribuciones actuando solo de manera conjunta dos cualquiera de ellos, salvo el presidente y el vicepresidente quienes tienen de manera individual las más amplias facultades para actuar. De lo que se desprende que el presidente ANGELO LAPENTA CALABRIA; y vicepresidente ejecutivo ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, tienen las más amplias facultades de administración y disposición de la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A. Así se establece.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas marcado con letra ¨C1¨, el cual riela del folio (41 al 47) de la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A., celebrada en fecha 02/04/2012. Dicho instrumental fue presentado en copias simples, y en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por su adversario por lo tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A., convocó a asamblea extraordinaria de socios a los fines de tratar: cambio de la estructura administrativa de la empresa y modificación del artículo 20 del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, entre otros, quedando la referida compañía integrada por los ciudadanos ANGELO LAPENTA CALABRIA como presidente; y ANGELO LAPENTA DE FILIPPO como vicepresidente ejecutivo y director principal GIAN CARLOS LAPENTA DE FILIPPO, ARNOLDO APONTE Y JOSE GREGORIO CESTARI PAUL. Así se establece.
- Documento de compra-venta de inmueble marcado con letra ¨d¨, el cual riela del folio (48 al 51). Dicho instrumental fue presentado en copias simples, y en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por su adversario por lo tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende el negocio jurídico de compra-venta efectuada por parte de la firma mercantil CONSTRUCTORA LARVIN, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A,de un inmueble identificado como parcela Nº 31 de la Urbanización Industrial y de Servicio Nº 3, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, en dicho negocio la empresa INVERSIONES ALC, C.A, estaba representada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-12.435.289, quien conforme a lo dispuesto en el acta de asamblea celebrada en fecha 11/10/2006 de la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A., tiene las más amplias facultades de administrar y disponer de bienes de la referida sociedad, adquiriendo para ese entonces en fecha 04/03/2008, el referido inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria. Así se establece.
- Documento denominado Boletín Catastral y cédula catastral marcada con letra ¨e¨ y ¨f,¨ folio (52 y 553).Dicho instrumental fue presentado en copias simples, y en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por su adversario por lo tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende la indicación del área de terreno y del área de construcción objeto del presente juicio y que el referido terreno cuenta con un área de construcción de 2.874,50 metros. Así se establece.
- Titulo Supletorio marcado con letra ¨h¨ folio (55 y 95). Dicho instrumental fue presentado en copias simples, y en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por su adversario por lo tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que en fecha 13/12/2019 fue expedido por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, el referido instrumento a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A., representada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO. Así se establece.
- Legajos de tomas fotográficas que cursan del folio (97 y 99). Dicho instrumental fue presentado en copias simples, y en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por su adversario por lo tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran como pruebas libres conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se visualiza que el inmueble objeto del presente juicio en su estructura no posee indicación o valla publicitaria alguna que pudiera demostrar a este juzgado que el inmueble estaba siendo ocupado por la demandada sociedad mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A. Así se establece.
- Acta constitutiva de la sociedad mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., que riela del folio (103 al folio 114).Dicho instrumental fue presentado en copias simples, y en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por su adversario por lo tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que la sociedad mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 139-A, en fecha 20/10/2003;visualizándose los estatutos de la misma estando debidamente constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A, representada en ese acto por su presidente ANGELO LAPENTA CALABRIA y por el ciudadano ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, quedando representada dicha sociedad mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., por el ciudadano presidente ANGELO LAPENTA CALABRIA y DIRECTORES ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, ENZO LAPENTA DE FELIPPO, GIAN CARLOS LAPENTA DIFELIPPO Y ANGELO LAPENTA DI FILIPO. Así se establece.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas marcado que riela del folio (115 al 119) de la sociedad mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A celebrada en fecha 31/01/2012. Dicho instrumental fue presentado en copias simples, y en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por su adversario por lo tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que la sociedad mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., celebró asamblea extraordinaria a fin de tratar: permuta de acciones correspondiente al 50% de las acciones propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A., a INVERSIONES ELMA C.A., y a su vez otro punto a tratar consistió en la modificación del artículo 5 del documento de la empresa MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., en el cual INVERSIONES ALC, C.A., entregó mediante permuta a INVERSIONES ELMA C.A., el 50% de sus acciones nominativas que tenía en la empresa MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A. Así se establece.
