REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2022-001794
SOLICITANTE: EDGAR GONZALO CARRERA BENITEZ y ALICIA COROMOTO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.855.980 y V-5.253.049.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN NAZARIO PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.350.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud formulada por los ciudadanos EDGAR GONZALO CARRERA BENITEZ y ALICIA COROMOTO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.855.980 y V-5.253.049. , asistido por el Abogado, JUAN NAZARIO PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.350, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el Sector el Dique Asentamiento Campesino La Mata, granja Doña Filo, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, dicho lote de terreno tienen una extensión de SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CUATRO (6.709,41 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta en 28,75 ml con terreno ocupado por Ruperto Perozo; SUR: en 55,47 ml metros lineales Emisael Carrera; ESTE: carrera principal el dique 128,73 ml y OESTE: en 145,16ml metros lineales Diógenes Ortega, dicha bienhechurías cuyas especificaciones son las siguientes: PRIMERO: Un edificio de tres pisos de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, 13 ventanas y un baño y su área de servicio, tiene una medida aproximada de 30mts2 en su planta baja y los pisos, subsiguiente planta 1, 2, y 3 con un área de construcción de 338,20 mts de dicho edificio, tiene una habitación por piso y en el tercer piso posee pispo de cerámica, así como también 3 habitaciones, un baño y una terraza. SEGUNDO: Una vivienda construida con paredes de bloques piso de cerámica, techo de machihembrado y pleiser, tiene 4 habitaciones, cocina comedora, una sala star, y un baño con cerámica y sus accesorios. TERCERO: caney construido con (08) base de bloques de adobe techo de tubos estructurales de 2x3 con platabanda y tejas, piso de caico en un área de 32 mts.2. CUARTO: Caney construido con (20) bases de madera con techo de caña brava y manto asfaltico y piso de cemento tiene un área de construcción de 94,40 mts2 con sus accesorios de parrillera de ladrillos, área de lava plato y mesa de apoyo. QUINTO: una piscina con su respectiva planta de tratamiento y mide aproximadamente 9 metros de largo y 6 metros de ancho, de 1.25 metros a 1.60 metros de profundidad, el cual mide 54 mts2, así como también está totalmente cercada por estructura de chaguaramos de cemento. SEXTO: posee unas aéreas verde con las siguientes especificaciones: 6 matas de mango, 60 de matas de aguacate, 6matas de coco. 2 matas de ciruela, 2 matas de guanábana, 20 palmeras, 300 plantas ornamentales. SEPTIMO: Posee todos los servicios tales como electricidad, aguas blanca de manantial y aguas servida y pozo séptico y cerca perimetral. OCTAVA: Cerca perimetral de estantillos y 6 pelos de alambre púa.
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Dique Asentamiento Campesino La Mata, granja Doña Filo, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con una extensión de SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CUATRO (6.709,41 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta en 28,75 ml con terreno ocupado por Ruperto Perozo; SUR: en 55,47 ml metros lineales Emisael Carrera; ESTE: carrera principal el dique 128,73 ml y OESTE: en 145,16ml metros lineales Diógenes Ortega Este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.
II
NARRATIVA
.-En fecha 05 de Octubre de 2022, se dió por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, Solicitud de Título Supletorio, presentada en fecha 04 de Octubre del 2022 ante la U.R.D.D. Civil, por los ciudadanos: EDGAR GONZALO CARRERA BENITEZ y ALICIA COROMOTO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.855.980 y V-5.253.049, respectivamente, asistido por el abogado JUAN NAZARIO PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 67.350. (Folios 01 al 05).
.-En fecha 07 de Octubre de 2022, se ordeno a los solicitantes a consignar los siguientes recaudos: Registro de Información Fiscal, Documento que acredite la posesión donde se encuentra las bienhechurías, Registro Zamora y Carta de Ocupación del Consejo Comunal del Sector. (Folio 06).
.-En fecha 07 de Noviembre de 2022, se recibió escrito del ciudadano Edgar Gonzalo Carrera consignando documentos requeridos por este Tribunal. (Folios 07 al 13).
.-En fecha 22 de Noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, 0rdinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por los Ciudadanos EDGAR GONZALO CARRERA BENITEZ y ALICIA COROMOTO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.855.980 y V-5.253.049, respectivamente, asistido por el abogado JUAN NAZARIO PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 67.350. (Folios 14 al 16).
.-En fecha 25 de Noviembre de 2022, por información del Abogado asistente Juan Nazario Perozo, sus representados suspendió la práctica de la inspección fijada el día 25 de Noviembre del 2022. (Folio 17).
