REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de febrero de dos mil veintitrés
212° Y 163°
ASUNTO: KP02-V-2022-000187
DEMANDANTE: ciudadana LISSETTE DIOSANA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.307.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio YULIANA VELIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 300.605.
DEMANDADO: ciudadano JOSE RAIMUNDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.536.329.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Inicia sus alegatos la parte actora demandante, manifestando que en fecha 29 de Marzo del año 2.000, comenzó la unión concubinaria con el ciudadano José Raimundo Colmenarez de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron durante años, ubicado en la Calle 16, entre Carrera 8 y 9, sector la Sabanita de la población de Duaca, procreando durante dicha unión a una hija quien lleva por nombre Cinthia Raidimar, nacida en fecha 21 de Mayo del año 2002, según acta de nacimiento Nro. 15947.
Alega la demandante que en el año 2.000, comenzó a vivir en un inmueble que pertenecía a un familiar del ciudadano José Raimundo Gámez, el cual adquirieron en fecha 29 de Noviembre del año 2012, encontrándose el inmueble constituido por una casa con todas sus anexidades y dos (02) locales comerciales, en cuya parte superior se encuentra construida una casa quinta, compuesta por tres (03) habitaciones, una sala- recibo, comedor, cocina, una sala de baño, un porche tipo balcón, construido dicho inmueble con paredes de bloques, piso de baldosas y granito, techos de platabanda y machihembrado, todo edificado sobre un lote de terreno propio que mide Ochocientos Catorce Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (814, 80m2), cuyos linderos son:
Norte: Diecinueve metros con quince centímetros (19,15mts) con casa y solar de Julio Cesar Oviedo; Sur: En línea de veintiún metros con ochenta centímetros (21,80mts) con la carrera 8; Este: En línea recta de Treinta metros con veinte centímetros (30,20mts) con casa y solar que es o fue de Henry Villasmil y, Oeste: En Tres líneas quebradas y contiguas de Dieciséis metros con setenta centímetros (16,70mts) y, Dieciocho metros con sesenta metros (18,60) y Tres metros con cincuenta y dos centímetros (3,52mts) con la calle 16 de la población de Duaca, que es su frente. El código catastral correspondiente al inmueble es 130201U01007014019000001000.
Dicho inmueble está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, inscrito bajo el número 2012.170, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 356.11.1.1.637 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de esta fecha Veintinueve (29) de Noviembre del 2012.
Arguye la ciudadana Lissette Martínez, en su escrito libelar que, inicio la relación con su concubino “enamorada, con la ilusión de constituir una familia estable, en amor y armonía”, sin embargo, posterior al nacimiento de su hija, indica la demandante que su pareja se convirtió en un hombre dominante, con un carácter fuerte, humillando, menospreciando y ofendiendo a su persona; sin embargo tuvieron momentos buenos, manteniéndose en la relación durante años por amor, con el fin de darle un hogar estable a su hija.
Prosigue sus argumentos alegando que se dedicó a trabajar con su concubino para adquirir un patrimonio, un hogar y bienes para la estabilidad económica, procediendo a crear una empresa que lleva por nombre “FUNERARIA LA EXCELSA DE LARA C.A.”, dedicada a la prestación de servicios funerarios, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 26, Tomo 118-A; de fecha 21 de Diciembre del año 2012; añade que durante los últimos Quince (15) años se ha encargado de realizar las guardias en el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto.
Conforme a lo alegado, continua su narrativa indicando con esfuerzo y dedicación al trabajo en conjunto, haciendo vida pública con posesión de estado matrimonial, con el conocimiento de todos los familiares, amigos, conocidos y allegados, cohabitando de forma estable, obtuvieron además del inmueble y la empresa descrita ut supra, otros bienes siendo estos unos vehículos, los cuales se encuentran igualmente a nombre del ciudadano José Raimundo Gámez, por cuanto no permitía que la demandante registrara nada a su nombre.
Asimismo, manifiesta que con el pasar de los años, la relación se fue deteriorando debido a sus problemas de carácter, malos tratos, violencia psicológica y física, agravándose la situación al punto que, en fecha 24 de Enero del año 2022, el prenombrado concubino “me golpeo con un palo causándome daños en las manos, con golpes y laceraciones, amenazas de muerte, humillaciones…”. En fecha 27 de Enero del mismo año, logro dirigirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para proceder a realizar la denuncia, dictándose medida de protección y seguridad a través de la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el Nro. Mp-1-077-2022, en la cual se prohíbe al ciudadano José Raimundo Gámez realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la ciudadana Lissette Martínez o algún integrante de su familia; culminando la unión concubinaria en fecha 28/01/2022.
Fundamenta su pretensión en los articulados 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil y articulado 211 del Código Civil.
