REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 163º

EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000009 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-7.318.043.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A. en la persona del ciudadano RAFAEL JOSÉ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad V-7.442.416, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa comercial.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0015.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando en la oportunidad de Ley para emitir el pronunciamiento referente al acuerdo en fase de ejecución de marras; este Juzgado observa que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), se procedió a cumplir por este Juzgado de Instancia la ejecución forzosa correspondiente a la presente causa tal como se puede observar del folio 125 al 142 -Ambos folios inclusive-.
Por su parte, una vez llevado a cabo el recorrido por la sede de la entidad de trabajo indicada por la parte demandante en la causa, se apreció que no existían bienes muebles e inmuebles propiedades de la entidad de trabajo demandada, a pesar que en una pared ubicada a las afueras del mencionado recinto se divisó identificación en pintura de la prenombrada entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A., y dentro del propio recinto en la documentación inspeccionada se encontraron comprobantes de gastos de la misma; así las cosas, el Juez Regente de este Tribunal conforme a lo establecido en el único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) procedió a instar a las partes para el uso de los medios alternativos de solución de conflictos, pudiendo ambas partes -Demandante y demandada- llegar a un acuerdo entre ellas -Demandante y demandada- en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nro. 0014 dictada en fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) (Del folio 71 al 82, ambos folios inclusive) y lo estimado en el informe pericial de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (Del folio 115 al 119, ambos folios inclusive).
Cabe destacar del íter procesal de este expediente, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia cursante al folio 145 donde solicita ejecución forzosa, esto dado que alega el incumplimiento de la parte demandada a la primera parte del descrito acuerdo entre las partes intervinientes -Demandante y demandada-.
También, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) la parte demandada presenta diligencia acompañada de anexos como constancia del cumplimiento de la primera parte del acuerdo entre los justiciables intervinientes -Demandante y demandada- de marras así como el cumplimiento de los honorarios profesionales correspondientes a la depositaria y el experto perito; diligencia ésta que se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 A.M.).
Ahora bien, es preciso señalar que estando en suspensión la presente causa debido a recusación interpuesta por la parte demandante en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), la representación de la parte demandante presentó diligencia cursante al folio 155 solicitando audiencia especial de conciliación.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Es menester recalcar como punto medular de esta decisión es preciso que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6, lo siguiente:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Tal como se ha indicado en anteriores decisiones de este Tribunal, las citadas disposiciones legales se encuentran en vital consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), específicamente en su ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estadio se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En sintonía con el Texto Constitucional, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) quedó establecido lo siguiente respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Respecto a esta síntesis legal y constitucional, es preciso ilustrar como referencia de razonamiento jurisprudencial, lo plasmado en la sentencia Nro. 200 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alberto Martini Urdaneta (+); donde quedó indicado lo siguiente:

(…) Sobre este aspecto se observa la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de este Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte del trabajador, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponde al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta referida, por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada ya que no contiene una transacción laboral, en razón a que no sólo no cumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto seria el cao si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de cosa juzgada. En atención a todo lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida fue distada persiguiendo la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantizas constitucionales y legales. En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida no resulta infringida tal norma (…)

En consonancia a lo expuesto anteriormente en este segundo capítulo de la presente sentencia, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Del acervo constitucional, legal y jurisprudencial que se lee en esta sentencia a razón del acuerdo de convenimiento en fase de ejecución de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022); cabe citar a continuación lo previsto en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil (1990), al respecto del convenimiento:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1990). En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento e la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con relación a la citada norma adjetiva, Calvo (2008) comenta lo siguiente:

El convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda, mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandando reconoce la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca a los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados (…) Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demando por la naturaleza intrínseca de los mismos (…)
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
(…omissis…)
El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, s con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:

A. Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por un Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.

B. Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.

C. C. Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzosa en caso de sentencia de condena.
(Págs. 295 y 296).

En este sentido, se trae a colación lo regulado, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1990), ello con relación a la transacción entre las partes intervinientes -Demandante y demandada- en el Proceso:

Artículo 1718 del Código Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1990). La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1990). Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1990). En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil (1990). El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil (1990). Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes.