- Poder Apud-Acta que riela al folio 133, presentado por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A. Dicho instrumental se valora como instrumento público por haber sido presenciado el acto por un funcionario público, por lo cual adquiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
- Consignó en el lapso de promoción de pruebas copias certificadas del acta de ejecución de la Medida de Secuestro practicada al inmueble objeto de la presente controversia, el cual riela del (folio 184 al 185). Dicho instrumental se valora como instrumento público por haber sido presenciado el acto por un funcionario público, por lo cual adquiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, se trasladó y constituyó a la dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente juicio y practicó medida de secuestro sobre el mismo, dejando constancia que al momento de la práctica de la medida hizo acto de presencia una persona de nombre JOSE GREGORIO CESTAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.111, quien funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, quien al ser notificado de la misión del Tribunal procedió a ingresar al inmueble y manifestó que los bienes iban a ser trasladados en el galpón contiguo. De lo aquí narrado observa esta jurisdicente que el acta de ejecución de medida cautelar practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, -no consta dato alguno-que acredite la representación del abogado JOSE GREGORIO CESTARI, como representante de la empresa MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., es decir el instrumento poder y los datos del referido poder a fin de verificar la legitimidad de la persona que se presentó como abogado de la demandada dicho poder debió ser exhibido al Juez para verificar tal legitimidad -la cual quedó plasmada en acta-, sin constar en la misma datos del poder para verificar la legitimidad del supuesto mandatario, aunado a este hecho de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa que no consta en autos -instrumento poder- que acredite la representación del abogado JOSE GREGORIO CESTARI, como apoderado judicial de la empresa MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., como lo indicó el Juez comisionado en la referida acta, por cuanto se insiste el Juez comisionado debió dejar sentando en acta los datos del presunto poder o en su defecto agregar copias fotostática del mismo en el cuaderno de medidas, el cual tampoco consta en el cuaderno separado, por lo que mal puede esta jurisdicente dar por demostrado que el abogado JOSE GREGORIO CESTARI, es apoderado judicial de la empresa MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., y que la referida empresa ocupaba el inmueble para ese entonces, caso contrario sería que constara en autos y a la vista el poder supuestamente conferido al referido abogado, por tal motivo esta jurisdicente disiente de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de manifestar que el abogado JOSE GREGORIO CESTARI, es apoderado judicial de la empresa MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., y por lo tanto por estar presente en el acto de ejecución adujo que la demandada ocupaba el referido inmueble. Aunado a ello observa esta jurisdicente que el contrato de cesión denominado convenio de accionistas presentado por la demandada y a su vez presentado igualmente por el tercer interviniente fue autenticado en fecha 28/02/2013, por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, y con el referido contrato de cesión quedó efectivamente demostrado que la SOCIEDAD MERCANTIL UNIPLASTIC, se encuentra autorizada para ocupar el inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria. Asimismo igualmente quedó demostrado con el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL que la tercera interviniente UNIPLASTIC ocupa el inmueble objeto de esta controversia, pudiéndose verificar su domicilio con fecha de inscripción del 17/07/2013 y que al momento de ejecución de la medida de secuestro se encontraba el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, en el inmueble siendo este representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIPLASTIC, representación esta que se verifica de la prueba de informes emitida por el Registrador Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 03/11/2022, Oficio Nº RM-365-104/2022 (folio 3, II Pieza). Así se decide.
La parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A., junto a su escrito de contestación a la demanda presentó los siguientes medios de pruebas:
- Contrato de Cesión denominado –Convenio de Accionistas-que riela del folio (143 al folio 148)debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28/02/2013.Dicho instrumental fue presentado en copias simples por la parte demandada, y en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por la parte demandante, por lo tanto, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno el contenido del referido instrumento concerniente al negocio jurídico pactado en el mismo, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende el negocio jurídico pactado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 4L & D, C.A., representada en ese acto por el ciudadano ELIAS LAPENTA DE FELIPPO y ANGELO LAPENTA DE FELIPPO, quien a los efectos de ese contrato se denominó como la accionista ¨a¨, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil FIAT VENTURES CORPORACION, representada por la ciudadana GLENDA MARLENE TORREALBA, quien para los efectos del referido contrato se denominó como la accionista ´b´ y por último la sociedad mercantil INVERSIONES ALC, C.A., representada en ese acto por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FELIPPO, quien para los efectos del referido contrato se denominó como ¨La Compañía¨ denominándose por dichas sociedades. En el referido contrato de cesión denominado como ´CONVENIO DE ACCIONISTAS´, se pactó que el accionista ¨a¨ (INVERSIONES 4L & D, C.A), y el accionista ¨b¨ (FIAT VENTURES CORPORACION), en un lapso de 90 días, siguientes a la fecha de suscripción del contrato convenio es decir, 90 días después del día (28/02/2013) fecha en que se pactó el contrato convenio de accionistas a constituir y registrar una compañía anónima la cual se denominaría UNIPLASTIC, cumpliéndose con lo pactado en el contrato convenio de accionista en fecha 03/07/2013 fecha en la cual fue debidamente creada UNIPLASTIC, según se desprende de la prueba de informe que riela al folio 03 de la pieza Nº 2 del presente asunto, donde consta que la empresa UNIPLASTIC, fue creada tal y como fue pactada en fecha 28/02/2013, por la sociedad mercantil INVERSIONES 4 L & D, C.A., representada por Elías Lapenta De Filippo y Ángelo Lapenta de Filippo, por una parte y por la otra la sociedad mercantil FIAT VENTURES CONTRUCCIONES CORPORACION C.A., estipulándose en dicha acta constitutiva que UNIPLASTIC, sería representada por su presidente ELIAS LAPENTA DE FELIPPO y su vicepresidente JULIO CESAR MILITO LÒPEZ, siendo sus directores ANGELO LAPENTA DE FELIPPO, GIAN CARLOS LAPENTA DE FELIPPO, ANGELO MILITO Y GIUSEPPE ALEJANDRO MILITO, cumpliéndose así con lo pactado en el contrato (convenio de accionistas) suscrito entre los ciudadanos ELIAS LAPENTA DE FELIPO, ANGELO LAPENTA DE FELIPPO, GLENDA MARLENE TORREALBA y MARIA EUGENIA ESAA DE LAPENTA en su condición de socios de las referidas sociedades mercantiles, por lo que con el referido contrato de cesión queda demostrado que efectivamente UNIPLASTIC, se encuentra autorizado para ocupar el inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria Así se establece.
La tercera interviniente SOCIEDAD MERCANTIL UNIPLASTIC C.A., dentro del lapso legal establecido presentó los siguientes medios de pruebas:
- Consignó Contrato de Cesión denominado Convenio de Accionistas de fecha 28/02/2013 autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, que riela del (folio 221 al 225). En relación a la referida instrumental el Tribunal deja sentado que la referida prueba ya fue valorada por este Juzgado, quedando demostrado con dicho instrumento -contrato de cesión- que efectivamente la tercera interviniente SOCIEDAD MERCANTIL UNIPLASTIC, se encuentra autorizada para ocupar el inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria Así se establece.
- Consignó acta constitutiva de la empresa UNIPLASTIC (folio 235 al 243). Dicho instrumental fue presentado en copias simples, y en la oportunidad legal correspondiente no fue impugnado por su adversario, por lo tanto, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;y se valora como instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende la denominación y objeto de la empresa UNIPLASTIC, y que la misma se encuentra representada por su presidente ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, hecho este que es corroborado con la prueba de informes recibidas en este Juzgado proveniente del Registro Mercantil Segundo del estado Lara (folio 3, pieza II). Así se establece.
-VI-
PUNTO PREVIO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.L.C, C.A., representada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.289, tiene por objeto reivindicar un inmueble que aduce es de su propiedad, pretensión está que intentó contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A, representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 7.382.958.
