En fecha 15 de febrero de 2023, el Abogado Antonio García Ramos Inscrito en el IPSA bajo en número 34.329, quien actúa con el carácter de abogado asistente de los ciudadanos: : José Gregorio Santeliz, Yonny Pastor Torres Sandoval, Luis Arturo Mendoza Peraza, Leudi Arturo Mendoza Garrido, Luis Alexander Blanco Jiménez y Gerardo Ramón Lugo Morales, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad: V-15.263.784, V-7.372.961, V-7.425.189, V-17.307.133, V-14.918.181 y V-11.882.956, organizados en la organización sindical UNIÓN SINDICAL DEL PROLETARIADO DEL AZUCAR RÍO TURBIO (USPROART) en su condición de trabajadores de la empresa AGROINDUSTRIAL CENTRAL AZUCARERO RÍO TURBIO, C.A., ubicada en esta jurisdicción del estado Lara, presentó escrito de solicitud.
En fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de medida de aseguramiento a la continuidad de la producción agrícola presentada por el Abogado ANTONIO GARCIA RAMOS Inscrito en el IPSA bajo en número 34.329.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la solicitud, lo hace en los siguientes términos:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” Omissis.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Establece también el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…” Omissis.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Observa esta juzgadora que la solicitud de medida cautelar conocida y tramitada por este Tribunal Superior Agrario, que los peticionantes han denominado “Solicitud de Medida de Protección y Salvaguarda de la Actividad Agroalimentaria”, efectivamente, es realizada por una organización sindical denominada: UNIÓN SINDICAL DEL PROLETARIADO DEL AZUCAR RÍO TURBIO (USPROART) en su condición de trabajadores de la empresa AGROINDUSTRIAL CENTRAL AZUCARERO RÍO TURBIO, C.A., ubicada en esta jurisdicción del estado Lara, además, alegan que se trata de una situación de hecho la cual consiste en: Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Proceso Social del Trabajo dictó una resolución ministerial mediante la cual creó una Junta Administradora Especial conformada por el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, los trabajadores organizados colectivamente en una organización sindical, específicamente, el citado PROLETARIADO DEL AZUCAR RÍO TURBIO (USPROART), a los fines de proteger la actividad agroalimentaria y garantizar la continuidad agroalimentaria.
Conviene destacar la sentencia N° 535 proferida por la Sala Especial Agraria de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2003 (caso: “José Vicente Matos San Juan”), la cual estableció lo siguiente:
“...Omissis…los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son los órganos jurisdiccionales a cuyo control se encuentran sometidas las actuaciones emanadas de la Administración Agraria, como tribunales de primera instancia contencioso-agraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del decreto-ley que rige esta materia...”.
En el caso sub iudice otro aspecto que resulta importante analizar es la competencia agraria para conocer de los asuntos contenciosos y de las acciones vinculadas con los entes administrativos agrarios, evidenciándose en sentencia N° 0036 proferida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de enero de 2011 (caso: “Agropecuaria Cajarito, C.A. (Agrocca) y otros”), lo siguiente:
“...Omissis…los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 04 de abril de 2011 (caso: “Agropecuaria Pogaban C.A.”), estableció lo siguiente:
“...Omissis…la citada disposición normativa establece, en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuye competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer, entre otros, del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios. En efecto, esta Sala debe resaltar que según lo dispuesto en el artículo 168, los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia de la Sala N.º 2.464 del 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy, R.L.”)...”.
Conforme los fallos que antecede se constatan dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios actuando como Tribunal de Primer Instancia de todas aquellas acciones en las cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, criterio este establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: Pascual Rondón y otros), en los siguientes términos:
…Omissis…son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada…Omissis…
Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada, se deja en franca evidencia, que existen personas distintas a las que refiere la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concatenado con lo anterior, en relación a los derechos planteados, el presente asunto deriva de la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agroproductivos, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, todo ello en plena sintonía con los postulados de seguridad alimentaria, previstos en el artículo 305 del Texto Fundamental.
