REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 164º
EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000056.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDWIN ACUREL, titular de la cédula de identidad V-15 305 680.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE, S.A., en la persona del ciudadano RAMÓN GARCÍA en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa comercial.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0016.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA SOLICITUD
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, presentó actuación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) (Folio 10), mediante la cual desiste del procedimiento en este expediente correspondiente a demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano EDWIN ACUREL -Ya identificado en autos- contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. -Ya identificada en autos- en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La descrita actuación de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las doce y nueve minutos del mediodía (12:09 Meridiano).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley con base a lo dispuesto en el auto librado en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Folio 11) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
I
ÚNICO PUNTO PREVIO
Este Tribunal, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la ya destaca Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); observa que la presente causa KP02-L-2023-000056 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación con el expediente en trámite KP02-L-2017-000441 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS) sustanciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto éste ultimo en el cual el ciudadano EDWIN ACUREL, titular de la cédula de identidad V-15 305 680, es parte codemandante frente a la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.. y cuyos terceros intervinientes llamados a la causa son las entidades de trabajo INDUSERVI, C.A. y INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.
Frente a este escenario que envuelve las aquí ya enunciadas causas, es de hacer notar del presente expediente KP02-L-2023-000056, como puede observarse de las actas procesales que conforman el mismo, la actuación intempestiva del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO -Ya identificado en autos de esta causa; como apoderado judicial del ciudadano EDWIN ACUREL, titular de la cédula de identidad V-15 305 680- al presentar en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el desistimiento del procedimiento en el expediente de marras reservándose el derecho de volver a intentar de nuevo la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a la aptitud de la parte demandante al activar el Sistema de Justicia de la Nación, ello actualmente a través del asunto KP02-L-2023-000056, habiendo previo una causa en trámite como lo es el expediente KP02-L-2017-000441 en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara respecto a la presente sentencia adjuntando al oficio a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO- de Ley, todo ello a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-
Dado el párrafo inmediatamente anterior al presente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1967) insta al ciudadano EDWIN ACUREL, titular de la cédula de identidad V-15 305 680, y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo que es deber del ya identificado en autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-. ASÍ SE DECIDE.-
II
DEL DESISTIMIENTO DE AUTOS
Una vez observada la actuación de la parte demandante en esta causa de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), donde pudo expresar su voluntad de desistir del procedimiento en el expediente de marras reservándose el derecho de volver a intentar de nuevo la demanda (Folio 10); y dado el íter procesal que enmarca este expediente KP02-L-2023-000056 frente al estado actual en el cual se encuentra el asunto KP02-L-2017-000441; este Tribunal debe dejar asentado una vez más la figura jurídica de la Litispendencia, ahora, en el escenario propio del presente expediente.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo expuesto por Puppio (2009) en la novena edición de su obra titulada <>, cuando explica de la siguiente manera la razón del (la) Legislador (a) Patrio (a) respecto a la Litispendencia:
Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que nos sean decididas por jueces distintos (…)
(…omissis…)
(…) Este supuesto lo resuelve el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, declarara la litispendencia. Esta norma está relacionada con el artículo 51 eiusdem que atribuye la decisión del asunto al tribunal que haya prevenido, es decir al tribunal que haya practicado primero la citación del demandado.
El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales por el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio más avanzado hasta que el más atrasado se le equiparara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con lo cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparaba. Pero con la norma incorporada, en caso de causas idénticas, el juez que cita posteriormente, debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedado extinguida la causa.
(Págs. 256 y 257).
Por su parte, es oportuno concordar la cita anterior con el fundamento que este Tribunal dejó dispuesto en anterior decisión correspondiente al expediente KP02-L-2022-0000141 (Con identificación manual previa L-2022-000010. Véase sentencia Nro. 0006 dictada en fecha 27/05/2022); el cual, reza lo siguiente:
(…) este Tribunal considera que es inconcebible a los ojos de la Ley y el Derecho que los justiciables movilicen el aparato jurisdiccional de dos Estrados Judiciales dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia, con el propósito entablar un litigio con iguales características y elementos pretendiendo así que ambos Órganos de Justicia sustancien el asunto judicial; pues, tal figura se tiene como deslealtad y falta al Sistema de Justicia, dado que, a criterio interpretativo de Calvo Baca (2.008) en análisis del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Citado de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, “Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad (…)” y continua aseverando (…) y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad. (Pág. 98). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, una vez vistos los motivos de Ley que enmarcan todo el escenario expuesto en la presente sentencia, no es idóneo al Debido Proceso que sea declarada la Litispendencia en el este expediente y mucho menos, ser homologado el ya descrito desistimiento expresado por la parte demandante en la presente causa KP02-L-2023-000056, esto por intempestivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1999) INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, debido a la dirección del domicilio procesal expresada en el escrito libelar de marras por la parte demandante y correspondiente a la misma; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará al día siguiente a la publicación de la presente sentencia y posteriormente de transcurrido íntegramente al fijado término, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que las partes intervinientes en esta causa puedan ejercer su derecho a interponer recurso de Ley en contra de la descrita sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:
PRIMERO: Que en consecuencia a la aptitud de la parte demandante al activar el Sistema de Justicia de la Nación, ello actualmente a través del asunto KP02-L-2023-000056, habiendo previo una causa en trámite como lo es el expediente KP02-L-2017-000441 en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara respecto a la presente sentencia adjuntando al oficio a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO- de Ley, todo ello a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que dado el particular primero de la presente sentencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1967) insta al ciudadano EDWIN ACUREL, titular de la cédula de identidad V-15 305 680, y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo que es deber del ya identificado en autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que debido a la dirección del domicilio procesal expresada en el escrito libelar de marras por la parte demandante y correspondiente a la misma; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará al día siguiente a la publicación de la presente sentencia y posteriormente de transcurrido íntegramente al fijado término, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que las partes intervinientes en esta causa puedan ejercer su derecho a interponer recurso de Ley en contra de la descrita sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Nelson Apóstol.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves miércoles veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Nelson Apóstol.
MJDG/Na.-
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