REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 15 DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS
212º Y 163º
ASUNTO: KP02-S-2023-000280
Vista la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, formulada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO NIAZOA SOTO Y YELITZA JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-3.364.491 y V-10.848.585 respectivamente, domiciliados en el Sector El Taque, Asentamiento Campesino El Pinar, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en representación DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIDAD DE PRODUCCIÓN EL TAQUE II, debidamente asistidos por la abogado MARÍA GABRIELA ESPINOZA TORRES Defensora Publica Provisoria Primera Agrario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.660; este Tribunal, por cuanto observa que la parte solicitante no dio cumplimiento al auto de fecha 08 del presente mes y año, en el cual de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se les apercibió para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, consignaran Carta de Ocupación del Consejo Comunal del Sector; razón por la cual se declara la INADMISION de la presente solicitud.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M.
Abg. Maria C. Gonzalez
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