Ahora bien, de lo declarado en la citada sentencia Nro. 0014 de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) se desprende lo siguiente:

PRIMERO: Que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); se declara competente para deliberar lo expuesto en el capítulo III y declarar y ejecutar lo dispuesto en el capítulo IV, ambos capítulos de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que ocupa el presente expediente, condenando a la parte demandada entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A. -Ya identificada en autos de esta causa- a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-7.318.043, la cantidad de BOLÍVARES DIGITALES CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 14.167,94) equivalente en DÓLARES AMERICANOS DE TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS (Siendo exactos $ 3.318,2518678127) a razón de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.)- para la fecha de la presentación del escrito de reforma de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022), es decir, BOLÍVARES DIGITALES CUATRO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Siendo exactos Bs. D. 4,26970000), esto de conformidad al Vigente Convenio Cambiario Nro. 1, publicado conjuntamente por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación de los montos de Ley condenados a pagar en esta sentencia; por su parte, para el cálculo de los intereses moratorios los mismos serán determinados por un único Experto Contable designado por este Juzgado de Instancia con competencia en Ejecucion Laboral, esto una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES a las partes intervinientes en la causa de marras, esto de conformidad a lo determinado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria- y con ponencia como Conjuez ponente permanente del ciudadano Magistrado Emérito doctor Francisco Carrasquero López. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que se ORDENA, aplicándose lo establecido en el artículo 251 y en el único acápice del artículo 205 -Ambos- del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Por mandato de analogía previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-, librar boletas de notificación dirigidas a las partes demandante y demandada intervinientes en el litigio de marras al respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones impresión certificada con el debido -FDO- de la presente sentencia y en tal sentido, se FIJA como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente a la constancia en autos de las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Se aprecia también del informe pericial de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) la actualización de Ley de los montos condenados en la descrita sentencia definitiva, los cuales, esgrimió el experto contable nombrado en esta causa en montos de Bolívares Digitales y Dólares Americanos para un total de Bs. D. 22 678 07 ($ 5 374,26) y a su vez, se lee del acta de juramentación de experto contable de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) el monto por honorarios profesionales del experto contable nombrado de Bs. D. 6.204,00 .
Por otra parte, se observa del acuerdo de marras entre las partes intervinientes -Demandante y demandada- que el mismo es por la cantidad de $ 3 000,00 (Al valor de la tasa oficial al cambio emitida por el Banco Central de Venezuela) que la parte demandada se comprometió a pagar a la parte demandante de la siguiente forma: En fecha 15/12/2022 $ 2 000,00 y en fecha 26/01/2022 $ 1 000,00 más; ambas cuotas al valor de la tasa oficial al cambio emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en las citadas fechas.
Además, se lee al folio 128 que el monto por los honorarios profesionales del experto contable nombrado en este expediente (Bs. D 6.204,00) así como lo concerniente a los honorarios profesionales de la depositaria judicial ($ 200,00 al valor de la tasa oficial al cambio emitida por el Banco Central de Venezuela) y el experto perito ($ 200,00 al valor de la tasa oficial al cambio emitida por el Banco Central de Venezuela); la parte demandada se haría cargo de los mismos en fecha 07/12/2022.
Así las cosas, puede observarse de la actuación de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), las constancias de la primera cuota en favor de la parte demandante correspondiente al acuerdo de marras por el monto de Bs. D. 32 080, 00 (Sumatoria de los comprobantes cursante como anexos del folio 147 al 151, ambos folios inclusive); aunado a ello, a los folios 152 y 153 se observa, respectivamente, la conformidad del pago correspondiente a los honorarios profesionales de la depositaria judicial ($ 200,00) y el experto perito ($ 200,00).
Sin embargo, una vez visto los autos y el monto actualizado del informe pericial declarado al folio 120 como complemento del fallo Nro. 0014 de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), se observa que el acuerdo no cubre el monto total de la actualización de Ley restando así en favor de la parte demandada la cantidad de $ 2 374,26 (Al valor de la tasa oficial al cambio emitida por el Banco Central de Venezuela) más el monto indicado en el acuerdo por los honorarios profesionales del experto contable nombrado en la causa que es Bs. D 6.204,00. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, cabe citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Elías Rubén Bittar Escalona; donde quedó indicado lo siguiente:

(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)

El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.

