REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés 2023
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000271
DEMANDANTE: JHON ALEXANDER DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.656.719.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NURBIS CARDENAS MIRABAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.141.
DEMANDADO: VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.235.075.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión de NULIDAD DE VENTA, propuesta por la abogada NURBIS CARDENAS MIRABAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.141, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHON ALEXANDER DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.656.719, contra la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.235.075.
En atención a ello, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal Venezolano en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, en relación al recurso de interpretación del Artículo 77 de la Constitución, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley, tuvo ocasión de señalar:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el día 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004-000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero se casa de oficio y sin reenvío las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas….”
De lo anterior, se sigue que, conforme a lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció, en forma vinculante, la necesidad de que exista la declaratoria previa de la unión mediante sentencia definitiva y firme. Existe una prohibición absoluta para los Tribunales de declarar con lugar acciones que tengan que ver con la comunidad concubinaria cuando no exista una sentencia previa definitiva y firme que haya declarado la existencia de la unión concubinaria.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE VENTA, propuesta por la NURBIS CARDENAS MIRABAL, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHON ALEXANDER DIAZ OROPEZA, contra la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMAN, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez


La Secretaria


Abg. María José Lucena Garrido


YCRS/MJLG/red.