REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KH08-X-2023-000009

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL DE JESUS ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 13.435.989.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: MARINELA MALUFF y ELIZABETH PIRELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.662 y 47.256 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANADERIA DELICATESES ABASTO LA ESKISITA C.A. inscrita ante al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 19/11/2020 bajo el N° 235, tomo 18A.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA/MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 27/01/2023, por el ciudadano Ismael de Jesús Zarraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 13.435.989, asistido por los abogados MARINELA MALUFF y ELIZABETH PIRELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.662 y 47.256 respectivamente, demandan la indemnización por accidente de trqabajo solicitando además medida “atípica” solicitando oficiar al Registro Mercantil para que se abstenga de registrar cualquier operación que conlleve a la liquidación de la empresa demandada.
Ahora bien, es oportuno traeré a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 el cual se refiere a el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales, señalando al respecto lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. …”.

De la tesitura anterior, se verifican varias características a saber como lo son, los motivos para la procedencia de la medida cautelar, siendo que la ley adjetiva no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Artículo 137 in comento sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental, que no es más que en materia de Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.
Además, contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela.
De tal premisa se infiere que a pesar de existir a priori la presunción de laboralidad donde el peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, es para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo; el poder cautelar del juez debe ser una discrecionalidad dirigida en base a los preceptos legales existente, cumpliendo con los requisitos de ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, y garantizar la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero considerando que la misma afecta los derechos del contrario en juicio quien sin ser notificado, ve de alguna manera afectado sus derechos bien sea de propiedad, de uso y disfrute de sus bienes el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.
Es por ello que, a juicio de quien Juzga el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante además de alegar, demuestre los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), y demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, en el supuesto negado declarar improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
En este orden de ideas, del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que dos (2) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS BONI IURIS, o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido.

-PERICULUM IN MORA: que no es más que el temor fundado de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” definitivo. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción.
A este respecto, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.
En materia de derecho del trabajo, el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, debiendo el solicitante alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 442, de fecha 30/06/2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratificó el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En este mismo orden, mediante sentencia Nº 355 del 07/03/2008, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se señaló que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus b.i.)..
Aplicando los criterios anteriormente expuestos al caso que nos ocupa, este Juzgado observa que la parte actora no demostró que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que conllevarían a una insolvencia económica por parte de la demandada, lo cual generaría a esta juzgadora el convencimiento de que debe ser prevenido tal peligro y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas que acrediten tales circunstancias.
Es así que a juicio de quien aquí juzga, el demandante no demostró el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; pues no trajo a los autos prueba alguna que sustentaran sus dichos. El solo pedimento, no constituye per se medio suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la parte solicitante de la medida nada aporta para probar su dicho, toda vez que fundamenta su solicitud al señalar que “existe, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futro fallo”, por lo que resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Así las cosas, al no estar satisfechos los requisitos señalados anteriormente, éste Juzgado declara improcedente la medida cautelar solicitada, referidas al decreto de medida cautelar atípica de oficiar al Registro Mercantil para que se abstenga de registrar cualquier operación que conlleve a la liquidación de la empresa demandada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la medida cautelar atípica de oficiar al Registro Mercantil para que se abstenga de registrar cualquier operación que conlleve a la liquidación de la empresa demandada, solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de 2023.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.
La Juez,

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria

Abg. Mariyen Castillo

Seguidamente se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:38 p.m.
La Secretaria