REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KP02-L-2022-000252
PARTES DEMANDANTE: AICLED RAMÍREZ, JOHANNA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.064.387, y 18.135.876.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.428.
PARTE DEMANDADA: C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita en por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48 del libro de registro de comercio y su posterior reforma estatutaria, según lo acordado en Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 07 de mayo de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO TROCONIS, RAFAEL MUJICA, JESSICA ALJORNA, BIANMA MEZZASALMA y JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 116.324 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 07 de diciembre de 2022, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por las ciudadanas AICLED RAMÍREZ, JOHANNA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.064.387, y 18.135.876, por intermedio de su apoderado judicial DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.428, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 08/12/2022.
En fecha 13/12/2022 este juzgado procede a darle entrada a la demanda mediante auto (vid. Folio 65), dictando auto de admisión en esa misma fecha (f. 66) ordenando la notificación respectiva.
Posteriormente en fecha 25/03/2023 fue certificada en forma positiva la notificación practicada a la parte demandada comenzando a transcurrir el termino previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
Ahora bien, el día 06 de febrero de 2023, el abogado JAVIER RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte demandada ya identificado, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D-CIVIL), escrito contentivo de solicitud de tercería además de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por “incumplimiento de orden público” el cual fue recibido en este Juzgado en fecha 07/02/2023, habiendo transcurrido para la fecha de la consignación, ocho (8) días del término previsto en la norma adjetiva para la celebración de la audiencia preliminar.
El abogado JAVIER RODRIGUEZ, ya identificado solicita sea declarada inadmisible la demanda por cuanto “la pretensión incoada no cumple con los mismos [requisitos del 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo]” solicitando además la reposición de la causa al estado de ordenar un despacho saneador.
Aduce que la demanda incumple con los ordinales 5, 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no indicar según señala domicilio y objeto, además de que no señala la reconversión del cono monetario de los años 2018 y 2021, y que los cálculos consignados no poseen secuencia lógica y son ininteligibles y confusos.
En este sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 07/02/2023 procedió a reservarse un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado, razón por la cual se suspendió la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 09/02/2023 es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito de oposición a la solicitud de inadmisibilidad por incumplimiento del orden público y al llamado de tercería, presentado por la ciudadana Johanna Carolina Alvarado Cauro asistida por la Abg. Diomar Eleonor Silva Mendoza quien a su vez actúa como apoderada de Aicled Adianes Del C. Ramírez Márquez.
Así pues, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo señalado, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES
A los fines de decidir la presente solicitud, este Juzgado debe como punto previo analizar los señalamientos realizados por el apoderado de la parte demandante sobre la inadmisibilidad de la demanda alegada.
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…)”
En el artículo que precede se establece las causales de admisibilidad de la demanda las cuales deben ser verificadas por el Juzgador a los fines de admitirla en caso contrario se debe ordenar el despacho saneador (art. 124 de la LOPT).
Ahora bien, denuncia el apoderado de la parte demandada que del escrito de demanda “no se establece ni especifica en forma alguna sus pretensiones individuales” además la falta de señalamiento del domicilio del demandante.
Ahora bien, al folio 01 de la demanda claramente puede identificarse lo que pretenden las demandantes con activar este órgano jurisdiccional al señalar expresamente “Ocurrimos ante su competente autoridad, para interponer DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Empresa Mercantil POLICLINICA BARQUISIMETO C.A.(…)”.
Igualmente al vuelto del folio 21 en el capítulo III denominado “EL PETITORIO” señalan las demandantes que “acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR a la empresa mercantil POLICLINICA BARQUISIMETO C.A.A para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que se nos adeudan…”
De lo transcrito, así como de lo narrado por las demandantes a lo largo del escrito de demanda este Juzgado claramente puede determinar cuál es el objeto de lo pretendido, que no es más que el instar a la entidad de trabajo Policlinica Barquisimeto C.A. a pagar las prestaciones sociales como consecuencia de la prestación del servicio que como Residente del Área de emergencia prestaba la ciudadana Johanna Alvarado y Residente del Área de admisión prestaba Aicled Ramirez, dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo ya identificada,, ello como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por según señalan las demandantes “DESPIDO INJUSTIFICADO DIRECTO Y MASIVO”.