.-En fecha 09 de Diciembre de 2022, se fijo fecha de inspección para el día 15 de Diciembre del 2022 y se libro los respectivos oficios. (Folios 18 y 19).
.-En fecha 13 de Enero de 2023, se fijo nueva oportunidad para la practica de la inspección Judicial para el día 18 de Enero del 2023 y se acordó librar los respectivos oficios. (Folios 20 y 21).
.-En fecha 18 de Enero de 2023, se efectuó la inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por el solicitante (Folios 22 al 27).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LA COMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS
Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 36 y 37.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

SIC…..En horas de despacho del día de hoy, MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), siendo las 9:00 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA M. HERNANDEZ M., la Secretaria Abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R, en un lote con área de terreno de SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (6.709,41 m2), ubicado en el sector El Dique, asentamiento campesino La Mata, Granja Doña Filo, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta en 28,75 ml con terreno ocupado por Ruperto Perozo; SUR: En 55,47 ml metros lineales Emisael Carrera, ESTE: Carretera principal El Dique 128 ml y OESTE: En 145,16 ml metros lineales Diógenes Ortega, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos EDGAR GONZALO CARRERA BENITEZ y ALICIA COROMOTO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 3.855.980 y 5.253.049, asistidos por el Abogado JUAN NAZARIO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.350, quien en este acto se encuentra presente. Se deja constancia igualmente que el Tribunal se hizo acompañar de un funcionario adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ciudadano: HERMES SUAREZ, cédula de identidad No. 7.374.978, quien fue designado como practico y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del practico a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud, y de seguida se deja constancia de lo siguiente: Durante el recorrido por el lote de terreno se pudieron observar las siguientes bienhechurías: PRIMERA: Un edificio de tres pisos de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, 13 ventanas y 3 baños, con un área de servicio. Tiene una medida aproximada de 30 mts en su planta baja y los pisos subsiguientes planta 1, 2 y 3 con un área de construcción de 99,40 mts2 por cada piso incluyendo la escalera, dando una proximidad de construcción de 338,20 mts de dicho edificio, tiene una habitación por piso y en el tercer piso posee piso de cerámica, así como también tres habitaciones, un baño y una terraza. SEGUNDO: Una vivienda construida con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de machihembrado y pleiser, cuatro habitaciones, cocina, comedor, una sala de star y un baño con cerámica y sus accesorios. TERCERO: Caney construido con ocho bases de bloque de adobe, techo de tubos estructurales de 2x3 con platabanda y tejas, piso de caico, en un área de 32 mts2. CUARTO: Caney construido con 20 bases de madera con techo de caña brava y manto asfaltico, piso de cemento, con un área de construcción de 94,40 mts2 con sus accesorios de parrillera de ladrillos, área de lavaplatos y mesa de apoyo. QUINTO: Una piscina con su respectiva planta de tratamiento y mide aproximadamente 9 metros de largo y seis metros de ancho, de 1.25 metros a 1,60 metros de profundidad, el cual mide 54 metros cuadrados, totalmente cercada por estructura de chaguaramos de cemento. SEXTO: Áreas verdes con las siguientes especificaciones: seis matas de mango, sesenta matas de aguacate, seis matas de coco, dos matas de ciruela, dos matas de guanábana, veinte palmeras, 300 plantas ornamentales. SEPTIMO: posee todos los servicios tales como electricidad, aguas blancas de manantial y aguas servidas, pozo séptico y cerca perimetral. OCTAVO: cerca perimetral de estantillos y seis pelos de alambre púas. Seguidamente se procede por actas separadas, a la evacuación de los testigos presentados por los Solicitantes. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOSPRESENTADOS POR EL SOLICITANTE
JOSE E. YANEZ V, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.721.052, que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de este domicilio; de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado. PRIMERO: Diga el testigo si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR GONZALO CARRERA BENITEZ y ALICIA COROMOTO VIRGUEZ, y por conocimiento saben y le consta que vienen ocupando las tierras por 20 años. RESPONDIO: Si conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edgar Carrera y Alicia Virguez y me consta que vienen ocupando desde hace 20 años aproximadamente. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento, sabe y le consta que las bienhechurías antes descritas, las han construido con dinero de su propio peculio, por un valor de 600.000.000 MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES. RESPONDIÓ: Si me consta que los ciudadanos Edgar Carrera y Alicia Virguez han construido estas bienhechurías y que tengan ese valor aproximado. TERCERO. Diga el testigo si igualmente sabe y le consta la ubicación, linderos y medidas de las mencionadas bienhechurías. RESPONDIÓ:¬ Si me consta la ubicación, linderos y medidas de estas bienhechurías. CUARTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Porque los conozco desde hace varios años. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