Ha señalado la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A, representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 7.382.958, en su escrito de contestación como defensa de fondo su falta de cualidad pasiva en su condición de demandado para sostener el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representada no tiene la posesión del inmueble objeto de este litigio, aduciendo que quien ostenta la posesión del inmueble es la SOCIEDAD MERCANTIL UNIPLASTIC, C.A., representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.382.958, por cuanto a su decir este hecho se desprende y se verifica del contrato de cesión denominado ´´convenio de accionistas´´, celebrado en fecha 28/02/2013 por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, hecho este que igualmente se desprende del acta constitutiva de la empresa UNIPLASTIC, C.A., y del Registro Único de Información Fiscal donde quedó sentado que el domicilio fiscal de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIPLASTIC, C.A., es la dirección del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
Visto lo alegado por el demandante y lo alegado por el demandado y su vez valorado el material probatorio traído al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, se procede como punto previo a la controversia verificar el tema de la cualidad pasiva alegada y al respecto es importante invocar lo previsto en el artículo 361 de la norma ejusdem, que dispone lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)
En relación a ello, resulta pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2012-000418, de fecha 08/04/2013, mediante la cual se dejó sentado que:
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues, dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto).
En ese contexto, la parte demandada quien invocó la falta de calidad pasiva para sostener el juicio, para demostrar lo alegado además de promover pruebas las cuales ya fueron valoradas por este Juzgado solicitó la intervención del tercero SOCIEDAD MERCANTIL UNIPLASTIC, C.A., representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.382.958. Al respecto, es importante destacar que las reglas que consagran la figura de la intervención de terceros se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.” (Destacado de la Sala)
Conforme al dispositivo antes citado, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, precisando lo siguiente:
“(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado” (entre otras, sentencias números 00262, 00502 y 00819 de fechas 28 de febrero, 24 de abril y 9 de julio de 2008, respectivamente).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es como tercero adhesivo simple, visto que cada tipo de intervención posee efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“Ciertamente que, por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que, en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal, en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)” (Vid. sentencia N° 00675 del 15 de marzo de 2006, ratificada en la N° 01123 del 11 de agosto de 2011).
De manera que, con fundamento en los hechos aquí narrados observa esta juzgadora que consta en el material probatorio traído al proceso tanto por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A., representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.382.958, como por el TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL UNIPLASTIC C.A., representada igualmente por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.382.958, que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria está siendo ocupado por la tercera interviniente SOCIEDAD MERCANTIL UNIPLASTIC C.A., quien demostró con justo título a través del contrato de cesión denominado CONVENIO DE ACCIONISTAS celebrado y autenticado en fecha 28/02/2013, por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, que efectivamente se encuentra autorizada para ocupar el inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria. Así se establece.
En base a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar CON LUGAR la defensa de fondo por falta de cualidad pasiva del codemandado SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A.
Evidentemente, ante el hecho cierto que la SOCIEDAD MERCANTIL UNIPLASTIC C.A., codemandada llamada a la causa como tercero forzoso en el presente proceso, demostró que es la persona jurídica que actualmente se encuentra ocupando el inmueble objeto de juicio, y demostrado además el justo título para detentarlo, conforme a contrato de cesión denominado CONVENIO DE ACCIONISTAS celebrado y autenticado en fecha 28/02/2013, por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, donde sin lugar a dudas, se aprecia que se encuentra autorizada para ocupar el inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria; así como también del Registro de Información Fiscal incorporado a las actas del proceso, es por lo que, la pretensión intentada por la demandante debe ser declarada SIN LUGAR, como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo por falta de cualidad pasiva de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A., representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.382.958.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por motivo de acción reivindicatoria incoada por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.L.C, C.A., representada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.289, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., C.A., representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.382.958; y contra el tercero forzoso, SOCIEDAD MERCANTIL UNIPLASTIC C.A., representada por el ciudadano ELÌAS LAPENTA DE FILIPPO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.382.958.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÀNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
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