REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2023
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-000090

QUERELLANTES: SOCIEDAD MERCANTILHACIENDA EL ÑACURAL, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.166.
APODERADO JUDICIAL: HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.037, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.078.
AGRAVIANTE: MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479.
APODERADOS DEL AGRAVIANTE: CHISTIAN ESTEBAN PEÑA y EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.478 y 173.599 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (Publicación del Fallo íntegro).


-I-
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de diciembre de 2022, el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.166, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA EL ÑACURAL C.A.,a través de su apoderado judicial HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.037, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.078, interpuso pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479.
El accionante en amparo alegó que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano MAURICIO SACCHINI, el cual fue firmado por cinco (05) años contados a partir de la firma del referido contrato, es decir a partir del cinco (05) de Abril del año 2021, fecha en la cual entró en vigencia manteniéndose aún vigente el precitado contrato tal y como se desprende de la cláusula segunda del instrumento contractual.
Adujó que el referido contrato se pactó sobre un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela entre Calles 9 y 10, número 9-89, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara.
Alegó que una vez suscrito el pacto contractual HACIENDA EL ÑACURAL, C.A., comenzó a realizar edificaciones (obras civiles) en el mencionado inmueble dado en arrendamiento y que dichas edificaciones o construcciones para actividades comerciales fueron acordadas por el arrendador, tal y como se observa en la cláusula segunda del referido contrato, adujó que las referidas construcciones fueron edificadas para el desarrollo de un proyecto comercial como lo era el funcionamiento de un frigorífico bajo el nombre comercial FRIGORIFICO EL REY JUAN II, siendo indicado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, además indicó que se estaba proyectando el funcionamiento de un bodegón de alimentos, servicio de auto lavado de vehículos automotores, venta y cambio de lubricantes para vehículos y otros, cancelando un canon de arrendamiento de Mil Cuatrocientos Dólares Americanos (U.S. $ 1.400,00) mensuales.
Señaló que el arrendador ciudadano MAURICIO SACCHINI, aprovechando su ausencia por encontrarse en la ciudad de Caracas, y alegando el retraso en el pago del canon de arrendamiento en fecha 21/11/2022 decide tomarse la Ley por sus propias manos quebrantando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución referida al debido proceso valiéndose el arrendador de distintas irregularidades a los fines de despojarlos de forma intempestiva del inmueble arrendado, sin apego a ninguna norma contrariando todos los preceptos legales para hacer valer sus derechos, infringiendo con su acción lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso.
Adujó además que ha agotado toda comunicación con el arrendador ciudadano MAURICIO SACCHINI, a fin de que le permita el ingreso al inmueble arrendado, llegando a solicitar una Inspección extra litem, la cual se materializó el día 13/12/2022, donde el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren y Ejecutor de Medidas del estado Lara se trasladó y constituyo en la dirección donde se encuentra el inmueble arrendado no siendo permitido el acceso al inmueble ni al Tribunal plenamente constituido y menos a su persona como representante legal de HACIENDA EL ÑACURAL, C.A., de la cual se evidencia la negativa del arrendador de no permitir el ingreso al inmueble vulnerando con ello el debido proceso constitucional, hecho este que conlleva a una violación flagrante de sus derechos como arrendataria.
Indicó que es de hacer notar que cualquier alegato que pudiera hacer el arrendador para justificar su accionar queda fuera del derecho, ya que si piensa o cree que existe una causal para desalojar debe hacer uso de los medios ordinarios jurídicos existentes y no vulnerar así el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en aras de garantizar el debido proceso constitucional infringido es que acciona por esta vía de Amparo Constitucional, a fin de solicitar la restitución de sus derechos por lo que fundamenta la pretensión de amparo en los artículo 26 constitucional que prevé: ¨Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, inclusos los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión correspondiente (…)´´ articulo 49 el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso (…) articulo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (…)
En fecha 28-12-2022este Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, las cuales constan a los folios (79 al folio 81).
En fecha 25/01/2023, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble arrendado en virtud de la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado y restituyó de forma provisional a la arrendataria.
En fecha 27/01/2023, el agraviante ciudadano MAURICIO SACCHINI, debidamente asistido por el abogado CHRISTIAN PEÑA, IPSA 54.478, mediante el cual alegó que es falso de toda falsedad que la accionante haya arrendado su local comercial para servicios de auto lavado, cambió de aceite y otros y un gran proyecto como lo plantea en su solicitud. Que es falso que sus comunicaciones se hayan efectuado de manera a través de mensajes de texto y vía telefónica, ya que sus comunicaciones fueron convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito por ambos y a todos los efectos de esta demanda el contrato fue suscrito y es de manera escrita. Que no es cierto que la accionante cancela el canon de arrendamiento, porque hasta la fecha adeuda once (11) meses. Que es falso de toda falsedad que haya quebrantado el debido proceso. Que es falso que la accionante haya buscado dialogar, puesto que dejó vigilante sin contrato de unos equipos que desconocía su propiedad, procedencia y su inventario o cantidad. Que es falso que lo haya desposeído del local arrendado siendo que impulsó una medida preventiva cuando ya lis fundamentos del debido proceso son inexistente y es más el receso judicial que era su apoyo o excusa ya no existía ya que la medida fue acordada el 20/01/2023 y ejecutada el 25/01/2023, es decir en un tiempo muy lejano a la paralización judicial por vacaciones decembrinas y por ultimo promovió como testigo al ciudadanos HIDALGO LUZARDO DANIEL AUGUSTO, quien fue señalado como la persona que presuntamente impidió el acceso de la accionante al inmueble promoviéndolo como testigo para la búsqueda de la verdad.
En fechas 06 de febrero de 2023 tuvo lugar la audiencia constitucional, acto al cual comparecieron las partes, la representación del Ministerio Público y cada parte realizó sus respectivas alegaciones y evacuó sus pruebas.
En esa misma fecha este Tribunal oída las exposiciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenó la restitución definitiva del inmueble dado en arrendamiento en los mismos términos expuestos en el contrato, ordenó al arrendador retirar los avisos publicitarios identificados como (auto-lavado) y por ultimó se instó al arrendador a no ejercer actos de perturbación contra la arrendataria sociedad mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A.

Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo definitivo, este Juzgado pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal vista la pretensión interpuesta pasa a establecer su competencia para decidir el presente asunto, por lo que se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

-III-
DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En referencia a la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, ha expuesto en reiteradas oportunidades la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se cita para ilustrar este punto, la decisión de fecha 23 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.
En efecto, dicha disposición normativa establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En ese contexto la norma que rige la materia en sus artículos 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 49“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Articulo 257.“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En atención a ello, esta juzgadora observa que la quejosa, en su escrito libelar, señala que la actuación realizada por la agraviante afecta flagrantemente sus derechos al querer el arrendador tomar la ley por sus propias manos despojándolo como lo hizo del inmueble arrendado quebrantando con dicha actuación lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la constitución referida al debido proceso consagrado en la Ley, sin apego a ninguna norma que avale su actuación.
En ese sentido, se tiene que la agraviante, en la audiencia constitucional, presentó alegatos que fueron desarrollados de manera oral y sobre las cuales esta juez constitucional considera pertinente pronunciar lo siguiente:



-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD

La parte agraviante, argumenta que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por cuanto, aduce que dicha pretensión de amparo es una vía excepcional y solamente cuando se hayan agotado las vías ordinarias se permite el amparo, alegó que el día siete (07) de enero los Tribunales fueron restablecidos y la accionante tenía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no obstante el día veinticinco (25) de enero el Tribunal ejecutó una medida en contra del arrendador, por lo que considera que este recurso debe ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la aludida norma dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(…)

