REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001204
DEMANDANTE: SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.035.176 y V-15.732.831, respectivamente, integrándose a las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.827.048 y V-13.843.864 respectivamente, de este domicilio, como sujeto activo en la presente causa acorde al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, ratificando la Sala la decisión antes mencionada, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N° 2015-000661.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANAS SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI: ELIANA RUIZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.543.
DEMANDADO: los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160, respectivamente, así como también como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS DARWIN JOSE GIL APONTE y RAMON ELIAS MORALES ROSSI: Carlos Manuel Villediego y Orlando José Rivero Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.739 y 173.562, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI: Gisela Lugo Prado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.898.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FERNANDO MOREIRA EVANGELHO: David Sánchez Nieto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.960.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por la parte actora, en fecha 18 de septiembre del 2.019:
En fecha 25/09/2019, se admitió la demanda.
En fecha 25/10/2019, se libró compulsa de citación.
En fecha 15/01/2021, se aboco la abogada Velen Beatriz Dan Colmenárez, en su condición de Juez Suplente.
En fecha 08/12/2020, el Alguacil de este Despacho, consigno compulsa de citación FIRMADA por los ciudadanos Fernando Evangelho, Francisco Luigi, Heidi Sacchini, Delia Aurora Sachini, y SIN FIRMAR, por los ciudadanos Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi.
En fecha 25/01/2021, se ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/07/2021, este Tribunal designo defensor Ad-Litem.
En fecha 17/08/2021, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación Firmada por el Abg. Elías Abrahán Pérez.
En fecha 31/08/2021, se Juramentó el defensor Ad-Litem.
En fecha 27/09/2021, el Defensor Ad-Litem presento escrito solicitando Nulidad de los Actos Procesales y a todo evento Contestación a la demanda.
En fecha 28/09/2021, el abogado Carlos Villadiego, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Darwin Gil Aponte y Ramón Elías Morales, presento escrito de promoción de cuestión previa.
En fecha 29/09/2021, la abogada Gisela Lugo presento escrito en representación del ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos.
En fecha 07/10/2021, este Tribunal en aras de mantener el orden la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, a los fines de sanear el presente proceso, ordena la reposición de la presente causa, al estado de Admitir la presente demanda y proceder a librar boleta de notificación al Ministerio Publico tal como lo establece el artículo ut supra.
En fecha 25/10/2021, se admitió la demanda.
En fecha 08/10/2021, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12/07/2022, este Tribunal dejo constancia que a partir del 08/07/2022 comenzó a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión de fecha 25/10/2021.
En fecha 05/08/2022, el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI, promovieron cuestiones previas ordinales 5 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose el lapso establecido en el artículo 351 ut supra.
En fecha 30/09/2022, se aboco la Juez Suplente, Abg. Yoxely Carolina Ruiz en la presente causa.
En fecha 07/10/2022, este Tribunal repone la causa al estado de abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/10/2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se dejó constancia que al décimo día de despacho siguiente a la referida fecha se dictara sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 16/11/2022, se dictó sentencia interlocutoria declarando Improcedente la cuestión previa 10 y Sin Lugar de la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/11/2022, este Tribunal abrió el lapso de cinco días de despacho a los fines de que al arte de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Norma Adjetiva.
En fecha 02/12/2022, se dejó constancia que en fecha 01/12/2022, venció el lapso de contestación de la demanda, procediéndose a abrir el lapso de promoción de pruebas a partir del día siguiente al 02/12/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/01/2023, este Tribunal dejó constancia que el día 12 de enero de 2023, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI Y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, así como la apoderada judicial del codemandado ciudadano FRANCISCO MANNUEL LUIGI CAMPOS, y el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos DARWIN JOSE GIL APONTE Y RAMON ELIAS MORALES ROSSI, presentaron escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, a partir del día de despacho de 13/01/2022 inclusive, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, vista la diligencia presentada por la abogada Gisela Lugo Prado, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.898, este Tribunal ordena notificar al codemandado ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.087.440, de la renuncia del poder otorgado a los referidos profesionales del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 13 de enero de 2023 (fs. 135 de la Tercera Pieza Principal) se dictó auto en el cual se expuso lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal deja constancia que el día 12 de enero de 2023, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI Y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, así como la apoderada judicial del codemandado ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, y el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos DARWIN JOSE GIL APONTE Y RAMON ELIAS MORALES ROSSI, presentaron escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, a partir del día de despacho de hoy inclusive, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Observando esta Juzgadora que se incurrió en un error procesal al emitir dicho auto, por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 21/12/2022 (fs. 02 al 74 de la Tercera Pieza Principal) la abogada Gisela Lugo Prado, presenta escrito donde expone la necesidad de renunciar al poder notariado bajo el Nº 47, Tomo 49, folios 156 al 158 de fecha 11 de octubre de 2021, quedando inserto en la Notaria Pública Tercera del estado Lara, otorgado por el codemandado ciudadano FRANCISCO MANUELA LUIGI CAMPOS, así como también promovió pruebas. Así mismo, se desprende que en fecha 10/01/2023 la abogada Gisela Lugo Prado, presenta escrito donde expone nuevamente la necesidad de renunciar al poder antes mencionado.
Considerando esta Sentenciadora, que en fecha 13/01/2023 este Tribunal debió pronunciarse sobre la paralización de la causa y librar boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS en virtud del escrito presentado en fecha 21/12/2022 por la abogada Gisela Lugo Prado, y no dejarse constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Por su parte, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales, a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y del análisis realizado a los criterios y las normas que anteceden, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, incurrió en un error involuntario al dictar el auto de fecha 13 de enero de 2023, en consecuencia, en consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales como lo son el derecho a la tutele judicial efectiva, debido proceso y finalidad del proceso – artículos 26, 49 y 257 de la carta magna – derechos de los cuales esta Administradora de Justicia está llamada a mantener incólume por mandato expreso de nuestro constituyente patrio en su artículo 334 eiusdem, y de conformidad con el artículo 206 in fine, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se REPONE la causa al estado notificar al codemandado ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.087.440, de la renuncia del poder otorgado a la abogada Gisela Lugo Prado, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.898, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, haciéndose saber a las partes que una vez conste en autos dicha notificación comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 02/12/2022 (fs. 161 de la Segunda Pieza Principal) y todos las actuaciones del proceso subsiguiente del mencionado auto conforme a la Teoría de las Nulidades de los Actos Procesales. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesto por las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, integrándose a las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI, como sujeto activo en la presente causa, contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, así como también como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, al estado notificar al codemandado ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.087.440, de la renuncia del poder otorgado a la abogada Gisela Lugo Prado, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.898, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, haciéndose saber que una vez conste en autos dicha notificación comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 02/12/2022 (fs. 161 de la Segunda Pieza Principal) y todos los actos del proceso subsiguiente del mencionado auto conforme a la Teoría de las Nulidades de los Actos Procesales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

YCRS/MJLG/ap.-