Recibidas las presentes actuaciones, en copia certificadas, mediante oficio N° 075/2023, de fecha 06 de febrero de 2023, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, como consecuencia de la inhibición planteada en fecha treinta (30) de enero de 2023; por el Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Extensión El Tocuyo; el acta de inhibición estableció lo siguiente:
…Omissis…”En vista del escrito de fecha 15 de marzo de 2021, presentado por las Abogadas: ANA ISABEL ROMERO ALVAREZ Y JORGELINA MERCEDES YÉPEZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 192.921 y 205.101. respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A., ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que hacen señalamientos de fuerte connotación hacia mi persona, igualmente han vociferado abiertamente improperios en contra de mi persona, en el escrito de recusación de fecha 17/09/2019 en los escritos de fecha 11/02/2020, 12/02/2021 verbalmente en la inspección judicial de fecha 24/01/2020 y en la sede del Tribunal, los cuales han sido declaraciones altamente ofensivas hacia mi persona y al ejercicio de la actividad jurisdiccional, circunstancias éstas que impacta mi fuero interno como persona y que obviamente altera mi ánimo como Juzgador por la falsedad de sus acusaciones que cursan en el presente asunto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano Alirio Rafael Arenas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.322.249, en contra de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A, seguido en el ASUNTO N° 17-506-A2, al señalar las referidas abogadas argumentos falsos y sin respaldo alguno fuera de contexto jurídico, pareciera ser un ataque personal, o una conducta habitual en su forma de ejercer su profesión, por lo que considero que siguen corriendo en una actitud que no va acorde a la manera de actuar de un profesional, argumentos que sustento más aún, por cuanto no prosperó la referida recusación planteada en mi contra, atribuyéndome calificativos irrespetuosos y argumentos falsos en mi contra, por ello, manifiesto mi deseo de no seguir conociendo la presente causa, por cuanto esta situación ha generado en mi ANIMADVERSIÓN para continuar conociéndola, y por no encontrarme en disposición visto mi ánimo para reprender a quien faltan a sus máxima de conductas que les impone la sociedad, y el Código de Ética Del Abogado, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio por considerar que las circunstancias fácticas anteriormente señaladas, afectan la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez fundamentado en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 202, p. 188).
De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, me considero incurso en la causal genérica, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual estaría comprometida mi imparcialidad en la decisión de la presente causa, dicha circunstancia obra contra el mandato Constitucional de impartir una justicia transparente, imparcial y responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 49. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expuesto solicito que la presente INHIBICIÓN sea decretada Con Lugar, de conformidad con dispuesto en los artículos 84. 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, y el citado criterio jurisprudencial, en consecuencia, se ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición, con copias fotostáticas certificadas de; -Escrito presentado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. -Escrito de recusación de fecha 15/03/2021. Escritos de fecha 11/02/2020, 12/02/2021. Libelo de demanda, auto de admisión, así como de todas las actuaciones pertinentes al caso y remitirlos al Juzgado Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, acompañado de oficio, previos que transcurran en este Tribunal dos (02) días de despacho siguientes a tenor de los dispuestos en el artículo 86 del citado Código Adjetivo. Igualmente para la continuidad del presente asunto cuyo conocimiento pasará inmediatamente al Juez Suplente designado de la terna del tribunal…”
Este Tribunal Superior, por auto de fecha 15 de febrero del año 2023, le da entrada y conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se le dio el curso de Ley a la presente Inhibición.
III
Competencia
De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del Juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por cuanto invoca la causal genérica establecida en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal estima conveniente puntualizar que en efecto, consta en las copias certificadas anexadas con el acta de inhibición, escrito dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por las Abogadas Ana Isabel Romero Álvarez y Jorgelina Mercedes Yepez Escalona, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.921 y 205.101, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Agroinversiones Los Isleños Lara, C.A., señalando en el mencionado escrito entre otras cosas que el Juez del a quo ha presentado una conducta totalmente reñida con la ética del juez, ya que es contante la realización de actos dilatorios afines con el expediente en cuestión, que en una oportunidad se vieron en la necesidad de recusar al juez por adelanto de opinión, que tal recusación fue declara sin lugar por tecnicismo procesales, que no es menos cierto que el juez ha dejado saber su posición, creando una ventaja hacia la parte accionante y desnaturalizando el principio de imparcialidad que debe regir a todo juez, que llegada la etapa de admisión de pruebas, no se les permitido el acceso al asunto de su representada, negando incluso la admisión de dos pruebas fundamentales, documentales y publicas, lo que obligo a su representada a recurrir de tal acusación impropia, y posteriormente la alzada declara con lugar la apelación impetrada y de oficio ordena al tribunal agrario, incorporar las pruebas documentales.
Evidencia este Juzgado de la revisión de los anexos consignados con el acta de inhibición que efectivamente la Abogada Ana Isabel Romero Álvarez, propone recusación contra la persona del juez inhibido Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Extensión El Tocuyo, por encontrarse inmerso en los numerales 4 y 15 contenidos en el artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito y por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Así mismo el Juez inhibido asegurando la Plausibilidad de Instancia menciona la utilización de la sentencia de la sala Constitucional arriba citada donde pudieren existir causales para inhibirse un juez fuera de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, orientadas por la máxima instancia para mantener el orden jurisdiccional y prever que un impartidor de justicia se vea afectado en su parcialidad por un hecho social o psicológico que no aparezca encuadrado dentro de los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, considera quien decide que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en la causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige esta sentenciadora que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en la causal genérica, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia; causal de la cual se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Extensión El Tocuyo. Así se decide.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39592, de fecha 12 de enero 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Extensión El Tocuyo, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se ordena participar lo decidido a la Dra. Delia González de Leal, Jueza Rectora del Poder Judicial del estado Lara, con el objeto de que designe un Juez Accidental que continúe con el conocimiento de la causa. Así se decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Abogado SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, ya identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Extensión El Tocuyo, en el Asunto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, expediente Nº 17-506-A2 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), demandante: Alirio Alexander Arenas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.322.249, en contra de Agroinversiones Los Isleños C.A, por estar fundada en causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Bájense las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Exp: KP02-X-2023-000002
KLNM/lrf/ag.-
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