REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Febrero del dos mil Veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KH03-M-2022-000006
DEMANDANTE: ciudadano LUIS ANGEL ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.866.555.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 102.041 y 177.105, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.238.019.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por el ciudadano Luis Ángel Orellana Silva debidamente asistido por el abogado Whill Pérez Colmenarez, en fecha 11/10/2022, alegando los siguientes hechos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Manifestó el demandante ser beneficiario de dos (02) letra de cambio distinguidas con los Nro. 3/4 y 4/4, para ser pagadas en la ciudad de Barquisimeto, siendo sus montos de CUARENTA MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (40.300,00 USD$) y SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (78.650,00USD$), respectivamente, que sumadas hacen la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (121.950,00 USD$), señalo el demandante que la letra de cambio Nro. 3/4 tiene fecha de vencimiento el 01-05-2022, mientras que la letra de cambio Nro. 4/4 venció el 01-06-2022, constituyéndose en ambas como librado aceptante el ciudadano ABRAHAM ALBERTO RAMOS, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V-16.238.019.
Alega el demandante que el ciudadano Abrahan Alberto Ramos, no cumplió con su deber de pagar las cantidades de dinero indicadas en las letras de cambio, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para lograr la cancelación definitiva de la obligación representada en los descritos instrumentos cambiarios descritos ut supra, motivo por el cual procede a demandar formalmente por los tramites del procedimiento intimatorio al ciudadano Abram Alberto Ramos, a los fines de que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por las siguientes cantidades:
a) La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (121.950,00 USD$), monto que se obtiene de la sumatoria de las cantidades estipuladas en las dos letras de cambio cuyo pago se demanda.
b) Los intereses moratorios ordenados a pagar por este tribunal, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de ambas letras hasta que voluntariamente o forzosamente pague el capital antes precisado.
c) Las costas y costos procesales.
d) La indexación de las cantidades requeridas en pago.
Fundamenta la presente demanda con motivo de Cobro De Bolívares en el articulado 410, 414 del Código De Comercio, concatenados con las disposiciones 640 al 642 del Código de Procedimiento Civil.
Se admitió la demanda en fecha 18 de octubre del año 2022. En fecha 14 de noviembre del año 2022 el alguacil de este Despacho consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Abrahán Alberto Ramos González. En fecha 28/11/2022, la parte intimada presento formal oposición en el procedimiento intimatorio intentado en su contra. En fecha 14/12/2022 se dejó constancia que la parte intimada no presento escrito de contestación a la demanda comenzando a transcurrir el lapso previsto en el artículo 388 y 396 del Código De Procedimiento Civil. En fecha 23/01/2023 se dejó constancia que solamente la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de ley, procediendo este Tribunal en fecha 30/01/2023 a admitir las pruebas presentadas dejándose expresa constancia que comenzarían a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
DEL ACERVO PROBATORIO.
Junto con el escrito libelar, la parte intimante ciudadano Luis Ángel Orellana consigno las siguientes documentales las cuales fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas.
• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de la letra de cambio Nro. 3/4 cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, librada en fecha 19-01-2022 por un valor de Cuarenta Mil Trescientos Dólares Americanos (40.300,00$) con fecha de vencimiento el 01-05-2022 (fs. 06). Marcada con la letra “B” Copia Certificada de la letra de cambio Nro. 4/4 cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, librada en fecha 19-01-2022 por un valor de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Dólares Americanos (78.650,00$) con fecha de vencimiento el 01-06-2022 (fs. 07). Se trata de un documento privado el cual no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1.363 del Código Civil de la cual se desprende que funge como beneficiario el ciudadano LUIS ORELLANA y como librado aceptante el ciudadano ABRAHAN RAMOS cedula de identidad Nro. 16.238.019.
• Marcada con la letra “C”, copia simple del contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2009.2440, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.7.1333, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (fs. 08 al 12). Este Tribunal observa que la instrumental ampliamente descrita, consiste en la compra venta de un inmueble, celebrado entre el ciudadano Alirio Alberto Ramos Rodríguez y Abrahán Alberto Ramos González, la cual no guarda relación con la presente pretensión por cobro de bolívares, motivo por el cual se procede a desechar la documental por resultar manifiestamente impertinente con el fondo del asunto. Así se decide.-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Analizadas cada una de las pruebas insertas en el expediente, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones jurídicas; en tal sentido, se establece que la presente causa contiene un juicio de COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria, observando este Juzgado que la parte actora demandante alega ser beneficiario de dos (02) letra de cambio distinguidas con los Nro. 3/4 y 4/4, para ser pagadas en la ciudad de Barquisimeto, siendo sus montos de CUARENTA MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (40.300,00 USD$) y SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (78.650,00USD$), respectivamente, que sumadas hacen la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (121.950,00 USD$); las referidas letras de cambio tienen fecha de vencimiento el 01-05-2022, y 01-06-2022, respectivamente, constituyéndose en ambas como librado aceptante el ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS; en este sentido, este Tribunal considera necesario hacer mención de lo establecido por el legislador patrio en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que en los juicios de intimación:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Negrillas del Tribunal).
Del artículo citado, se desprende que las letras de cambio cursante en los folio 6 y 7 del presente expediente es un medio probatorio suficiente para intentarse la presente acción. Se entiende por letras de cambios a los títulos valores, los cuales de acuerdo a Valeri (2004), “constituyen instrumentos jurídicos negociables, los cuales responden a las exigencias de las características del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito”. Por su parte, Pierre (1996) define a la letra de cambio de la siguiente manera:
“es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamado librado, de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiaria o tomador una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala”.
