REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC04-R-2022-000003 (MANUAL KP02-R-2022-004339).

SOLICITANTE: ANTONIO COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.986, con domicilio en los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.435.

PRESUNTOS ENTREDICHOS: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-374.584 y E-628.385 respectivamente, domiciliados en la avenida Italia con carrera 7, casa P124, Quinta Michele, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N15.235.
TERCERO COADYUVANTE: GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°186.698.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CAUTELAR).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, actuando en su condición de representante legal de la parte demandante ANTONIO COLETTA PONTICELLI (folio 163, pieza 1), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de noviembre del año 2022 (folio 158 al 161, pieza 1); oída en un solo efecto se remite el cuaderno separado contentivo de la incidencia cautelar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 23 de noviembre del año 2022 (folio 168, pieza 1).

Ante esta alzada la parte apelante, representante judicial del solicitante de autos, abogado DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, presenta escrito en fecha 07 de enero del año 2023, denominado formalización de la apelación (folios 2 al 7 y anexos de los folios 8 al 300, pieza 2).

En contraposición, el abogado ANTONIO ORTIZ en su carácter de apoderado judicial de los presuntos entredichos, presenta escrito de adhesión, ante esta alzada en fecha 10 de enero del año 2023 (folio 301, pieza 2) y escrito de observaciones en fecha 18 de enero del año 2023 (folio 303 al 306, con anexos a los folios 307 al 326, pieza 2), en conjunto con escrito para ampliar las observaciones de fecha 24 de enero del año 2023 (folio 2, con anexos del folio 3 al 5, pieza 3) y escrito de reforma de observaciones (folio 6 y 7, pieza 3).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2022, por el abogado David Cedeño, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de noviembre del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por el precitado abogado.

Previo al pronunciamiento al fondo, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones relacionadas con el escrito presentado por la parte actora recurrente y que cursa a los folios 2 al 7, de la segunda pieza.

La parte actora recurrente solicita que se declare con lugar el recurso ejercido, en razón de que la juez de la recurrida no cumplió con su deber de inhibirse al estar inmersa en una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al dictar la sentencia definitiva en la causa principal y luego negar el decreto de la medida solicitada; en este sentido, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre del año 2004, sobre la inhibición lo siguiente:

“Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separase de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación”.

Al ser la inhibición un acto propio del juez, es únicamente competencia de esa jurisdicente si considera que se encuentra en alguna de las causales legales para plantear tal incidencia, por lo que no resulta apropiado que sea una de las partes de la litis la que solicite tal actuación. Así se establece.

Asimismo, delata el recurrente que la sentencia recurrida está viciada por el quebrantamiento del principio de exhaustividad y el silencio de prueba, al no pronunciarse el tribunal a quo sobre el segundo punto contenido en su escrito de solicitud de medida nomina de prohibición de enajenar y gravar, relativo a que la recurrida no debió suspender la medida primigenia, ni valoró las pruebas aportadas.

En cuanto al escrito presentado por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señala: “…en la oportunidad de adherirme al recurso de apelación, en el sentido de oponerme a la pretensión recursiva de la Actora..”, “La presente adhesión , tiene como finalidad desenmascarar la conducta ilegal, ímproba y desleal de la parte actora en el presente proceso cautelar…”, en este sentido el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, (pág. 390):

“La adhesión a la apelación es el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por la cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento reciproco de los litigantes, soliciten en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente”.

Aunado a ello, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La adhesión a la apelación se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.

En consecuencia, la adhesión a la apelación es el acto procesal que tiene la parte que no ha ejercido recurso alguno para adherirse al que ya se ha efectuado, para así beneficiarse del nuevo fallo; caso contrario al que nos ocupa, ya que el adherente no requiere algo que le favorezca de la sentencia, por lo que esta jurisdicente considera no interpuesta la apelación por el adherente, apoderado judicial de los presuntos entredichos, al no realizar fundamentación alguna que justificara su inconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La tutela cautelar forma parte del contenido y alcance de la tutela judicial efectiva, por cuanto procura asegurar la eventual ejecución del fallo, para así concretar la protección jurisdiccional, y lograr una verdadera satisfacción de la pretensión y resolución del conflicto.

Sin embargo, la tutela cautelar está condicionada al cumplimiento estricto de las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, pues las mismas conllevan la afectación material de aquella parte contra la cual se dicta la medida sin que haya sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, es importante precisar las características propias de las medidas cautelares, indicando que las mismas tienen un carácter de instrumentalidad pues sirven al proceso principal en que se peticionan, en este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal.

Por consiguiente, la tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, por lo tanto, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto.

Por lo tanto, toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, en consecuencia, sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada, deben extinguirse cuando el proceso principal termine.

En efecto, si la pretensión no es estimada en ese proceso la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados; y en caso de que la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.

Ahora bien, respecto al caso concreto del proceso de interdicción civil, resulta importante señalar el criterio establecido en la sentencia N° RC.000347, dictada en fecha 31 de mayo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

Se considera excesiva, decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de bienes en un proceso de interdicción civil que no reviste las características propias que debe tener, pues es evidente la falta de instrumentalidad de tales medidas.

Tales medidas, son excepcionales porque buscan resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión. No puede por tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sino lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo, esto es, que no quede ilusoria la pretensión, caso éste que colide con la posibilidad de enajenar y gravar bienes inmuebles o muebles por parte del tutor, sin previa autorización judicial, esto quiere decir, que el legislador ya vaticinaba en el artículo 365 del Código Adjetivo, la forma en la cual se va a proteger los activos del entredicho sometido a tutela, el cual establece:
“…El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor…”

La prohibición expresa que el tutor tiene de enajenar y gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor propiedad del entredicho, sin autorización judicial, los cuales están sometidos a la simple administración de los mismos, sin que prevaleciere lo dispuesto en el artículo 267 que prevé nuestro Código Civil, referente a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.

Adicionalmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

Resulta contrario a derecho que un juez, dicte una medida preventiva de enajenar y gravar sobre bienes ya protegidos por el legislador, vale decir, es un error dictar medida cautelar preventiva sobre bienes que ya se encuentran protegidos de forma expresa por la ley, y que no aseguran las resultas de ningún litigio.

En consecuencia, atendiendo el carácter de instrumentalidad de las cautelares que consiste que se encuentran pre ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional, por lo que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

En conclusión, y atendiendo al criterio establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000347, dictada en fecha 31 de mayo del año 2017, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar resulta improcedente en los procesos de interdicción civil, lo que conlleva inexorablemente la desestimación de la apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.435, en condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.986, con domicilio en los Estados Unidos de América, contrala sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre del año 2022, en el asunto signado con el N° KH01-X-2021-000060.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por el abogado DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.435, en condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.986.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de noviembre del año 2022, en el asunto signado con el N° KH01-X-2021-000060.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (23/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
EXP. N° KC04-R-2022-000003 (MANUAL KP02-R-2022-004339).