REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, quince de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KP12-S-2022-000432

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-,5.933.138 domiciliada en la ciudad de Carora del Estado Lara.
Motivo: DIVORCIO 185 A (ACLARATORIA DE SENTENCIA, ART 252 C.P.C).

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA.
De la Solicitud
En fecha 28-11-2022 Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a ACLARATORIA DE SENTENCIA DIVORCIO 185–A, presentada por la ciudadana NELIS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-,5.933.138, domiciliada en la ciudad de Carora del Estado Lara. De la lectura del escrito se puede observar que solicita se Aclare sentencia de divorcio 185-A dictada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre del 2003 , por cuanto por error involuntario se le identifico como NELIS COROMOTO GONZALEZ, siendo lo correcto NELIS COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, tal y como consta en PARTIDA DE NACIMIENTO N° 366 folio 185 de fecha 21 de Noviembre de 1973 en Nota Marginal en Documento Autenticado en Parroquia Manuel Morrillo de fecha 28 de Agosto de 1991. En fecha 29-02-2022 Se recibió solicitud de EXPEDIENTE AL ARCHIVO JUDICIAL, presentado por la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.933.138, asistido por la abogada ALEJANDRA TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.828. En esta misma fecha Se libro OFICIO Nº 171/2022 PARA: Licenciado Orlando Torres Lameda Jefe del Archivo Judicial Regional con sede en Carora. En fecha 05-12-2022 se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, cinco (05) anexos presentado por la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.933.138, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.482, a los fines de consignar recaudos. En fecha 07-12-2022 Por recibidas la diligencia, de fecha 05 de Diciembre de 2022, constante de Un (01) folio útil y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.932.138, en solicitud de aclarar sentencia dictada por este tribunal en fecha 17/11/2003, ya que por error involuntario se me identifico como NELY COROMOTO GONZALEZ, siendo lo correcto NELIS COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, tal como consta en partida de nacimiento N° 366 folio 185 de fecha 21/11/1973 y en nota marginal en documento autenticado en Parroquia Manuel Morillo de fecha 28/08/91.en esta misma fecha Este tribunal vista la diligencia de fecha 05 de diciembre del 2022, presentado por la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N°V-5.932.138 en donde solicita en aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2003 . Razón por la cual se abre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil. Se agrega a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En fecha 21-12-2022 Esta juzgadora de una revisión minuciosa de las actas procesales, que comprenden la presente causa y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, en Virtud d de la solicito de Aclaratoria realizada NELIS COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ C.I N°V- 5.933.138 , este tribunal solicita al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Ejecutor De Medida remita a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Jurisdicción del Estado Lara , ACTA N°24 remita del libro de Autenticaciones de documento de este Tribunal año 1991 Pág. 67 al 70 folio 34 al 35. En fecha 10-01-2023 Se libro OFICIO Nº: 004/2023 CIUDADANO (A): Abg. EILER JOSÉ PÉREZ. Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Reseña de los autos
se recibió escrito solicitud de EXPEDIENTE AL ARCHIVO JUDICIAL, constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.933.138,asistido por la abogada ALEJANDRA TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.828, a los fines de solicitar expediente N° 6691-03, fecha 26-05-2004, legajo N° 299, oficio N° 413-04, pagina N° 188, el cual se le asignó el número KP12-S-2022-000432.
El Tribunal para decidir observa:
Del procedimiento:
En fecha 02 de Diciembre de 2022, NELIS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-,5.933.138, asistida por el Abogado JESUS BASTIDAS, inscrito en el Impreabogado Bajo el N° 76 8060, presento Solicitud De Aclaratoria Sentencia de Divorcio 185-A, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO IVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA
En la referida solicitud alegaron lo siguiente:
Acudo ante su competente autoridad a los fines de se aclare sentencia de divorcio artículos 185-A del Código Civil dictada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre del 2003 , por cuanto por error involuntario se le identifico como NELIS COROMOTO GONZALEZ, siendo lo correcto NELIS COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ tal y como consta en PARTIDA DE NACIMIENTO N° 366 folio 185 de fecha 21 de noviembre de 1973 , así en Nota Marginal en documento autenticado en Parroquia Manuel Morrillo , de fecha 28 de Agosto de 1991
PRUEBA DOCUMENTAL
La parte solicitante consignó
A.- COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Manuel Morillo de 1963, anotada bajo el numero 366, folio numero 185 frente de fecha de presentación 21 de noviembre de 1963 . Presentada una niña de nombre NELIS COROMOTO hija de LUCIA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y de EUSTAQUIO ASISCLO ALVARAEZ. Esta juzgadora le confiere se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B.- COPIA CERTIFICADA SENTENCIA DE DIVORCIO ARTÍCULOS 185-A del Código Civil dictada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRANSITO ESTADO LARA EXTENCION CARORA en fecha 17 de Noviembre del 2003 , declara nulo el vinculo matrimonial NELIS COROMOTO ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-,5.933.138 y FREDYS MANUEL NIEVES FUENTES venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5,776.440 .Esta juzgadora le confiere se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Esta Juzgadora en fecha 06 de Diciembre 2022, apertura una incidencia de conformidad con el art 607 del código procedimiento civil
En fecha 21 de diciembre del 2022 de oficio este tribunal solicita al tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas la remisión de copia Certificada de acta N° 24 , libro de autenticaciones de documento de este tribunal año 1991, pág. 67 al 70 folio 34,