CARLOS P. ALVAREZ G, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.322.681, que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de este domicilio; de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado. PRIMERO: Diga el testigo si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR GONZALO CARRERA BENITEZ y ALICIA COROMOTO VIRGUEZ, y por conocimiento saben y le consta que vienen ocupando las tierras por 20 años. RESPONDIO: Si conozco a los ciudadanos Edgar Carrera y Alicia Virguez y me consta que son los que ocupan por 20 años aproximadamente estas tierras. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento, sabe y le consta que las bienhechurías antes descritas, las han construido con dinero de su propio peculio, por un valor de 600.000.000 MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES. RESPONDIÓ: Si me consta que estas bienhechurías fueron construidas por los ciudadanos Edgar Carrera y Alicia Virguez y que ese sea el valor aproximado. TERCERO. Diga el testigo si igualmente sabe y le consta la ubicación, linderos y medidas de las mencionadas bienhechurías. RESPONDIÓ:¬ Si me consta la ubicación, linderos y medidas de estas bienhechurías. CUARTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: Porque los conozco desde hace varios años. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por los ciudadanos: EDGAR GONZALO CARRERA BENITEZ y ALICIA COROMOTO VIRGUEZ, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor de los ciudadanos EDGAR GONZALO CARRERA BENITEZ y ALICIA COROMOTO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 3.855.980 y 5.253.049, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el Sector el Dique Asentamiento Campesino La Mata, granja Doña Filo, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, dicho lote de terreno tienen una extensión de SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CUATRO (6.709,41 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta en 28,75 ml con terreno ocupado por Ruperto Perozo; SUR: en 55,47 ml metros lineales Emisael Carrera; ESTE: carrera principal el dique 128,73 ml y OESTE: en 145,16ml metros lineales Diógenes Ortega, dicha bienhechurías cuyas especificaciones son las siguientes: PRIMERO: Un edificio de tres pisos de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, 13 ventanas y un baño y su área de servicio, tiene una medida aproximada de 30mts2 en su planta baja y los pisos, subsiguiente planta 1, 2, y 3 con un área de construcción de 338,20 mts de dicho edificio, tiene una habitación por piso y en el tercer piso posee pispo de cerámica, así como también 3 habitaciones, un baño y una terraza. SEGUNDO: Una vivienda construida con paredes de bloques piso de cerámica, techo de machihembrado y pleiser, tiene 4 habitaciones, cocina comedora, una sala star, y un baño con cerámica y sus accesorios. TERCERO: caney construido con (08) base de bloques de adobe techo de tubos estructurales de 2x3 con platabanda y tejas, piso de caico en un área de 32 mts.2. CUARTO: Caney construido con (20) bases de madera con techo de caña brava y manto asfaltico y piso de cemento tiene un área de construcción de 94,40 mts2 con sus accesorios de parrillera de ladrillos, área de lava plato y mesa de apoyo. QUINTO: una piscina con su respectiva planta de tratamiento y mide aproximadamente 9 metros de largo y 6 metros de ancho, de 1.25 metros a 1.60 metros de profundidad, el cual mide 54 mts2, así como también está totalmente cercada por estructura de chaguaramos de cemento. SEXTO: posee unas aéreas verde con las siguientes especificaciones: 6 matas de mango, 60 de matas de aguacate, 6matas de coco. 2 matas de ciruela, 2 matas de guanábana, 20 palmeras, 300 plantas ornamentales. SEPTIMO: Posee todos los servicios tales como electricidad, aguas blanca de manantial y aguas servida y pozo séptico y cerca perimetral. OCTAVA: Cerca perimetral de estantillos y 6 pelos de alambra púa. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA justo título de propiedad a favor de los ciudadanos EDGAR GONZALO CARRERA BENITEZ y ALICIA COROMOTO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 3.855.980 y 5.253.049, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el Sector el Dique Asentamiento Campesino La Mata, granja Doña Filo, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, dicho lote de terreno tienen una extensión de SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CUATRO (6.709,41 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta en 28,75 ml con terreno ocupado por Ruperto Perozo; SUR: en 55,47 ml metros lineales Emisael Carrera; ESTE: carrera principal el dique 128,73 ml y OESTE: en 145,16ml metros lineales Diógenes Ortega, dicha bienhechurías cuyas especificaciones son las siguientes: PRIMERO: Un edificio de tres pisos de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, 13 ventanas y un baño y su área de servicio, tiene una medida aproximada de 30mts2 en su planta baja y los pisos, subsiguiente planta 1, 2, y 3 con un área de construcción de 338,20 mts de dicho edificio, tiene una habitación por piso y en el tercer piso posee pispo de cerámica, así como también 3 habitaciones, un baño y una terraza. SEGUNDO: Una vivienda construida con paredes de bloques piso de cerámica, techo de machihembrado y pleiser, tiene 4 habitaciones, cocina comedora, una sala star, y un baño con cerámica y sus accesorios. TERCERO: caney construido con (08) base de bloques de adobe techo de tubos estructurales de 2x3 con platabanda y tejas, piso de caico en un área de 32 mts.2. CUARTO: Caney construido con (20) bases de madera con techo de caña brava y manto asfaltico y piso de cemento tiene un área de construcción de 94,40 mts2 con sus accesorios de parrillera de ladrillos, área de lava plato y mesa de apoyo. QUINTO: una piscina con su respectiva planta de tratamiento y mide aproximadamente 9 metros de largo y 6 metros de ancho, de 1.25 metros a 1.60 metros de profundidad, el cual mide 54 mts2, así como también está totalmente cercada por estructura de chaguaramos de cemento. SEXTO: posee unas aéreas verde con las siguientes especificaciones: 6 matas de mango, 60 de matas de aguacate, 6matas de coco. 2 matas de ciruela, 2 matas de guanábana, 20 palmeras, 300 plantas ornamentales. SEPTIMO: Posee todos los servicios tales como electricidad, aguas blanca de manantial y aguas servida y pozo séptico y cerca perimetral. OCTAVA: Cerca perimetral de estantillos y 6 pelos de alambra púa.
Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163° de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández Mogollón. Abg. Maria C. Gonzalez


Siendo las : a.m. se publicó la anterior decisión
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 02 DE FEBRERO DEL 2023
ASUNTO: KP02-S-2022-001794
OFICIO No. 021/2023
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.
Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle y a su vez participarle, que este Tribunal en sentencia de esta misma fecha, DECRETO justo título de propiedad a favor de los ciudadanos EDGAR GONZALO CARRERA BENITEZ y ALICIA COROMOTO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 3.855.980 y 5.253.049, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el Sector el Dique Asentamiento Campesino La Mata, granja Doña Filo, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, dicho lote de terreno tienen una extensión de SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CUATRO (6.709,41 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta en 28,75 ml con terreno ocupado por Ruperto Perozo; SUR: en 55,47 ml metros lineales Emisael Carrera; ESTE: carrera principal el dique 128,73 ml y OESTE: en 145,16ml metros lineales Diógenes Ortega, dicha bienhechurías cuyas especificaciones son las siguientes: PRIMERO: Un edificio de tres pisos de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, 13 ventanas y un baño y su área de servicio, tiene una medida aproximada de 30mts2 en su planta baja y los pisos, subsiguiente planta 1, 2, y 3 con un área de construcción de 338,20 mts de dicho edificio, tiene una habitación por piso y en el tercer piso posee pispo de cerámica, así como también 3 habitaciones, un baño y una terraza. SEGUNDO: Una vivienda construida con paredes de bloques piso de cerámica, techo de machihembrado y pleiser, tiene 4 habitaciones, cocina comedora, una sala star, y un baño con cerámica y sus accesorios. TERCERO: caney construido con (08) base de bloques de adobe techo de tubos estructurales de 2x3 con platabanda y tejas, piso de caico en un área de 32 mts.2. CUARTO: Caney construido con (20) bases de madera con techo de caña brava y manto asfaltico y piso de cemento tiene un área de construcción de 94,40 mts2 con sus accesorios de parrillera de ladrillos, área de lava plato y mesa de apoyo. QUINTO: una piscina con su respectiva planta de tratamiento y mide aproximadamente 9 metros de largo y 6 metros de ancho, de 1.25 metros a 1.60 metros de profundidad, el cual mide 54 mts2, así como también está totalmente cercada por estructura de chaguaramos de cemento. SEXTO: posee unas aéreas verde con las siguientes especificaciones: 6 matas de mango, 60 de matas de aguacate, 6matas de coco. 2 matas de ciruela, 2 matas de guanábana, 20 palmeras, 300 plantas ornamentales. SEPTIMO: Posee todos los servicios tales como electricidad, aguas blanca de manantial y aguas servida y pozo séptico y cerca perimetral. OCTAVA: Cerca perimetral de estantillos y 6 pelos de alambra púa.
Participación que se hace a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.

LA JUEZ,

ABG. NINFA M. HERNANDEZ M.