Del análisis tanto de las normas parcialmente transcritas, como de los criterios ut supra expuestos, se infiere claramente, que toda acción donde este requerido un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que existen dos Entes involucrados, los cuales fueron anteriormente mencionados, que dictaron actos que tienen que ver con la materia agraria, y al encontrarse el bien sobre el cual es solicitada la protección en Jurisdicción del estado Lara, resulta este Juzgado Superior Agrario competente para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección tendente a evitar la interrupción de la producción agraria. Así se establece.
Igualmente considera esta juzgadora, que la situación en la que se fundamentan los peticionantes para solicitar la medida cautelar está referida a la interpretación jurídica de esa situación, esto es, el tema de la continuidad administrativa de los efectos de un acto administrativo dictado por un ente ministerial actuando en la actividad agraria y agroalimentaria.
Se precisa entonces, determinar si, el haberse operado el tiempo de vigencia de una Junta Administradora Especial creada por resolución ministerial, tal situación es merecedora de la acción de protección o de tutela que acuerda la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nótese entonces que, no se trata de una perturbación de una amenaza, sino, de la interpretación de una situación jurídica relacionada con un acto administrativo por lo que no se requiere para tal verificación del contenido de la Gaceta Oficial mediante la cual se dejó asentada la conformación de la Junta antes mencionada, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada.
De la medida de protección solicitada
Conoce este Juzgado Superior Agrario solicitud de Medida Cautelar de Resguardo, Protección y Garantía a la Producción Agroalimentaria, que se desarrolla en la Unidad de Producción AGROALIMENTARIA AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., en el estado Lara cuya principal actividad es la explotación del rubro de la caña de azúcar, presentado por los ciudadanos José Gregorio Santeliz, Yonny Pastor Torres Sandoval, Luis Arturo Mendoza Peraza, Leudi Arturo Mendoza Garrido, Luis Alexander Blanco Jiménez y Gerardo Ramón Lugo Morales.
Los solicitantes fundamentaron su requerimiento en los hechos siguientes:
“… La empresa agroalimentaria Azucarera Río Turbio, C.A., es una unidad de producción agroalimentaria, también es una Entidad de Trabajo con una fundación de más de cinco décadas, siendo un hecho público y notorio, que se trata de unidad de producción agroalimentaria más grande y más importante en materia de explotación del rubro de la caña de azúcar en este nuestro Estado Lara.
Lamentablemente dicha unidad de producción fue abandona, atentado de esta forma contra la producción agroindustria, el desarrollo agrícola y especialmente la seguridad alimentaria y la soberanía alimentaria, lo que llevó al Gobierno Nacional por vía del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social a dictar Resolución Ministerial N°.307 de fecha tres de diciembre de 2020, posteriormente ratificada mediante Resolución N°: 457 del veintinueve (29) de noviembre del 2021, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 42.275 de fecha tres (13) de diciembre de 2021; igualmente, Resolución N°: 320 de fecha nueve de diciembre de 2022 cuyos textos son del siguiente tenor: “: … Se resuelve: PRIMERO: LA OCUPACIÓN INMEDIATA de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., (…), así como “el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias, tal como lo establece el artículo 149 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trataba dores y las Trabajadoras (…) SEGUNDO: (…), El Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, (…), convoca a los trabajadores y trabajadores de dicha entidad de trabajo y a la organización sindical denominada UNI´´ON SINDICAL DEL PRPOLETARIADO DE AZUCAR RÍO TURBIO (USPROART), para que (…) designe a sus representantes para la conformación de la Junta Administradora Especial la cual tendrá vigencia de un (01) año, pudiendo ser prorrogada si las circunstancias debidamente comprobadas así lo ameriten (…) …
Que, mediante la Resolución Ministerial N°: 320 dictada por este despacho en fecha 09 de diciembre del 2020 se designó a las personas escogidas para conformar la Junta Administradora Especial de la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A.; la cual quedó integrada por los ciudadanos LUIS ARTURO MENDOZA PEREZA, YONNY PASTOR TORRES SANDOVAL y LUIS ALEXANDER BLANCO JIMENEZ, … los dos primeros como representantes de los trabajadores y las trabajadoras, y el último representante de los trabajadores y trabajadoras en sustitución del patrono. Igualmente, se incorporó a la Junta Administradora Especial a un: (01) representante del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, para ejercer el cargo de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES Y ADMINISTRACIÓN en la entidad de trabajo, quedando propuesto para dicho cargo el ciudadano GABRIEL EMILIO PÉREZ RAMÍREZ, con Cédula de Identidad N°: V- 11.482.943, con las facultades y atribuciones especificadas y necesarias para llevar a cabo la gestión encomendada. Tal designación de la Junta Administradora Especial sería por el período de un (01) año contado a partir del 9 de diciembre del 2020; prorrogable por un período igual si las circunstancias debidamente comprobadas así lo ameriten …” (Se consigna marcado con la letra A copia de la citada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela).