En este sentido, se entiende que la letra de cambio es un documento privado en el cual se obliga una de las partes, denominada librado o deudor, a pagar una suma dineraria en la fecha de su vencimiento en el lugar acordado en el mismo título valor. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00561 de fecha 22 de Octubre del año 2009 con Ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció el siguiente criterio:
(...) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88). (...)”
Del criterio jurisprudencial, se desprende que el titulo valor, en el caso que nos ocupa específicamente la letra de cambio, no exige demostrar los motivos que la crearon, sino que con la sola la posesión del instrumento el librador puede reclamar la prestación del derecho cartular, debiendo cumplir esta con los requerimientos establecidos en el Código de Comercio artículo 410; siendo estos:
1. “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto y expresada en el mismo idioma empleado para la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra de cambio (librador)”.
La ausencia de uno de estos elementos, dentro de la letra de cambio produce la nulidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 eiusdem. Sin embargo el mismo artículo, contempla ciertas excepciones, las cuales son:
“(…) La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En el caso bajo estudio, se desprende que la letra de cambio cursante en original al folio 6 y 7 del expediente, cumple con los elementos establecidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio, motivo por el cual goza de plena validez, por cuanto se desprende de las instrumentales que ambas fueron libradas en fechas 19-01-2022, con fechas de vencimiento la primera el 01-05-2022 (letra Nro. 3/4) y la segunda el 01-06-2022 (letra Nro. 4/4), para ser pagada por el ciudadano Abrahán Ramos, cedula de identidad Nro. 16.238.019, en la ciudad de Barquisimeto sin aviso y sin protesto por las cantidades de Cuarenta Mil Trescientos Dólares Americanos (40.300,00$) y Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Dólares Americanos (78.650,00$), poseyendo ambas letras de cambio como beneficiario o librador al ciudadano Luis Ángel Orellana.
De igual manera, considera quien aquí Juzga que un requisito indispensable en las letras de cambio es la aceptación del librado, lo cual consiste en que el deudor acepta pagar la letra de cambio en las fechas y condiciones señaladas en el titulo valor, al respecto el artículo 433 del Código de Comercio contempla:
“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil”.
Con relación al articulado citado ut supra, es necesario traer a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. RC.00315 de fecha 07 de Mayo del año 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“(...)cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, antes de finalizar, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, estima oportuno observar que no es indispensable que la aceptación la consigne personalmente el librado, pues puede efectuarla cualquiera que tenga mandato o autorización suya, legalmente conferida. La aceptación no obliga al firmante sino al librado que la autorizó, pero si la autorización no fuere cierta, la aceptación resultaría ineficaz para los efectos del contrato mercantil, derivándose para el que la puso, la consiguiente responsabilidad penal por la falsedad cometida.
La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor.
Aunque el librado aceptante es un obligado directo, y la persona a quien principalmente debe serle presentada la letra a los efectos del pago, no es necesario para poder ejercer la acción de regreso haber demandado previamente al aceptante, pues si éste no paga, es posible ejercer las acciones de regreso. Lo único que debe hacerse es presentarle la letra para que diga si paga o no y dejar una constancia auténtica, que es lo que se llama el protesto, y lo que da derecho a ejercer una acción de regreso, contra el librador, endosantes o avalistas; si la letra no ha sido aceptada no existirá ya la opción de escoger entre una acción directa y una de regreso, sino exclusivamente una acción de regreso, porque al momento que la letra no ha sido aceptada, no hay obligado directo. El librado no es un obligado cambiario, hasta tanto no estampe su firma en la letra en señal de aceptación de la misma. (...)”.
En el caso bajo estudio, se desprende que en las letras de cambios identificadas con las letras “A” y “B” insertas en los folios 06 y 07 del presente asunto, se encuentra plasmada la firma del librado aceptante, así como también puede leerse la palabra “ENTENDIDO” por lo cual se tiene legalmente aceptada y reconocido el titulo valor objeto de la presente acción de Cobro de Bolívares.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, encontrándonos con la figura de confesión ficta, consagrada en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado por el Tribunal).
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fabrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, Expediente N° 10-466 establece:
“… De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizo los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del lapso que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado por la sala).
De lo expuesto quien juzga, observa que se han cumplido con todos los requisitos de ley para ser declarada la confesión ficta de la parte demandada; demostrándose igualmente que no existen motivos de hecho ni de derecho para no declarar con lugar la demanda de Cobro de Bolívares instaurada por el ciudadano Luis Ángel Orellana Silva en contra del ciudadano Abrahán Alberto Ramos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares (vía Intimación) instaurada por ciudadano LUIS ANGEL ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.866.555, debidamente asistido por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.105, en contra del ciudadano ABRAHAM ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.238.019.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano ABRAHAM ALBERTO RAMOS, ampliamente identificado ut supra, a pagar las siguientes cantidades:
e) La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (121.950,00 USD$), o su equivalente en Bolívares según se encuentra la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento de cancelar la deuda, por concepto de Saldo Adeudado.
f) Los intereses moratorios ordenados a pagar por este Tribunal, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de ambas letras hasta que voluntariamente o forzosamente pague el capital antes precisado.
g) Las costas y costos procesales.
h) La indexación de las cantidades requeridas en pago.
TERCERO: De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sólo en lo que respecta al monto intimado, es decir, sobre la suma CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (121.950,00 USD$), tomado en cuenta desde el momento en que se admitió la presente demanda en fecha 18/10/2022 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023) Años 212° y 163°.
La Juez Suplente.
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se publicó en su fecha siendo las 12:00 a.m.
YCRS/MJLG/mdn.-
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