REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, QUINCE (15) DE MARZO DE 2023
AÑOS: 212º Y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000015
La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que en el día de hoy Quince (15) de Marzo de dos mil veintitrés, siendo las 3.20 p.m., se agrega el fallo completo al presente expediente.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, QUINCE (15) DE MARZO DE 2023
AÑOS: 212º Y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000015
ACCIONANTE: el ciudadano JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.083.440, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil KOREA CORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el Nª 37, Tomo 40-A, actuando conforme a las atribuciones contenidas en la Cláusula Novena de los estatutos sociales de la Sociedad de Comercio KOREA CORP, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29779385-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada en ejercicio Elisa Elena Caridad Parra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.764.
ACCIONADO: Juez Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS.
MOTIVO: AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO).
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 14/02/2023 se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, debidamente asistido por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, ambos ampliamente identificados ut supra. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, así como también a la parte accionada. En fecha 15/02/2023, se dictó sentencia interlocutoria decretando Medida Innominada consistente en la suspensión de la ejecución de Medida de Secuestro en el asusto KN06-X-2022-000007 (ACTUAL KN06-X-2023-000003).
En fecha 16/02/2023, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por el Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. En fecha 27/02/2023, el Alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28/02/2023, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Amparo Constitucional. En fecha 01/03/2023, se hizo parte como tercero interesado el abogado Freddy Rondón Olivares en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Vieira Alves. En fecha 03/03/2023 se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos y para ello observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA QUERELLANTE
Inicia la presente pretensión de amparo constitucional, argumentando la parte querellante que en fecha 19/10/2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KN06-X-2022-000007 (Actual KN06-X-2023-000003), dicto Sentencia Interlocutoria donde decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la urbanización Nueva Segovia, avenida Lara, entre las calles 7 y 8 signado con el Nro. 149, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con área de terreno de ochocientos veinticinco con doce metros cuadrados (825,12mts2) y área de construcción de setecientos ochenta y siete con cincuenta y nueve (787,59mts2).
Manifiesta el querellante que el Juez del precitado Tribunal Sexto de Municipio, dicto medida de secuestro sin que constara en el cuaderno de medida, documento que demuestre la propiedad del inmueble por parte de la demandante, así como tampoco, constan contrato de arrendamiento el cual pretende hacer ver que venció y, acto del SUNDDE donde supuestamente agoto la vía administrativa, comportando una violación a lo preceptuado en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Prosigue sus alegatos, señalando que en fecha 15/11/2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó y constituyo en la sede de la Sociedad de Comercio KOREA CORP C.A., ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, Avenida Lara entre Calles 7-A y 7-B, Nro. 149, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de ejecutar la Medida de Secuestro decretada, efectuándose formal oposición a la referida medida en virtud que entre las partes intervinientes en la demanda Nro. KN06-X-2022-0000007 (Actual KN06-X-2023-000003), se había suscrito un nuevo contrato de arrendamiento del local, dándose por adelantado la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Dólares Americanos ($21.600,00), por lo cual, al haberse celebrado un nuevo contrato mal podría desalojarse, tomando la palabra el abogado de la parte demandante solicitando sea declarada sin lugar la oposición, continuando el juez con la práctica del secuestro, suspendiéndose la misma posteriormente.
En fecha 15/11/2022 el apoderado de la demandante en el juicio llevado por el Juzgado Sexto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, introduce por ante la URDD Civil, escrito solicitando sea efectuada o continuada la medida de secuestro, procediendo el Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17/11/2022 a acordar la práctica de la medida, sin resolver la oposición efectuada por la parte demandada (hoy parte querellante en la presente pretensión de amparo constitucional).
En razón de lo expuesto, en fecha 22/11/2022, el ciudadano José Alberto Larrauri Reyes, asistido por la abogada Elisa Elena Caridad Parra, presento escrito ante la URDD Civil, mediante el cual insiste en la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 19/10/2022; procediendo posteriormente en fecha 22/11/2022 a recusar al Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo declarada sin Lugar la mencionada recusación.
En fecha 16/01/2023, fueron consignadas copias certificadas de la demanda con motivo Nulidad de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de los efectos de Actos Administrativos, llevado en el asunto manual Nro. 536 llevado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 05/12/2022, procedimiento en el cual se ordina la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 05/10/2022, dictado por el SUNDDE, dejando en evidencia que no se encontraba agotada la vía administrativa.
En esa misma fecha (16/01/2023), la representación judicial de la parte demandante en el juicio por desalojo, solicito sea declarada sin lugar la oposición a la medida; asimismo manifiesta la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional que, sobre la medida de secuestro llevada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ambas partes solicitaron al Juez Hilarión A. Riera Ballesteros se pronunciara sobre la oposición presentada, sin obtenerse pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente el derecho de su representada (KOREA CORP C.A) en dicha causa a una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho de Dirigir Peticiones y a la Obtención de una oportuna y adecuada respuesta para ser Juzgada por un Juez Imparcial.
