REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2021-000036
PARTE DEMANDANTE: HOUSSAM CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.669.038
APODERADO JUDICIAL: SALVADOR JOSE ESPINOZA GONZALEZ y JAVIER FRANCISCO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N ros. 190.702 y 117.632.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YELENVIS NICANORA ALTUVE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.548, en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos BRENDA TIBISAY ALTUVE COLMENARES, ELVIS LEONARDO ALTUVE COLMENAREZ, FELIX ARSENIO ALTUVE COLMENARES y VICTOR RAUL ALTUVE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.066.212, 4.971.751, 4.570.253 y 2.554.875.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinario)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inició la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, lo cual se le dio entrada en fecha 19/07/2.021 y posteriormente admitida en fecha 22/07/2.021.
En fecha 19/08/2.021; Este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a las partes demandadas.
En fecha 02/11/2.021; el Alguacil consignó compulsa de citación firmada por el Ciudadano Elvis Leonardo Altuve Colmenarez, y sin Firmar por los ciudadanos Víctor Raúl Altuve Colmenares, Félix Arsenio Altuve Colmenares, Yelenvis Nicanora Altuve Rodríguez y Brenda Tibisay Altuve Colmenarez.
En fecha 15/11/2.021; Se libró cartel de notificación a los ciudadanos Víctor Raúl Altuve Colmenares, Félix Arsenio Altuve Colmenares, Yelenvis Nicanora Altuve Rodríguez y Brenda Tibisay Altuve Colmenarez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2.022; El Suscrito Juez Suplente abogado Hilarión Riera Ballestero se aboca al conocimiento de la presente causa y seguidamente designa defensor ad-litem a los co-demandados Víctor Raúl Altuve Colmenares, Félix Arsenio Altuve Colmenares, Yelenvis Nicanora Altuve Rodríguez y Brenda Tibisay Altuve Colmenarez.
En fecha 10/06/2.022; se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se repone la causa al estado de librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/06/2.022; Este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/11/2.022; se dictó auto mediante el cual advierte a los diligenciante a sujetar sus peticiones al estado y grado en que se encuentra la presente causa.
En fecha 21/12/2.022; este Tribunal fijó para el SEXTO (6°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/01/2.023; este Tribunal fijó a las 11:00 a.m. del CUARTO (4°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines de que la Secretaria de este Despacho proceda a fijar cartel en la morada del demandado, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, esta operadora de justicia como directora del proceso visto el recuento de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 206, 211, 212 y 340 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
III
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las normas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior cual es la justicia, y; del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, este Tribunal observa, de una revisión exhaustiva del escrito Libelar, así como de las consignaciones practicadas por el Alguacil de este Despacho, y las diligencias realizadas por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que no constan en autos el domicilio procesal de los sujetos pasivos, omisión esta que contraviene lo dispuesto en el con el artículo 340 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a los fines de evitar futuras reposiciones por el quebrantamiento de normas que rigen el proceso se declara la reposición de la presente causa a los fines de citar nuevamente a los codemandados una vez conste en autos la dirección del domicilio donde se practicará las respectivas citaciones o notificaciones. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 22/07/2021. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 212 y 340 Ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados una vez conste en autos la dirección del domicilio de los ciudadanos YELENVIS NICANORA ALTUVE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.548, en su carácter de deudora principal, así como también de los ciudadanos BRENDA TIBISAY ALTUVE COLMENARES, ELVIS LEONARDO ALTUVE COLMENAREZ, FELIX ARSENIO ALTUVE COLMENARES y VICTOR RAUL ALTUVE COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.066.212, 4.971.751, 4.570.253 y 2.554.875, asimismo una vez que conste en autos el domicilio de los demandados se insta a la parte demandante a consignar las respectivas copias fotostáticas a los fines de librar nuevamente compulsa de citación. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada todo de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (03/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación
La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

La Secretaria,



Abg. María José Lucena Garrido


YCRS/MJLG/rg.