Ciudadana juez superior agraria, no obstante, el atentado material por vía de abandono de la actividad agroalimentaria por parte de los propietarios de la citada Azucarera Río Turbio, C.A, la Junta Administradora Especial designa por el Gobierno Nacional con esfuerzo mancomunado tanto con los obreros como los productores agropecuarios sembradores de caña de azúcar, en medio de condiciones adversas producto del entornó hostil sobre nuestro país desde lo interno y externo, han logrado lo siguiente:
1) La recuperación de la entidad de trabajo y de sus medios de producción.
2) Mantenimiento de la nómina de trabajadores y trabajadoras, resguardando los puestos de trabajo de más de cuatrocientas familias.
3) Se ha garantizado la actividad agroalimentaria, cumpliendo una primera fase de producción de aproximadamente 2500 toneladas de azúcar.
4) Gracias a alianza comercial con la empresa EMPAQUETADORA LAS NIEVES, C.A., se ha logrado obtener recursos para la compra de materia prima y pago a los productores agrícolas, así como los sueldos y salarios y demás beneficios al conjunto de trabajadores y trabajadoras.
5) Recuperación, mantenimiento y puesta en servicio de la infraestructura delo central azucarero.
6) Se ha dado continuidad al proceso agroalimentario de la mano de los trabajadores y la empresa privada EMPAQUETADORA LAS NIEVES, C.A; todo ello en el marco del Nuevo Modelo de Producción Social llevado a cabo por la Presidencia de la República en el marco del conjunto de medidas para la reactivación económica del país afectado por ataques y hostigamientos producto del bloqueo económico a que estamos actualmente sometidos.
En definitiva, ciudadana Jueza Superior Agraria, los trabajadores y trabajadoras, los campesinos y campesinas, junto con la Junta Administradora Especial designada en alianza con la empresa de producción agroindustrial EMPAQUETADORA LAS NIEVES.C.A., hemos cumplido satisfactoriamente con el mandato contenido en las citadas resoluciones ministeriales, hemos ayudado a garantizar la soberanía económica, se ha colaborado con la seguridad y defensa alimentaria.…
Deseamos significarle como de especial importancia que, como en efecto, se ha logrado realizar procesos de transformación de materia prima originada de la actividad agrícola, resulta entonces que, está directamente involucrada con el objeto “de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable…
En la actualidad el tiempo de vigencia de la Junta Administradora Especial se encuentra vencido, no obstante, existe una continuidad administrativa constatable ¨Informe de gestión¨ que se realizó desde el periodo de octubre 2021 hasta diciembre 2022 titulado ¨ INFORME JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL AZUCARERA RIO TURBIO, C. A¨, en donde se evidencia la continuidad administrativa.