En consecuencia, la oposición a la medida de secuestro debe ser sustanciada bajo los preceptos de los artículos 602 al 604 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo pronunciamiento sobre la oposición planteada, razón por la cual resulta improcedente se haya fijado nuevamente la ejecución de la medida de secuestro para el día 15/02/2023.
Por las razones antes expuestas, presenta el ciudadano JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil KOREA CORP, C.A., debidamente asistido por la abogada Elisa Elena Caridad Parra la pretensión de Amparo Constitucional con fundamento en lo establecido en los articulados 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia de Amparo Constitucional se dejó constancia que no compareció la parte querellada, Juez Hilarión Antonio Riera Ballesteros, adscrito al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo tampoco hizo acto de presencia el Fiscal Del Ministerio Publico. Igualmente se dejó constancia que se encontraban presente los abogados FREDDY RONDON OLIVARES y CRISTOBAL RONDON, en su condición de Terceros Interesados.
-III-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS
Argumenta los terceros interesados que la medida decretada el 19/10/2022 y ejecutada el 15/11/2022 por el Tribunal Sexto de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en la sede de la empresa KOREA KORP, se dio por citado el ciudadano JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, siendo falsa la afirmación que por una oposición la cual no existió se debió suspender la ejecución de la medida de secuestro el día 15/11/2022, procediendo la abogada de la parte querellante a ratificar en fecha 22/11/2022 la oposición a la medida, oposición la cual nunca existió.
Sin embargo, en esa misma fecha la abogada del querellante recusa al Juez Hilarión Riera Ballestero, trayendo como consecuencia que el mismo se desprendiera de las actuaciones, encontrándose en fecha 16/01/2023 las actuaciones en el Juzgado Quinto De Municipio, es decir, el proceso se suspendió desde el 22/11/2022 hasta el 06/02/2023, cuando se aboca nuevamente el ciudadano Juez del Sexto de Municipio del estado Lara, procediendo a abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el día 14/02/2023, por lo que al momento de la interposición del amparo constitucional no había prelucido el lapso, razones por las cuales solicita sea declara Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido 6 numeral 5 y 8.
Afirman los terceros interesados que toda esta controversia surge de la exigencia de los representantes de KOREA KORP por el pago de 200.000,00 dólares a su representada para entregar la llave del local, local el cual el Juez Sexto de Municipio constato se encuentra en un estado de abandono, pero más de eso, el señor JOSE ALBERTO LARRAURI, en “flagrante concentración y colusión con ex apoderado de mi representada procedieron a firmar en una notaría de Carache estado Trujillo, un nuevo contrato por diez años más” con desmejoras en las clausulas, produciendo un perjuicio en la propietaria del inmueble, hechos que fueron denunciados y conoce la Fiscalía Decima bajo el Nro. MP-2140963, por cuanto el Juez no omitió en ningún momento el pronunciamiento, sino que espero a que los lapsos correspondientes precluyeran, no existiendo ninguna violación a la tutela judicial efectiva.
Como segundo punto, señalan los terceros interesados que la parte accionante intento un recurso de nulidad con amparo cautelar sobre los mismos hechos, pero en esta ocasión contra el SUNDDE; trayendo a colación que recientemente fue publicada una resolución con relación al abuso de los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo cual solicitan sea declarado inadmisible el amparo, y sea sancionada a la abogada o se remita lo concierte al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que sea abierto un procedimiento disciplinario correspondiente por la conducta temeraria de mala fe.
Por último, indican que según Sentencia Nro. 14 de octubre del 2008, ratifico la sentencia 294 del 2006, caso INVSERSIONES INFERC, en la cual estableció que el poder general no es suficiente para actuar en materias de amparo, ya que se requiere un poder especial; criterio que fue ratificado en sentencias 1364 del 27 de junio del 2005, sentencia 2613 del 12 de agosto del 2005, 152 del 02 de febrero del 2006, 1316 del 03 de junio del 2006, caso INVERISONES INMOBILIARIAS S.A., en virtud de esos criterios, debe tenerse desistida la pretensión de amparo, en razón de no haber comparecido el ciudadano JOSE ALBERTO LARRAURI, quien es representante de la KOREA CORP C.A.
IV
Del Acervo Probatorio
Marcada con la letra “A”, Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo Del Estado Lara, cursante bajo el Nro. 37, Tomo 40-A, del año 2009 (fs. 09 al 18 I Pieza). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se desprende que el ciudadano José Alberto Larrauri Reyes funge como Director de Ventas de la referida sociedad de comercio.
Marcada con la letra “B”, Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Firma Mercantil KORES CORP C.A., Nro. J-297793852 (fs. 19 I Pieza). Se valora como documento administrativo del cual se desprende el domicilio fiscal de la sociedad mercantil, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Lara, entre Calles 7A y 8, casa Nro. 1-49 Urbanización Nueva Segovia Barquisimeto estado Lara.