De las Documentales anexadas al escrito libelar como fundamento de la pretensión:
• Marcada con la letra “A”, Original del Acta de Nacimiento emanada de la Oficina Nacional del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 15947 de fecha 21/05/2002, de la ciudadana Cinthia Raidimar, hija de los ciudadanos Lissette Diosana Martínez Suarez, titular de la cedula Nro. V-15.307.355 y José Raimundo Gámez, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.536.329 (fs. 10). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, observándose que el registrador civil dejó constancia que el domicilio de los ciudadanos Lissette Diosana Martínez Suarez y José Raimundo Gámez se encuentra ubicado en la carrera 8 con calle 16 Duaca.
• Marcada con la letra “B”, Copia Simple de la Aclaratoria de Venta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Crespo, estado Lara bajo el Nro. 2012.170, Asiento Registral 1, inmueble matriculado co el Nro. 356.11.1.1637, correspondiente al Libro de folio real del año 2012 (fs. 11 al 14). Se trata de un documento público el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de la cual se desprende que el ciudadano José Raimundo Gámez adquirió el inmueble constituido por una casa y dos locales comerciales ubicado en la calle 16 entre carreras 8 y 9, Sector la Sabanita de la población de Duaca.
• Copia Simple del Certificado de Solvencia emanado por CORPOELEC en fecha 22 de Noviembre del año 2012 a favor de la ciudadana María Acosta, titular de la cedula de identidad Nro. .4722682 (fs. 15). Copia Simple de la Solvencia de Pago emanada por HidroLara en fecha 20 de Noviembre de 2012 a favor de Funeraria Excelsa Patrona ubicada en la Carrera 6 entre Calles 17 y 16 (fs17). Se trata de una copia simple de un instrumento privado el cual no fue ratificado por el tercero quien la emano de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia no es sujeto a valoración por resultar su promoción manifiestamente impertinente e ilegal. Es todo.-
• Copia Simple del Certificado de Solvencia Nro. 004755, emanado por la Alcaldía del Municipio Crespo, estado Lara, Dirección de Hacienda Municipal en fecha 15/11/2012, (fs. 16). Se trata de un documento público librado por el Director de Hacienda Municipal a favor del sobre el inmueble ubicado en la Calle 16 entre Carreras 8 y 9, Sector La Sabanita, Municipio Crespo, Ciudad de Duaca, estado Lara, a nombre del ciudadano José Gámez Isaac; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia Simple de la Mesura Particular Urbana del inmueble ubicado en la Calle 16 entre Calles 8 y 9, Sector La Sabanita, Parroquia Freitez, ocupado por Gámez José Raimundo y Gámez Díaz José Raimundo, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.536.329 y V-11.879.629, documento emanado por la Dirección de Desarrollo Territorial de la Alcaldía Del Municipio Crespo, Duaca estado Lara (fs. 18). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FUNERARIA LA EXCELSA DE Lara C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 26, Tomo 118-A del año 2012, expediente Nro. 364-12637 (fs. 19 al 25). Se trata de un documento público el cual resulta impertinente en el presente juicio, por cuanto el asunto versa sobre una Unión Estable de Hecho, en consecuencia se desecha la documental no siendo sujeto a valoración. Así se decide.-
• Marcado con la letra “D” copia Simple de Constancia emanada por la Cámara Nacional de Empresas Funerarias Seccional Lara (CANADEFU) en fecha 31/01/2022, a favor de la ciudadana LISSETTE DIOSANA MARTINEZ SUAREZ quien represento dentro de la organización a la Funeraria Excelsa De Lara C.A durante los últimos seis (6 ) años (fs. 26). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente al no aportar conocimiento a los hechos controvertidos.
• Marcado con la letra “E”, Copia Simple del Decreto de Medida De Protección y Seguridad, decretada por la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente Nro. MP-I-007-2022 (fs. 27). Se trata de un documento público el cual no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de la cual se desprende que en fecha 28/01/2022 la ciudadana Lissette Diosana Martínez Suarez presento ante la Fiscalía ampliamente identificada ut supra, una denuncia en contra del ciudadano José Raimundo Gámez por la presunta comisión de hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; del mismo modo se observa de la instrumental que el ciudadano José Raimundo Gámez, parte demandada, se encontraba residenciando en la Carrera 16 entre Calles 8 y 9, diagonal al CDI en la ciudad de Duaca, Municipio Crespo estado Lara con “parentesco y/o vinculo PAREJA” con la ciudadana Lissette Diosana Martínez Suarez.
• Marcado con la letra “F”, Original de la Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal “La Gran Sabana”, Sector La Sabanita (1) Municipio Crespo, Duaca estado Lara, en fecha 13/10/2021 (fs. 28) y marcado con la letra “H” Original de la Constancia de Ocupación emanada por el Consejo Comunal “La Gran Sabana”, Sector La Sabanita (1) Municipio Crespo, Duaca estado Lara, en fecha 13/10/2021 (fs. 30). Se valoran como documentos auténticos, expedidos por un organismo público de conformidad con la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De las documentales se desprende que la ciudadana Lissette D, Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.307.355 es habitante del sector la Sabanita, del inmueble ubicado en la Calle 16 entre Carreras 8 y 9, desde hace aproximadamente 21 años.
• Marcada con la letra “G” Original de la Constancia emanada del CLAP Lara sector la Sabanita I de fecha 01/10/2018 (fs. 29). Se desecha por no ser un medio probatorio valido, en razón que solo los consejos comunales, y registro civil pueden emanar constancia de residencia de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750 y articulados 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y artículo 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Marcada con la letra “I”, Copia Simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Lissette Diosana Martínez Suarez y José Raimundo Gámez, titulares de los números de cedula de identidad V-15.307.355 y V-3.536.329, respectivamente (fs. 31). Se valoran como documentos administrativos.
• Marcado con la letra “J” Impresión en Blanco y Negro de las fotografías familiares de los ciudadanos Lissette Diosana Martínez Suarez y José Raimundo Gámez (fs. 32 al 38). Se valora como documento administrativo de la cual se desprende que los referidos ciudadanos han asistido a eventos y viajes en conjunto con su hija.
Llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este Tribunal dejo constancia por auto de fecha 13/05/2022 que se encontraba vencido el referido lapso sin que el demandado presentara escrito de contestación por sí mismo o por medio de apoderad judicial.
DEL ACERVO PROBATORIO.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
• De las documentales cursante en los folios 10, del 11 al 18, 19 al 25, 26, 27, 29, del 32 al 38, todas ampliamente identificadas y valoradas ut supra.
• Prueba de reconocimiento de contenido y firma de las Constancia de Residencia, Constancia de Ocupación y Constancia del Núcleo Familiar cursante en el expediente. Este Tribunal observa que los ciudadanos Gustavo Álvarez y Ángel Ruiz, llamados para reconocer el contenido y firma de la documental descrita ut supra, no comparecieron a la fecha y hora fijada por este tribunal; sin embargo se desprende que se trata de un documento público el no amerita ser reconocido por el tercero que lo emano para surtir efectos probatorios, motivo por el cual este Tribunal se pronunció ut supra sobre su valor probatorio.
• Reconocimiento de contenido y firma de la documental cursante al folio 26, identificada con la letra “D”, referente a la Constancia emanada por la Cámara Nacional de Empresas Funerarias Seccional Lara (CANADEFU) en fecha 31/01/2022. Este Tribunal observa que la ciudadana María Elena Torres, compareció a la hora y fecha fijada por este Juzgado reconociendo su firma; sin embargo, la documental fue desechada ut supra por resultar manifiestamente impertinente al no aportar conocimiento a los hechos controvertidos
• Prueba Testimonial de los ciudadanos Daniel José Martínez León, Karla Tovar Suarez, Yelixa Victoria Rodríguez y Mildred Zoraida Rosales Ospina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-25.143.230, V-22.335.624, V-10.771.487 y V-14.649.650, respectivamente. Los testigos fueron contestes al exponer que conocían a los ciudadanos Lissette Diosana Martínez Suarez y José Raimundo Gámez, quienes han mantenido una relación estable de hecho durante 21 años de manera permanente, residenciados en una vivienda ubicada en la calle 16 entre carreras 8 y 9, sector la Sabanita, Duaca. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial de la ciudadana Diamary Josefina Rodríguez Ochoa, se desechó en auto de fecha 04/07/2022 por cuanto al momento de juramentar al testigo, el Juez se percató que la cedula de identidad no corresponde al escrito de promoción de pruebas y auto de admisión de las pruebas (fs. 125). En consecuencia no es sujeto de valoración.
Dentro del lapso probatorio la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la sentencia en el presente asunto en los siguientes términos: El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Según el diccionario jurídico de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1.682 de fecha 15 de Julio del año 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero que:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…Omisis…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
Del criterio jurisprudencial transcrito, evidencia esta operadora de justicia que las uniones estables de hecho o concubinatos consisten en la unión entre un hombre y una mujer, quienes actúan con apariencia de un matrimonio constituyendo una vida en común de forma pública, notaria y permanente de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil.
“Artículo 767 Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado por el Tribunal).
Estableció el legislador que se presume al existencia de una unión no matrimonial, es decir, una unión estable de hecho, en aquellos casos donde el hombre o la mujer, demuestren haber vivido de manera permanente y conjunta; concatenándose lo expuesto con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, en el cual se consagro que quien alega la existencia de una unión estable de hecho tiene el deber de demostrar las características que la rodean, por cuanto el inicio de la misma resulta ser incierto. Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 493 de fecha 08 de agosto del año 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, fija el siguiente criterio:
“(…), no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación”.
Dado lo expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este orden de ideas, la parte actora alega que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano José Raimundo Gámez desde el 29 de Marzo del año 2.000 finalizando la misma el día 28 de Enero del 2.022, dentro de la cual procrearon a una hija de nombre Cinthia Raidimar, nacida el 21 de Mayo del año 2002, compartiendo su domicilio en la vivienda ubicada en la calle 16 entre carreras 8 y 9, sector la Sabanita, de la Población de Duaca.
Este Juzgado, tal como se expuso anteriormente, se ajusta a comprobar si concurren los elementos requeridos para declarar la unión estable de hecho, a este aspecto, considera quien aquí juzga menester traer el acervo probatorio cursante en el expediente, evidenciándose que en primer término, se trata de una relación entre un hombre y una mujer, quienes procrearon una hija, tal como se evidencia de la instrumental cursante en el folio 10 identificada con la letra “A”. De la misma documental se desprende que el Registrador Civil De La Parroquia Catedral dejo constancia que los ciudadanos Lissette Diosana Martínez Suarez y José Raimundo Gámez, se encontraban domiciliados en la carrera 8 con calle 16, Duaca; información la cual fue corroborada con los testimonios de los ciudadanos Daniel José Martínez León, Karla Tovar Suarez, Yelixa Victoria Rodríguez y Mildred Zoraida Rosales Ospina, quienes fueron contestes al exponer que los ciudadanos Lissette Martínez Suarez y José Raimundo Gámez mantuvieron una unión estable de hecho por un periodo de veintiún (21) años, teniendo su domicilio en la dirección indicada ut supra, configurando así para quien aquí juzga, el cumplimiento del primer y segundo requisito, por cuanto los testigos afirmaron que la pareja tenía la apariencia de un matrimonio, a lo cual se vuelve necesario hacer mención de las fotografías cursante en los folios del 32 al 38, en los cuales se aprecia que las partes litigantes en el presente juicio, asistían a eventos y viajes en conjunto, percibiéndose como una familia junto a la hija procreada durante su unión. Así se establece.
Asimismo, del estudio de las actas procesales se vuelve indispensable hacer mención a la existencia en autos de diferentes documentales destinadas a comprobar el domicilio de la demandante ubicado en la Calle 16 entre las Carreras 8 y 9 desde hace veintiún (21) años de acuerdo a la Constancia de Residencia y Ocupación emanada por el Consejo Comunal “la Gran Sabana” del Municipio Crespo, ciudad de Duaca estado Lara (fs. 28 y 30), instrumentos los cuales tienen pleno valor probatorio de acuerdo al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0003, en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750; de igual manera se desprendió del escrito libelar que la ciudadana Lissette Diosana Martínez Suarez señalo que su relación concubinaria con el ciudadano José Raimundo Gámez culminó el día 28 de Enero del año 2022, debido a la denuncia con motivo de la presunta comisión de hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia que el denunciado José Raimundo Gámez se encuentra residenciado en la carrera 16, entre calles 8 y 9, diagonal al CDI, Duaca del Municipio Crespo del estado Lara; misma residencia que posee o poseía la parte actora de conformidad con las constancia de residencias y ocupación emanadas por el Consejo Comunal ampliamente señalado ut supra; asimismo se desprende de la documental cursante al folio 27, que el ciudadano José Raimundo Gámez, tiene parentesco y/o vinculo PAREJA con la señora Lissette Diosana Martínez Suarez.
En base a lo expuesto, observa esta Juzgadora que existen indicios suficientes para considerar que efectivamente existió una relación unión estable de hecho de manera pública, notoria y permanente, entre la ciudadana Lissette Diosana Martínez Suarez y José Raimundo Gámez, aparentando la existencia de un vínculo matrimonial, por lo cual se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia establecido en el artículo 767 del Código Civil y en las jurisprudencias patria.
Con base a todos los argumentos expuestos y a las pruebas evacuadas cursantes en el presente asunto, este Juzgado pasa a declarar con lugar la presente pretensión de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Lissette Diosana Martínez Suarez y José Raimundo Gámez, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.307.355 y V-3.536.329, respectivamente, iniciada el 29 de Marzo del año 2.000 y finalizada el 28 de Enero del año 2022.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana LISSETTE DIOSANA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.307.355 en contra del ciudadano JOSE RAIMUNDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.536.329.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos LISSETTE DIOSANA MARTÍNEZ SUAREZ y JOSÉ RAIMUNDO GÁMEZ, desde el lapso comprendido entre el 29 de Marzo del año 2.000 hasta el 28 de Enero del año 2.022, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente.
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se publicó siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria.
YCRS/MJLG/mdn.-
|