REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000007.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-004712.

DEMANDANTE: Ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.177.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.847.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.382.058.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO JOSÉ SALAZAR y MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.102 y 75.754, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, en condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en fecha 01 de noviembre del año 2022 (folio 64), contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 31 de octubre del año 2022 (folio 53 al 63); oída en ambos efectos, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 05 de diciembre del año 2022 (folio 147).

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre del año 2022, este Juzgado publica auto en el que ordena el desglose de las actuaciones concernientes al objeto de la apelación a los fines de sustanciar la misma en un solo efecto, conforme lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (folio 149 al 150).


DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación, consiste en la declaratoria sin lugar por parte de la primera instancia de cognición, de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La apelación a que se contrae este asunto judicial deriva de la incidencia de cuestión previa planteada por la parte demandada, en específico la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la caducidad de la acción establecida en la ley.

En tal sentido, es importante precisar que la acción no está sometida a condicionamiento alguno, es decir, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, de tal manera, que los condicionamientos recaen sobre la pretensión, que es precisamente lo que el particular solicita sea tutelado por la jurisdicción, lo cual ciertamente está condicionado a la legitimidad (titularidad respecto al derecho sobre el que se peticiona tutela), y a la temporalidad (prescripción y caducidad).

En efecto, el derecho de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para demandar las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia acción, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender la desocupación de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones tales como la prescripción y la caducidad.

Ahora bien, se lee del petitorio de la demanda que fue reformada en fecha 25 de julio del año 2022, donde el demandante de autos pretende el retracto legal arrendaticio, conforme el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:

En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.

Por lo tanto, se comprende que, la pretensión de retracto legal arrendaticio, está condicionado al ejercicio de la misma ante la jurisdicción, en un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.

En este sentido, y sobre el específico supuesto de la caducidad en el retracto legal arrendaticio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC000088 del 18 de febrero de 2016, dictaminó lo que sigue:

De acuerdo a lo antes expuesto y en especial al criterio de la Sala, reproducido anteriormente, donde se indica que el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…

Ahora bien, en el caso de marras, el abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, afirma que la pretensión contenida en la demanda ha caducado por efecto del artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, de las actuaciones que componen el presente expediente no ha quedado demostrado la notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello, conforme lo prevé el régimen especial y criterio casacional, lo que conlleva inexorablemente, la improcedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la desestimación de la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

Finalmente, se hace el llamado de atención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, por inobservancia de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues la apelación contra la decisión en la que declaró sin lugar la cuestión prevista en ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, debió ser oída en un solo efecto, es decir, en el efecto devolutivo, y remitir a la Alzada las copias certificadas de las actuaciones correspondiente de acuerdo al artículo 295 ibidem, y continuar con la sustanciación del procedimiento, y no como lo acordó en el auto publicado en fecha 07 de noviembre del año 2022 (folio 145), constituyendo una subversión del proceso, ocasionando retardo procesal.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.754, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.382.058, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 31 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000074.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.754, en condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.382.058.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 31 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000074.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada, ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.382.058, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, por inobservancia de lo establecido en los artículos 357 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (24/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las ONCE Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (11:15 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000007.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-004712.