Marcado con la letra “C”, Copia Simple (fs. 20 al 137 I Pieza) y Copia Certificada (fs. 171 al 279 I Pieza) del expediente Nro. KN06-X-2022-0000007, llevado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar claramente que se apertura el mencionado cuaderno de medidas en el juicio por desalojo de local comercial instaurado por la ciudadana María Elena Vierira Alves, asistida por el abogado Freddy Rondón Olivares en contra de la Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A, decretándose en fecha 19/10/2022, Medida Preventiva de Secuestro y procediendo el Juzgado a trasladarse y constituirse en fecha 15/11/2022 en la Urbanización Nueva Segovia, avenida Lara entre calles 7-A y 8, signada con el Nro. 149, Municipio Iribarren, dejándose constancia en el acta levantada que hizo acto de presencia la abogada Elisa Elena Caridad Parra, quien señalo ser la representación de la firma mercantil KOREA CORP C.A., quien expuso que en fecha 02/09/2022, el señor José Manuel Torres Andrade como apoderado de la ciudadana María Elene Vieira, procedió a renovar el contrato de arrendamiento y a recibir el canon correspondiente. Se evidencia que el mencionado Juzgado de Municipio dejó constancia que fueron consignadas juego copias simples del contrato de arrendamiento de ocho (08) folios útiles.
Copia Simple del Poder General conferido por el ciudadano José Alberto Larrauri Reyes en su condición de Director de Ventas de la Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., a la abogada en ejercicio ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 138.764; Poder Notariado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara en fecha 06/03/2018, bajo el Nro. 21, Tomo 57, Folios 65 al 67 (fs. 166 al 170 I Pieza). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, el cual fue cuestionado por los terceros interesados, quienes alegaron que el referido poder no es suficiente para actuar en materia de amparo, al respecto resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 12/08/2009, expediente Nº 09-0499, mediante la cual dejó sentando que: ¨en aquellos casos de la pretensión de amparo se actúa a través de representante judicial , dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí que, resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición de amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum…¨ por lo que se desestima la impugnación del poder y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Oral celebrada, el día 03 de Marzo de 2023, este Tribunal emitió pronunciamiento realizando las siguientes consideraciones:
“El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales y en materia de Amparo Constitucional, merece, mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el juez pueda realizar actividades, destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo Constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta, que si bien el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados Seguidamente, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGARLA ACCION DE AMPARO interpuesta por la Sociedad de Comercio KORA CORP C.A, identificada en autos. SEGUNDO: SE ORDENA al Juez Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, emita el pronunciamiento correspondiente en relación a la Oposición a la medida de Secuestro decretada. TERCERO: Se levanta la medida innominada decretada en el presente asunto”.
-VI-
DE LA MOTIVACION
Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
En el caso de marras, se desprende que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano José Alberto Larrauri Reyes, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil KOREA CORP C.A., motivado a la conducta Omisiva del Juez Hilarión Antonio Riera Ballesteros regente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, manifestando el querellante que la mencionada conducta produce una vulneración o violación a los derechos constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.
Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto; mientras que el Debido Proceso, según Cabanellas (2008), es el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, como lo son la posibilidad de defensa y producción de pruebas.
En este sentido resulta procedente la acción de amparo constitucional, por lo cual se trae al presente juicio Sentencia Nº 492, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-05-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso Inversiones Kingtaurus, C.A., la cual establece lo siguiente:
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Ahora bien, entendiéndose que la tutela Judicial Efectiva, constituye una garantía constitucional procesal, la cual está presente desde el momento en que se accede a los órganos de justicia; mientras que el debido proceso consiste en acceder a los órganos de justicia, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los justiciables; razón por la cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 51 que:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Subrayado por el Tribunal).
Evidenciándose en este sentido que la omisión del pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con respecto a la Oposición a la Medida de secuestro realizada por la parte querellante constituye una actuación indebida del órgano justiciable, que vulnera el derecho a la defensa al Debido Proceso, por cuanto debió el Juez del mencionado Tribunal tramitar la oposición a la medida de secuestro. Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
De la sentencia dictada por el Máximo Tribunal, se desprende que la omisión del pronunciamiento acarrea una indefensión para la parte cuyo argumentos no fueron escuchados; en el presente caso, se trata de una omisión con relación a la oposición a la medida de secuestro, generando un estado de indefensión para la parte contra quien recayó la misma; razón suficiente para que este Juzgado administrando Justicia declare procedente la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta contra el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
DESICIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGARLA ACCION DE AMPARO interpuesta por ciudadano JOSE ALBERTO LARRAURI REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.083.440, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil KOREA CORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el Nª 37, Tomo 40-A, actuando conforme a las atribuciones contenidas en la Cláusula Novena de los estatutos sociales de la Sociedad de Comercio KOREA CORP, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29779385-2, contra el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emita el pronunciamiento correspondiente en relación a la Oposición a la medida de Secuestro decretada.
TERCERO: Se levanta la medida innominada dictada por este Juzgado, notifíquese lo conducente.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Quince (15) del mes de marzo del año dos mil Veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
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