No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:

(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.

Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).

Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.

Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.

Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).

También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).

Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.

Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:

(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).

Razón por la cual concluye lo siguiente:

(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.

Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide

Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).

De manera pues, que en razón de las citas legales, constitucionales, jurisprudenciales y doctrinarias habidas en la presente sentencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, considera HOMOLOGADO el acuerdo entre las partes intervinientes -Demandante y demandada- de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), con las consideraciones dispuestas en el penúltimo párrafo previo e inmediatamente anterior al presente en virtud del orden público, ejecutabilidad y ejecutoriedad de la sentencia Nro. 0014 de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), y observándose en el descrito acuerdo de autos que no se encuentra incluido el monto restante de $ 2 374,26 (Al valor de la tasa oficial al cambio emitida por el Banco Central de Venezuela) que en su totalidad forma parte de los $ 5 374,26, además que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con la segunda cuota del acuerdo de marras en favor de la parte demandante correspondiente a $ 1 000,00 (Al valor de la tasa oficial al cambio emitida por el Banco Central de Venezuela). ASÍ SE DECIDE.-
El descrito acuerdo tiene efecto de Cosa Juzgada sobre el monto acordado entre las partes intervinientes en la causa en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), estando pendiente por la parte demandada en favor de la parte demandante lo señalado en la disposición del párrafo inmediatamente anterior al presente; teniendo la parte demandante el derecho de solicitar la respectiva ejecución forzosa en caso de no cumplir la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, este Tribunal ordena librar boletas de notificación dirigidas a las partes demandante y demandada intervinientes en la causa de marras al respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones impresión certificada con el debido -FDO- de la presente sentencia; en tal sentido, este Juzgado con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)- fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente a la constancia positiva en autos de las notificaciones aquí ordenadas y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles de apelación conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:

PRIMERO: Que en razón de las citas legales, constitucionales, jurisprudenciales y doctrinarias habidas en la presente sentencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, considera HOMOLOGADO el acuerdo entre las partes intervinientes -Demandante y demandada- de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), con las consideraciones dispuestas en el penúltimo párrafo previo e inmediatamente anterior al presente en virtud del orden público, ejecutabilidad y ejecutoriedad de la sentencia Nro. 0014 de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), y observándose en el descrito acuerdo de autos que no se encuentra incluido el monto restante de $ 2 374,26 (Al valor de la tasa oficial al cambio emitida por el Banco Central de Venezuela) que en su totalidad forma parte de los $ 5 374,26, además que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con la segunda cuota del acuerdo de marras en favor de la parte demandante correspondiente a $ 1 000,00 (Al valor de la tasa oficial al cambio emitida por el Banco Central de Venezuela). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que el descrito acuerdo tiene efecto de Cosa Juzgada sobre el monto acordado entre las partes intervinientes en la causa en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), estando pendiente por la parte demandada en favor de la parte demandante lo señalado en la disposición del particular primero de esta sentencia; teniendo la parte demandante el derecho de solicitar la respectiva ejecución forzosa de Ley en caso de no cumplir la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que ordena librar boletas de notificación dirigidas a las partes demandante y demandada intervinientes en la causa de marras al respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones impresión certificada con el debido -FDO- de la presente sentencia; en tal sentido, este Juzgado con base al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)- fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente a la constancia positiva en autos de las notificaciones aquí ordenadas y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles de apelación conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a los justiciables intervinientes en la presente causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


El Secretario Judicial Accidental,


Abg. Nelson Apóstol.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha miércoles viernes diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


El Secretario Judicial Accidental,


Abg. Nelson Apóstol.


MJDG/Na.-