No se puede obviar, que la Unidad de Producción Agroalimentaria Azucarera Río Turbio, C.A., lamentablemente, de manera intencional y voluntaria fue anulada, interrumpida su actividad de fundamental importancia para la soberanía agroalimentaria y seguridad y defensa de la misma, por lo que dichos propietarios se ausentaron, abandonaron voluntariamente y de manera intencional la unidad de producción; Ahora bien, en la actualidad la producción agroalimentaria de la Azucarera Río Turbio C.A., ha sido víctima de un conjunto de actos de hostigamiento, intentos de sabotaje, intentos de interferencia en el proceso de distribución de la producción y del propio proceso de producción por persona que por vía de facto pretenden sustituir a la Junta Administradora Especial bajo la fraudulenta justificación de que la misma ya tiene su tiempo de vigencia vencido.
Igualmente honorable juez, pequeños grupos de personas se han infiltrado en el grupo de trabajadores y trabajadoras incitando a las suspensión de la actividad productiva de agroalimentación, alegando como justificación que la unidad no se encuentra en un cien por ciento (100%) activa, es decir, existen actos objetivamente destinados a interferir suspender y crear una situación de caos orientada a la paralización de la actividad agroalimentaria, estos hechos por sí solos son atentatorios a la actividad agroalimentaria, a la soberanía y seguridad agroalimentaria y a la seguridad y defensa agroalimentaria. Son atentados desde adentro y desde afuera al proceso de producción agroalimentaria, que se adecúan perfectamente a los supuestos de protección de la actividad agraria empresarial del Estado venezolano, en este caso en su fase primaria, industrialización y distribución.
Igualmente, honorable jueza, la situación de hecho plateada coloca a la unidad de producción agroalimentaria Azucarera Río Turbio, C.A., a sus trabajadores y trabajadoras, a la Junta Administradora Especial, a la empresa privada EMPAQUETADORA LAS NIEVES. C.A., aliada del proceso de producción y a los productores agropecuarios ante el supuesto de exigibilidad de protección del interés colectivo, protección del derecho del productor rural, de los bienes agropecuarios, el fundamental concepto de utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria consagrados en los artículo 26, 49 ordinal 3° y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía de desarrollo con los artículos 1 y muy especialmente, con las normas establecidas en el Capítulo XVI del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 243 y 244 de la citada ley los cuales por la importancia, urgencia y necesidad extrema de la situación de hecho precedentemente planteada invocamos ante usted, de la manera más respetuosa y reiterándole el carácter de necesidad y urgencia.”.
Jurídicamente sustentaron su petición de medida cautelar en los artículos 26, 49 ordinal 3° y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía de desarrollo con los artículos 1 y muy especialmente, con las normas establecidas en el Capítulo XVI del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 243 y 244 de la citada ley artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un caso de una empresa cuya actividad está directamente conexionada con la actividad agroalimentaria y el desarrollo rural sustentable, relacionado con la explotación de la caña de azúcar, dicha empresa se encuentra actualmente gerenciada por sus trabajadores conformada en una Junta Administradora Especial cuya naturaleza jurídica es una resolución ministerial, efectivamente, se encuentra sin Junta Directiva, visto que los antiguos patrones o empleadores la abandonaron, lo cual consta en Resolución N°: 457 del veintinueve (29) de noviembre del 2021, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 42.275 de fecha tres (13) de diciembre de 2021, por lo tanto, se trata de un documento público que da una fe extrema de su autenticidad y de los hechos o situación de hecho plasmada en el mismo, el cual es del siguiente tenor:
“Que la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A, es fundamental para el Estado venezolano, la actividad económica de la misma es la producción, procesamiento y comercialización de alimentos de consumo masivo, lo que permite garantizar el derecho a la soberanía alimentaria al pueblo venezolano, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, considerando que la actividad productiva de la citada entidad de trabajo se ha mantenido con la finalidad de garantizar, proteger, estabilizar y desarrollar el proceso social de trabajo como proceso fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado y la justa distribución de la riqueza; proceso éste que se efectúa desde dicha entidad, para preservar los puestos de trabajo del universo de laborantes…. Que verificado que el patrón ni por sí, ni por medio de apoderado alguno ha demostrado su interés a participar en la gestión de la Junta Administradora Especial; en consecuencia, este despacho para garantizar el pleno derecho de los Derechos Humanos y atendiendo a los derechos constitucionales referidos al trabajo, la familia, la alimentación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social,… “
Ahora bien, si persiste o se materializan las amenazas a la actividad agroalimentaria bajo el pretexto del vencimiento del lapso de tiempo de la Junta Administradora Especial; y además, la Junta Administradora Especial deja de cumplir sus funciones, estaríamos frente a dos tipos de afectaciones, la primera de carácter laboral y la segunda, afectaría directamente la producción agroalimentaria, la producción de rubro caña de azúcar, el desarrollo rural sustentable y en consecuencia, la soberanía alimentaria y la seguridad alimentaria.