Ahora bien, en relación al domicilio de la parte demandante al vuelto del folio 22 constata que el mismo fue debidamente señalado por las demandantes al establecer: “Siendo nuestro domicilio, la Urbanización “El Cardenal”, calle El Roble, Casa Nro. 188; punto de Referencia, la Carretera “El Cuji” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”
Verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe necesariamente este Juzgado negar la reposición de la causa solicitada sobre la base de los previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Por otro lado sobre los señalamientos formulados en cuanto a la reconversión del cono monetario y a los cuadros de cálculos aritméticos consignados por la demandante en su escrito libelar, lo alegado es materia de fondo en cuanto a su contenido o determinación, siendo los mismos serán resueltos en la definitiva pro el Juez que tenga a bien conocer al fondo y no en esta etapa del proceso toda vez que nos encontramos en una etapa de mediación donde la función del juez conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es procurar poner fin a la controversia haciendo uso de los medios de resolución de conflictos y de autocomposición procesal. No obstante, en el supuesto de no lograrse acuerdo alguno en esta etapa, el artículo 134 eiusdem establece como mandato para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar previo a la remisión de los autos al Juzgado de Juicio respectivo, un segundo despacho saneador con el objeto de resolver los vicios procesales que pudieran ser detectados de oficio o a instancia de parte; motivo por el cual siendo que resulta inútil reponer la causa en este estado sobre la base de lo antes expuesto debe necesariamente esta Juzgadora negar la reposición solicitada y así se decide.
Establecido lo anterior, y sobre la tercería interpuesta es oportuno indicar en materia laboral es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
Ciertamente la norma adjetiva señala dos clases de tercería: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la norma in comento, se desprende que un tercero puede presentarse en juicio por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común; y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda; es decir, que para la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención del terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del proceso.
Así, se entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Como consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado determinar con precisión que debemos entender como en el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
Ahora bien, hechas las anteriores acotaciones pasa este Tribunal a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta y determinar su procedencia o no en el presente caso.
Se evidencia así del escrito de solicitud de tercería presentado por el apoderado demandante que el mismo ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,
De la mencionada disposición se infiere la oportunidad procesal que tiene el demandado para convocar una intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, siendo tal hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el termino de ley para la celebración de la audiencia primigenia, siendo en el caso bajo análisis propuesta la tercería el día 8 del termino de diez (10) días hábiles para comparecer a la audiencia preliminar conforme lo establecido en el artículo 128 de la norma adjetiva laboral, es decir tempestivamente; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, como efectivamente se hizo en el presente caso.
Aclarado lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas y actos que conforman el presente expediente, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado el llamamiento a tercero solicitado por la parte demandada.
Así las cosas, del escrito de solicitud de llamamiento a tercero, se desprende que la parte demandada solicita que se notifique a el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y a KRAFT FOODS VENEZUELA C.A señalando a tal efecto el domicilio de cada uno de ella, fundamentando su requerimiento en el hecho de que “los accionantes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social” consignando a tal efecto una sentencia proferida por el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual, tal y como consta a los folios 233 al 239 del presente expediente de la copia de la sentencia consignada por la parte demandante mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 09/02/2023; fue declarada perimida la tercería acordada por el referido Juzgado.
En razón de ello, esta juzgadora procedió a revisar en el sistema juris 2000 considerando el principio de notoriedad judicial, el asunto Nro. KP02-L-2016-983, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en la cual efectivamente se declaró con lugar la tercería en fecha 06/03/2017, siendo posteriormente declarada procedente la perención de esta última mediante sentencia de fecha 06/07/2017 y confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE. Expediente N° 05-0070) en la cual respecto al hecho notorio judicial, se estableció lo siguiente:
”…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...” (Fin de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado).
En virtud de lo antes expuesto, cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito sine qua non traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención, lo anterior de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone “…Omissis… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En tal sentido y siendo que la parte demandada solicita llamar en calidad de tercero al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y a la empresa mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A trayendo como documento de su requerimiento una sentencia la cual en su oportunidad causo la convicción del juez al consignar como prueba del requerimiento en la causa KP02-L-2016-983 copia fotostáticas de las cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los demandantes en dicha causa, este Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado, salvaguardando el debido proceso a las partes y por cuanto la presente causa no puede sufrir una dilatación innecesaria, la cual pueda crear un suspenso o limbo jurídico en el iter procesal que atente contra el principio de celeridad, brevedad y uniformidad procesal consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley adjetiva laboral, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA interpuesta por la parte demandada. Asi se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda así como la reposición de la causa solicitada por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte demandada supra identificado.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el llamado a tercero requerido por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte demandada supra identificado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de febrero de 2023. Año 212° y 163°.
La Juez,
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La secretaria
Abg. Mariyen Castillo
En esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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