Para que el juez constitucional declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional con base a la norma invocada por la agraviante, debe acreditarse efectivamente que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Arguye la agraviante que existe una vía jurídica jurisdiccional idónea para que las querellantes puedan hacer valer su pretensión y eventualmente de ser el caso ver satisfecho su reclamo. En el presente caso, la agraviante no demostró, ni consta de autos que la agraviada haya hecho uso de tales vías judiciales, tal y como lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas razones son más que suficiente para que esta juzgadora proceda a declarar improcedente la inadmisión de la presente pretensión constitucional, por no estar configurado el supuesto de hecho invocado y contenido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-V-
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte agraviada promovió:
- Contrato de arrendamiento suscrito entre el agraviante ciudadano MAURICIO SACCHINI y la agraviada SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA EL ÑACURAL, C.A., representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN, en copias simples que riela del folio (07 al 09).Tales copias no fueron impugnadas y se tienen como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencian los datos de identificación de la agraviada de la agraviante y el modo, tiempo y lugar mediante el cual se pactó la referida relación arrendaticia por lo que efectivamente entre la agraviante y agraviada existe actualmente una relación arrendaticia que vincula a las partes y que la misma se encuentra en plena vigencia. Así se establece.
- Promovió acta constitutiva de la sociedad mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A., que riela del folio 20 al folio 48. Dicho instrumental fue presentado en copias y por cuanto no fue impugnada por su adversario se tienen como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencian los datos de identificación de la agraviada. Así se establece.
- Promovió inspección extra litem que riela del folio 49 al folio 78, signada bajo la nomenclatura manual Nº 5040, en relación al referido instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.428 del Código Civil. Del referido instrumento consta al folio 33, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, se trasladó y constituyó en el inmueble acompañado del ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN, actuando en su condición de gerente de la firma mercantil HACIENDA EL ÑACURAL, asistido por el abogado HERNAN ARCAYA, por lo que una vez constituido en el sitio el Tribunal dejó constancia que fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse DANIEL AUGUSTO HIDALGO LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.643, quien manifestó ser el encargado de las instalaciones y manifestó no tener autorización para permitir a las instalaciones acceso, no pudiendo evacuar el particular segundo por cuanto el Tribunal no tuvo acceso al inmueble. De la referida prueba este Tribunal observa que el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela entre Calles 9 y 10 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, es el mismo que indica el contrato de arrendamiento suscrito entre el agraviante y la agraviada el cual como se indicó up supra el contrato se encuentra en plena vigencia quedando demostrado a través de este medio probatorio que le fue impedido el acceso al representante legal de la agraviada HACIENDA EL ÑACURAL C.A., siendo esta arrendataria del inmueble. Así se establece.
- Promovió prueba testimonial la cual fue evacuada en la prolongación de la audiencia oral, evacuándose la deposición del ciudadano VÍCTOR DANNY YÉPEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.304, Con respecto a la declaración del referido testigo, esta juzgadora observa que sus dichos guardan relación con los hechos expuestos en el escrito libelar, muy especialmente en la limitación de acceso a las instalaciones del inmueble donde realizaba su oficio, por lo que la deposiciones del testigo concuerda entre sí con hechos narrados por la agraviada y con las pruebas aportadas al proceso por lo que se valora la referida deposición conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Promovió recibos de pagos de canon de arrendamiento, el cual riela a partir del folio 140 de las presentes actuaciones, el referido instrumental trata de un instrumento privado el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente por lo que se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende el monto del canon de arrendamiento y la relación arrendaticia que vincula a la agraviante y la agraviada. Así se establece.
- Consta del folio (172 al folio 212) legajo de tomas fotográficas, consignadas por el ciudadano ALVES GUARICUCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.069, quien fue designado a solicitud de la parte agraviada auxiliar fotógrafo en fecha 25/01/2023, tal y como consta en acta que riela al folio 135 de las presentes actuaciones. Dicho instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa las condiciones del inmueble arrendado, de los enseres que se encontraban en el mismo los cuales según la agraviada son de su propiedad, hecho este que no cuestionó la agraviante. Asimismo, de la referida toma se observa una valla publicitaria que hace mención (auto lavado) la cual fue puesta por el agraviante según lo indicado por la agraviada en el inmueble arrendado el cual era utilizado por la agraviante para tal fin por cuanto fue despojado del inmueble. De dicha instrumental se desprende que el inmueble arrendado estaba siendo utilizado por la agraviante, siendo este el motivo del presente amparo constitucional, lo que demuestra sin lugar a dudas que el ciudadano MAURICIO SACCHINI, sin acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos tenía la posesión del inmueble arrendado a la agraviada haciendo uso del mismo estando arrendado a la agraviada. Así se establece
La parte agraviante promovió:
- Promovió prueba testimonial la cual fue evacuada en la prolongación de la audiencia oral, evacuándose la deposición del ciudadano HIDALGO LUZARDO DANIEL AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.643, , Con respecto a la declaración del referido testigo, esta juzgadora observa que sus dichos guardan relación con los hechos expuestos en el escrito libelar, muy especialmente en la limitación de acceso a las instalaciones del inmueble por parte del arrendatario sin tener autorización alguna del propietario, por lo que la deposiciones del testigo concuerda entre sí con hechos narrados por la agraviada y con las pruebas aportadas al proceso valorándose la referida deposición conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La vindicta pública en la audiencia constitucional, procedió a realizar algunas consideraciones sobre los señalamientos hechos en esta acción de amparo constitucional específicamente sobre la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la agraviante y la agraviada, indicó, además que del acta de inspección extra litem que practicó el Tribunal Tercero de Municipio se observa entre otras especificaciones que no hubo acceso al inmueble porque había indicación de que no estaba permitido, según se desprende también de la deposición de testigo traído a la audiencia y que el accionante ya tiene acceso al local por cuanto el Tribunal de la causa dictó una medida cautelar que lo favoreció, por lo que para la representación fiscal es evidente que hubo un cambio de candado, siendo así no es viable que los particulares se hagan justicia por sus propias manos por cuanto la auto defensa es una conducta condenada en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto es lesivo a la paz social.
Aunado a ello, indicó que la Sala Constitucional en sentencia 1658 del 16/09/2023, señala que tomarse justicia por sus propias manos conlleva a la violación establecida en el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Adujó que en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo solicitada por la representación de la agraviante por haber cesado la vulneración, dicha representación fiscal disiente de lo indicado por el solicitante por cuanto cesó la vulneración en virtud de la medida cautelar dictada por este Juzgado, y que dichas medidas cautelares son temporales, por lo que para dicha representación fiscal no procede la inadmisibilidad solicitada y ante todo lo expuesto consideró que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En ese sentido, esta operadora de justicia hace preciso determinar el contenido o alcance de la norma constitucional para poder precisar si tal decisión tomada por la agraviante, violenta lo alegado por la querellante.
Debido proceso, derecho a la defensa:
Dicho derecho constitucional se encuentra en el texto constitucional. El mismo dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…)
Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en el presente caso, la agraviante a través de su actuación pretende poner fin a la relación contractual sin que medie intervención judicial, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 167, de fecha 4 de marzo de 2005, caso: Imel C.A., en conocimiento de un recurso de revisión constitucional, estableció lo siguiente:
Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:

“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que, a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho, sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’”.
Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (Cfr. s.S.C. n° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: Jorge AloisHeigl y otros).
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que, en el caso que se examina, se configura –sólo en lo que respecta al criterio expuesto en cuanto a la validez de la cláusula que establece la posibilidad de resolución unilateral del contrato- el cuarto supuesto que estableció esta Sala en sentencia n° 93/2001 de 6 de febrero, caso: Corpoturismo de Venezuela, para la procedencia de la pretensión de revisión, por lo que se declara parcialmente procedente la misma. Así se decide.

De manera que la pretensión de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural o jurídica habitante de la República, de todo acto, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede la pretensión de amparo constitucional contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la norma constitucional configurándose la misma como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario: 1.- Que el actor invoque una situación jurídica; 2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales; 3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal, que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria.

De modo que, con fundamento en la norma constitucional y los criterios dictados por nuestro alto Tribunal esta Juzgadora considera que la decisión tomada por el agraviante ciudadano MAURICIO SACCHINI, corresponde a un acto arbitrario y contrario al espíritu del constituyente de 1999 y que no puede sustituirse en la voluntad y poder del Estado, por lo que se concluye que, la actuación del agraviante violenta la garantía del derecho a la defensa y debido proceso de la agraviada sociedad MERCANTIL HACIENDA EL ÑACURAL C.A., de allí que sea forzoso para este Tribunal declarar procedente esta denuncia. Así se declara.

DECISIÓN
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA EL ÑACURAL, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.166, debidamente asistido por los abogados HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES y LILIAN ARCAYA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 104.078 y 147.240 respectivamente, contra el ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479, representado judicialmente por los abogados CHISTIAN ESTEBAN PEÑA y EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.478 y 173.599 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la restitución definitiva del inmueble a la agraviada SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA EL ÑACURAL, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.166, en los mismos términos expuestos en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se ordena al agraviante ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479, retirar los avisos publicitarios del inmueble dado en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA EL ÑACURAL, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.166.
CUARTO: Se le insta al agraviante ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479, no ejercer actos de perturbación contra la agraviada SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA EL ÑACURAL, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.166.
QUINTO: Se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso constitucional.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARÌA JOSÈ LUCENA GARRIDO

Seguidamente se registró y publico la presente decisión siendo la 9:00 a.m.


LA SECRETARIA