Considera esta juzgadora que, los hechos denunciados que le sirven de fundamento de hecho a los solicitantes de la medida cuya procedencia aquí se decide, que tales hechos son de carácter grave, porque no están atentando exclusivamente contra los derechos personalísimos de los empleados y obreros, sino que, en caso de ser ciertos o de ser cierta la amenaza de materialización de los mismos el afectado sería directamente el Estado Venezolano en su producción agrícola, producción agroalimentaria, soberanía alimentaria y seguridad alimentaria.
El juez agrario es un juez que desarrolla su actividad judicial en un entorno social o en consideración a situaciones sociales merecedoras de su interés, específicamente el entorno del desarrollo rural, la sustentabilidad, la seguridad alimentaria y la soberanía agroalimentaria, por tal motivo no puede ignorar que el Estado Venezolano enfrenta un conjunto de problemas geopolíticos, principalmente la ejecución de ilegales sanciones unilaterales por parte de los Estados Unidos de Norteamérica y una buena parte de países de la Unión Europea y de América del Sur, siendo uno de los aspectos más afectados la producción agroalimentaria que a su vez depende de otros factores que también son afectados esta medida de orden imperialista como bloque financiero y bloqueo a nuestra actividad petrolera.
Por lo anteriormente expresado considera esta juzgadora que, el acto administrativo de designar a una Junta Administradora Especial en la empresa Azucarera Río Turbio, C.A., es un instrumento normativo cuya vigencia, efectividad y productividad, debe ser objeto de tutela por parte del Estado venezolano, sus funcionarios y funcionarias públicas y en especial, por el juez o jueza venezolano, por las razones siguientes:
Dicho acto administrativo es la manifestación material y jurídica de un conjunto de medidas económicas y financieras puestas en prácticas por el ciudadano presidente de la República en Consejo de Ministros y además, por la Asamblea Nacional Constituyente. Dichas medidas tienen como objetivo enfrentar y neutralizar todas las hostilidades de las que es víctima el Estado y el pueblo venezolano, mal podría entonces, llegarse a considerar que, la resolución ministerial aquí analizada, es simplemente una convención o un acuerdo entre las partes, por el contrario, debe ser considerada y así lo declara esta juzgadora como instrumento destinado a ejercer la lucha por el respeto a nuestra soberanía en términos generales por parte del Ejecutivo Nacional.
Estima esta juzgadora como de primordial y significativa importancia con relación a la obligación legal de proteger toda la actividad económica productiva y social que adelanta la citada Junta Administradora Especial a lo que se le debe agregar, como de fundamental interés e importancia la asociación estratégica con la empresa privada, sociedad mercantil Empaquetadora Las Nieves. C.A., lo cual ha permitido la reactivación, estabilización de la actividad socio productiva en la Unidad de Producción Agroalimentaria Azucarera Río Turbio, C.A., a pesar del abandono y ausencia de sus propietarios.