En la cual pudo constatarse acta de reconocimiento por parte del ciudadano EUSTOQUIO ALVAREZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 2.323.433, en el cual reconoce a NELIS COROMOTO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.933.138 como su hija, en fecha 28 de Agosto de 1991
ARGUMENTACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia de Divorcio 185-A , es una facultad concedida por la Ley al Juez que dictó el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acaree la modificación del fallo, estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.”.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: J.L. c/ G.d.L.).
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso precluido para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la demandada, a cuyo efecto se observa:
[Omisis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Después de pronunciada la Sentencia Definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
(Resaltado y negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.).
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que la solicitud de aclaratoria quedó circunscrita a un punto concreto de la sentencia definitiva, como lo es el relativo a la corrección del Apellido de la ciudadana NELIS COROMOTO GONZALEZ ... En tal sentido se aprecia en esta oportunidad con vista a los fotostatos consignados por la ciudadana NELIS COROMOTO GONZALEZ es decir PARTIDA DE NACIMIENTO , que en efecto se cometió un error material al que se refiere la solicitud de aclaratoria, ya que en los documentos antes referidos, y en especial PARTIDA DE NACIMIENTO , aparece el nombre de la solicitante como NELIS COROMOTO, siendo sus padres LUCIA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y de EUSTAQUIO ALVAREZ MELENDEZ.-lo que indiscutiblemente trae como consecuencia que los Apellidos correcto de la solicitante sea, ALVAREZ GONZALEZ, NELIS COROMOTO,
PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Manuel Morillo de 1963, anotada bajo el numero 366, folio numero 185 frente de fecha de presentación 21 de noviembre de 1963. Presentada una niña de nombre NELIS COROMOTO hija de LUCIA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y de EUSTOQUIO ASISCLO ALVAREZ. MELENDEZ. Sin embargo, y en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicitó fue publicada en fecha 07 de noviembre de 2003, y que consta en el expediente que la referida solicitud de aclaratoria, no fue formulada ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el siguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar. La aclaratoria Sentencia de Divorcio Solicitada Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia De La Circunscripción Judicial En Lo Civil, Mercantil, Del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR ACLARATORIA DE SENTENCIA DIVORCIO 185-A de los ciudadanos, NELIS COROMOTO GONZALEZ contra la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Judicial, en el Juicio que por Divorcio, incoara los ciudadanos NELIS COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ y- EUSTOQUIO ASISCLO ALVAREZ partes identificadas.
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, ACLARATORIA DE SENTENCIA DIVORCIO 185-A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Amerita pronunciamiento aparte, el problema que se plantea con respecto a la correcta identificación de las partes en el texto de la sentencia ha sido declarado sin lugar. Esta Juzgadora considera con fundamento a la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, en la que, además de resaltar que la interpretación de las disposiciones procesales debe ser amplia, estableció lo siguiente: “… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...", que es inherente a la función que ejerce el resguardo y defensa de la constitución de oficio y en cualquier Instancia del proceso y cuando no vulnere la competencia de Tribunal alguno o usurpe funciones de cualquier otra autoridad, por tanto, considerando que la errada transcripción del nombre de un ciudadano o ciudadana es un error material, que por una parte afecta el Derecho que todo ciudadano tiene a un nombre propio por medio del cual pueda ser identificado inequívocamente con arreglo a lo que a tal efecto recojan los documentos de identificación debidamente expedidos por las autoridades constitucionales y legalmente competente para ello, toda vez, que la corrección de tal, no altera ni modifica en lo absoluto el fondo de decisión judicial alguna, sino por lo contrario tal corrección indiscutiblemente abona a favor de la correcta e integra aplicación de los efectos de la decisión y favorece que la misma surta plenamente sus efectos en todas aquellas realidades que por ellas puedan ser alcanzadas, todo lo cual responde a los imperativos constitucionales implicados en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, es criterio de esta Juzgadora que por todo lo dicho y en resguardo de esta Tutela Judicial Efectiva y de los Derechos Humanos a la identificación y al nombre propio que en el presente caso podrían verse afectados por una sentencia contentiva de un error de la índole material antes señalada, es procedente declarar de oficio la corrección del error cometido en la sentencia de Divorcio dictada en fecha 07/Noviembre /2003, por este Juzgado , que identifica a una de las partes como NELIS COROMOTO GONZALEZ , deberá entenderse que se le está identificando como NELIS COROMOTO GONZALEZ ALVAREZ.. , siendo este el nombre y apellido correcto de la ciudadana mencionada en el fallo, al ser el nombre con que la misma es identificada en su partida de nacimiento, y así queda enmendado el error material que motiva este pronunciamiento.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De La Circunscripción Judicial En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Circunscripción judicial del estado Lara a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023).
Juez Provisoria

ABG. DOLORES MALAVE
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2023 se publicó siendo las TRES Y QUINCE horas de la tarde (3:15 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá