REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2023-000233
SOLICITANTE: ANTOUN CHEDIAK venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.535.733, actuando en nombre y representación de INVERSIONES SAN MIGUEL 2009 C.A., Firma Mercantil, inscrita ante el Registro mercantil segundo del estado Lara bajo el Nro. 17, Tomo 91 A, de fecha 04/11/2009.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Iris V. Torrealba, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.783.
SOLICITUD: OFERTA REAL Y DEPOSITO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Declinatoria de Competencia).

Quien suscribe Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado designada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 17-2022, de fecha 22/09/2022, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
De la revisión exhaustiva del presente asunto, visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, antes identificado, debidamente representados por la abogada Iris Torrealba, mediante el cual pretende realizar la oferta real y deposito, a fin de dar estricto cumplimiento a la obligación contraída con el ciudadano JOANMEL RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.849.248, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal pasa a citar lo establecido por la Resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 3 dispone, que:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En ese contexto, analizado como ha sido la naturaleza del presente asunto, se observa que la presente solicitud corresponde a un asunto de Jurisdicción voluntaria por tratarse de una solicitud mediante la cual pretende realizar la liquidación de los bienes en partición amistosa y de mutuo acuerdo, por consiguiente quien tiene la competencia para conocer de las solicitudes de esta naturaleza son los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. Remítase las presentes actuaciones a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.
La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

YCRS/MJLG/ap.-