En la presente solicitud de medida cautelar fundamentada en normas rango constitucional, relacionada con la defensa integral de la Nación y la cual abarca íntegramente, la inversión nacional, cuando está relacionada o vinculada con el nuevo modelo económico y social productivo y cualquier medida orientada a superar el bloqueo económico que sufre el pueblo venezolano, estoy haciendo exclusiva referencia a los artículos 1, 29 y 34 de la Ley Constitucional Antibloqueo Para El Desarrollo Nacional Y Garantía De Los Derechos Humanos, que en su conjunto establece principios y normas orientados a la protección de la inversión nacional y extranjera desarrollado en el marco o en el actual contexto histórico de enfrentar de manera patriótica y nacionalista el conjunto de medidas coercitivas unilaterales de carácter imperialista conocidas como bloqueo internacional, por lo que, cualquier acción y/u omisión que impida obstaculice o sabotee la inversión en materia agroalimentaria debe estar sujeta a ser atacada por las vías legales, porque de la vigencia de esa ley constitucional depende la seguridad de la Nación, la Seguridad alimentaria y la soberanía agroalimentaria. Y así se Declara
En consideración a las razones expresadas, cualquier lesión, incumplimiento, amenaza o intento de amenaza a la integridad de la actividad a desarrollarse por la Junta Administradora Especial merece ser prevenida y atacada según el caso por el Sistema de Justicia Venezolano en un todo conforme con las reglas de nuestro Ordenamiento Jurídico.
Si un acto administrativo emanado de una de las ramas del Poder Público Nacional (el Poder Ejecutivo) destinado a poner en práctica medidas económicas de defensa de la integridad y de la seguridad y soberanía agroalimentaria es afectado por cualquier situación de hecho, también debe ser considerado un atentado a la seguridad alimentaria y soberanía agroalimentaria; y además, una obstrucción a medidas y políticas de orden legal dictadas por el Estado Venezolano y en consecuencia, tal situación constituye un ataque al orden constitucional establecido, es por ello, que esta juzgadora establece como ineludible obligación velar y garantizar, que la orientación y fines del acto administrativo no sean ignoradas, ni mucho menos, saboteadas en la práctica. Y así se decide.
Igualmente, cree esta juzgadora, que el proceso general de producción de transformación de materia prima en alimento llevado a cabo en la Planta Industrial de la empresa Azucarera Río Turbio, C.A. es merecedora de una especial, oportuna y efectiva protección, razón por la cual, se toman en cuenta las situaciones de hecho planteadas por los solicitantes como fundamento fáctico de su solicitud de Medida descritas en el capítulo antecedente.
En tal sentido, es indispensable el análisis de los requisitos de procedencia, esto a fin de determinar, si la medida está o no ajustada a derecho tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla.
Es de resaltar que, en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso, como es el caso que nos ocupa, y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente de diferente naturaleza y procedibilidad.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es especifica al hacer mención a las medidas cautelares que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares. ´
Cuando el Juez Agrario debe tomar una decisión en un litigio o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, no sólo debe tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, también salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En tal sentido, resulta oportuno destacar los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario venezolano y que surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación, el cual es reconocido a nivel mundial. Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis… Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”.
Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que de acuerdo con la opinión establecida por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), según la cual consiste como: “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.
Criterios estos que comparte esta Juzgadora, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsona con los intereses por este tutelado.
Por tal motivo, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen textualmente, lo siguiente:
“Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materiales agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
“Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Este Tribunal Superior Agrario acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo con la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Establecidas como han sido las consideraciones precedentes, seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si es procedente o no la solicitud de Medida Cautelar de Resguardo, Protección y Garantía a la Producción Agroalimentaria, presentada por los ciudadanos José Gregorio Santeliz, Yonny Pastor Torres Sandoval, Luis Arturo Mendoza Peraza, Leudi Arturo Mendoza Garrido, Luis Alexander Blanco Jiménez y Gerardo Ramón Lugo Morales miembros de la Junta Administradora Especial y trabajadores de la empresa o Unidad de Producción Agroalimentaria Azucarera Río Turbio, C.A., junto con otros trabajadores y trabajadoras, ya identificados sustentada en el acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial Resolución 457 de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2021,contenida en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.275 de fecha trece (13) de diciembre de 2021 y al respecto observa y señala lo siguiente:
En cuanto al primer requisito de procedencia (fumus boni iuris), para decretar la Medida Cautelar de Resguardo, Protección y Garantía a la Producción Agroalimentaria, requerida por la parte actora, prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente caso, que dicha solicitud fue realizada por los trabajadores y miembros de la Junta Especial nombrada e identificada ampliamente, la cual se evidencia en la gaceta oficial consignada y apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que hay una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agrícola llevada a cabo por los peticionantes, y el riego de paralización de no decretarse la cautela solicitada. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito de procedencia (periculum in damni), para decretar la Medida Cautelar de Resguardo, Protección y Garantía a la Producción Agroalimentaria, requerida por la parte actora, prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas procesales y en especial a las argumentaciones y de los medios de pruebas (documentales) aportados por la parte accionante, además de ser un hecho público del cual tenemos conocimiento los que hacemos vida en este estado, se evidencia que la Unidad de Producción Agroalimentaria Azucarera Río Turbio, C.A., sufrió un abandono, que dicho abandono constituye un peligro para la soberanía alimentaria y seguridad alimentaria, se evidencia también que, el objeto de la creación de la Junta Administradora Especial está en presencia de unas condiciones de peligro de infructuosidad , es decir, hay una puesta en peligro de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción de la producción agroalimentaria que se desarrolla en el complejo Centro Azucarero Río Turbio, , ubicado en el estado Lara, cuya principal actividad es la producción de azúcar y otros derivados de la caña de configurándose de esta manera el segundo requisito de procedencia. Así se establece.
Con el análisis realizado en lo que respecta a los requisitos que deben cumplir las medidas de protección, resulta suficiente para que este Tribunal Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara declarar procedente la Medida Cautelar de Resguardo, Protección y Garantía a la Producción Agroalimentaria, requerida por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia y armonía con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
En acatamiento al contenido de la Sentencia antes invocada y en aras de garantizar el derecho a la defensa, es importante destacar que el ciclo biológico de la caña de azúcar, está estimado entre 14 a 17 meses, y en el caso que hoy nos ocupa, luego debe ser procesada para su futura comercialización, razón por la cual esta Juzgadora estima que la duración de la medida objeto de estudio debe ser de doce meses contados a partir de la publicación del presente fallo, pudiendo ser prorrogada a solicitud de partes, en caso de continuar la situación que dio origen a la cautela y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Dispositiva
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar a favor de la Junta Administradora Especial de la empresa Río Turbio, C.A., sus trabajadores y trabajadoras, en consecuencia, los ciudadanos que forman parte de la citada Junta Administradora Especial deben abstenerse de renunciar a sus obligaciones bajo el pretexto de que se cumplió la vigencia temporal del acto administrativo, abandonar sus labores y responsabilidades. Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, cualquier organización, asociación o colectivo paralizar unilateralmente cualquier fase de la producción, preproducción, logística, mantenimiento, mejoras mayores y menores, no valiendo para ello la justificación de cumplir órdenes del superior jerárquico. Abstenerse de realizar acciones u omisiones, que de manera directa o indirecta o por intermedio de interpuestas personas propias de la empresa o no pertenecientes a la misma, procuren daños a la infraestructura en general, maquinarias, sistemas de agua, sistema eléctrico, sistema de transporte. SEGUNDO: Se acuerda transmitir el conocimiento de los hechos que sirvieron de base o fundamento para la solicitud de la presente medida al Ministerio Público en un todo acorde con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia o duración de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha, pudiendo ser prorrogada a solicitud de las partes, en caso de continuar la situación que dio origen a la cautela. Así se decide. CUARTO: Se deja establecido expresamente que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. QUINTO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente al Director del Centro de Coordinación Policial de Cabudare y a la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide. SEXTO: Se fija como oportunidad procesal para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que hagan a las personas objeto de esta medida, y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrfg/ag.-
Exp.: Nº KP02-S-2023-000482
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