REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 164º
EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000007.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 934 877.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo U.E. COLEGIO BATALLA LA VICTORIA, C.A.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0018.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Estando dentro de la oportunidad de Ley, de conformidad a lo establecido en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), para emitir el debido pronunciamiento al respecto de la actuación -No contentiva de anexos- presentada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ -Ya identificado en autos de este expediente- estando asistido judicialmente por el ciudadano GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, titular de la cédula de identidad V-14 880 660 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223 055 (Folio 14); se observa que la presente causa inició en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), esto a través de escrito libelar -No contentivo de anexos- (Del folio 01 al 06, ambos folios inclusive).
El descrito libelo de demanda, una vez recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara la sustanciación de Ley de la causa marras.
Cabe destacar, que este Tribunal se encuentra actualmente en el proceso de diarizacion de las actuaciones administrativas y judiciales de los asuntos sustanciados por el mismo, siendo que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) -Inclusive- se restituyó la conexión con el Sistema Juris 2000, luego que desde el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) hasta el viernes nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) -Ambas fechas inclusive- no había conexión con el citado sistema informático dada reparación técnica del servidor que surte del Sistema Juris 2000 a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, este Juzgado conforme al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) dejó constancia informática -Descripción de Acta administrativa- en este asunto KP02-L-2023-000007, que a partir del día martes veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) procede a la diarización de las actuaciones correspondientes al presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 A.M.), el mencionado escrito libelar se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado. En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) se libró auto dándole entrada al escrito libelar de marras por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 07). En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) se procedió a abrir despacho saneador (Folios 08 y 09), en el cual se dispuso lo siguiente ordenándose librar boleta de notificación (KH08BOL2023000057 / Cuyo acto de comunicación es KH08BOL2023000056) dirigida a la parte demandante y cursante a los folios 10 y 11:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes puntos de Ley referentes al escrito libelar -No acompañado de anexos- presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022); esto, de conformidad a lo establecido en la primera parte del numeral 1° en concordancia a lo señalado en el numeral 5°, lo normado en el numeral 2° -Cónsono a lo indicado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)-, y lo estipulado en el numeral 4°, todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002):
- Señalar con punto de referencia el domicilio civil de la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 934 877.
- Identificar el nombre y apellido de la representación legal, estatutario (a) o judicial de quien recae la debida notificación de Ley dirigida a la parte demandada entidad de trabajo la entidad de trabajo U.E. COLEGIO BATALLA LA VICTORIA, C.A. -Ya identificada en autos-.
- Indicar la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante.
- Señalar con punto de referencia la dirección de la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 934 877.
- Visto el domicilio procesal señalado por la parte demandante en el libelo de demanda; precisar a quién corresponde el citado domicilio procesal, dado que se lee de forma ininteligible del mismo que es del abogado, o de la parte demandante, o en representación.
En consecuencia, este Juzgado hace saber a la parte demandante que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los puntos aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la identificada en autos parte demandante que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente Despacho Saneador se declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002.
En consecuencia, una vez vistos el primer, cuarto y quinto ítem ordenados corregir en el presente Despacho Saneador; este Tribunal de Instancia, en sintonía legal con lo establecido en la parte final del único párrafo del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo normado en el artículo 11 de la ya destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002-, ordena librar boleta de notificación al respecto de este Despacho Saneador y dirigida a la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 934 877, para ser fijada por la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la cartelera que se encuentra en la Sede Judicial de este Juzgado: CARRERA 16 ENTRE CALLES 24 Y 25, EDIFICIO NACIONAL DE BARQUISIMETO, PISO 3 ALA SUR-ESTE, BARQUISIMETO, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA.
-Líbrese la respectiva boleta de notificación de Ley-
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 Meridiano) por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado se recibió actuación presentada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, titular de la cédula de identidad V-14 880 660 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223 055, donde el mismo manifestó que se encuentra facultado para actuar en el citado acto y expresó proceder corregir el libelo de demanda de marras (Folio 12). En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) este Juzgado libró auto cursante al folio 13 y donde dispone lo siguiente:
Vista la actuación de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) presentada por el ciudadano GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, titular de la cédula de identidad V-14 880 660 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 223 055 (Folio 12); este Tribunal de Instancia hace saber al prenombrado ciudadano profesional del Derecho que el mismo como sujeto procesal diligenciante no se encuentra acreditado en autos para actuar en el presente expediente, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) cónsono a lo dispuesto en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Civil (1990) -Normativa Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 A.M.) se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal actuación presentada por el RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ -Ya identificado en autos de este expediente- estando asistido judicialmente por el ciudadano GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, titular de la cédula de identidad V-14 880 660 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223 055, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023); actuación ésta que presentó el identificado ciudadano demandante a fin de procede a corregir el libelo de demanda de marras (Folio 14).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) este Juzgado libró auto cursante al folio 15; cabe destacar, que al folio 16 riela oficio ordenado librar en el citado auto que riela al folio 15 de este expediente. En el mencionado auto cursante al folio 15 quedó dispuesto lo siguiente:
Vista la actuación de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ -Ya identificado en autos del expediente de marras- estando asistido judicialmente por el ciudadano GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE, titular de la cédula de identidad V-14 880 660 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223 055 (Folio 14), y siendo que al día de hoy martes catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) -Inclusive- se encuentra transcurriendo el segundo (2do.) día hábil siguiente correspondiente al lapso de subsanación de conformidad a lo establecido en la segunda parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); este Juzgado de Instancia hace saber a los (as) justiciables intervinientes en esta causa, que una vez haya transcurrido íntegramente el citado lapso procederá a pronunciarse debidamente respecto a la citada actuación de la parte demandante dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes conforme a lo previsto en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002 cónsono al razonamiento jurisprudencial que quedó dispuesto en la sentencia RC. 00135 dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del hoy ciudadano Magistrado Emérito doctor Antonio Ramírez Jiménez -Criterio jurisprudencial aplicado con base a lo previsto en el artículo 11 de la destacada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Ahora bien, dada la descrita actuación de la parte demandante en esta causa; este Tribunal hace saber a las partes intervinientes en el presente expediente que la parte demandante, en virtud de la mencionada actuación, se encuentra a derecho del despacho saneador de marras, y en consecuencia este Juzgado ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que se sirva devolver a este Tribunal la boleta de notificación KH08BOL2023000057 (Cuya relación U.A.C. es KH0820230000056) dirigida a la parte demandante en este expediente y librada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). -Líbrese el respectivo oficio de Ley-
En consecuencia al párrafo inmediatamente anterior al presente, este Juzgado ordena que por la Secretaría Judicial del mismo una vez sea cumplida la devolución ordenada en el citado párrafo anterior, se proceda al debido resguardo de Ley de la descrita boleta de notificación.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley con base a lo dispuesto en el auto librado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Folio 15) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Este Tribunal observa del íter procesal que conforma el presente expediente, que la parte demandante en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) presentó actuación para dar cumplimiento al despacho saneador abierto en esta causa en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo que la prenombrada parte abordó cuatro (04) de los ítems ordenados corregir en el citado despacho saneador (Específicamente, el primer, tercero, cuarto y quinto ítem); sin embargo, la parte demandante no cumplió correcta y claramente con la subsanación del segundo ítem ordenado corregir en autos conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002 cónsono a lo indicado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012; el cual, pasa a citarse nuevamente y a continuación:
- Identificar el nombre y apellido de la representación legal, estatutario (a) o judicial de quien recae la debida notificación de Ley dirigida a la parte demandada entidad de trabajo la entidad de trabajo U.E. COLEGIO BATALLA LA VICTORIA, C.A. -Ya identificada en autos-.
Respecto a este particular, resulta oportuno traer a colación a manera de ilustración dogmática jurídica tal como se ha plasmado en anteriores sentencias dictadas por este Juzgado de Instancia en otras causas, el extracto de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en el expediente RP31-R-2016-000045 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; ello, en lo referente al Despacho Saneador:
(…) En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Nuestro Texto Adjetivo Laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
(…omissis…)
De lo precedentemente expuesto esta sentenciadora ha de concluir que el despacho sanador es un acto procesal del juez en su función contralora a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, sin embargo por el contrario la reforma de la demanda en el proceso laboral (…)
Asi las cosas, evidencia esta servidora publica de justicia que, en el caso bajo estudio fue aplicado un despacho saneador, a través de auto dictado 20 de junio de 2016, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 08) con el fin que la parte actora corrigiera la demanda en los siguientes términos:
este Juzgado en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan. ÚNICO: el demandante debe: Indicar los cargos, así mismo, señalar si terminó la relación laboral para cobrar prestaciones sociales y otros beneficios.
En tal sentido este Tribunal observa, que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcribimos seguidamente:
Articulo 123.
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: omissis
1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:
Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis
En consecuencia este Juzgado Ordena a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora, con apercibimiento de Perención en caso de que no Subsane en tiempo oportuno la demanda, y en caso de realizarlo dentro del lapso indicado apartándose de lo solicitado se declara la Inadmisibilidad de la demanda. Líbrese el cartel para la Notificación del demandante.
Ante esa orden, la parte actora presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 27 junio de 2016 (folio 11y vto), corrigiendo claramente los puntos observados por la Jueza del referido juzgado. De modo que, una vez revisado de manera íntegra el escrito presentado, considera esta Juzgadora que en primer lugar la parte actora fue clara en señalar que procedía a subsanar la demanda, que efectivamente corrigió los puntos del libelo que fueron ordenados, a través del despacho saneador, es decir, los cargos que ostentan en la institución demandada, que la relación laboral es activa con la institución, y que el motivo de la demanda es por salarios caídos y otros beneficios laborales. Por tal razón, se evidencia que la parte actora si subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que erró la ciudadana jueza en aplicar la institución procesal de la reforma de la demanda, obviando que la orden era la del Despacho Saneador, de tal manera quedo demostrado que la parte actora subsanó los puntos dudosos y lo hizo en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido, que consideró que la parte actora no cumplió con el mandato de subsanación y por ende declaró la inadmisibilidad de la reforma presentada. En razón de ello no debió operar la decisión emanada en fecha 29/06/2016 declarando la inadmisibilidad de la reforma de demanda. En tal sentido esta alzada considera que es una sentencia no ajustada a derecho ya que el recurrente cumplió con el requisito establecido en artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo esta operadora de justicia declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordena al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que se admita la subsanación de fecha 27/06/2016. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veintinueve (29) de Junio de dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
(Cursivas y subrayado propios de la cita).
En consonancia al extracto anterior, es necesario citar seguidamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0248 dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo (Asunto: El ciudadano HILDEMARO VERA WEEDEN contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.), el cual, es sustento jurisprudencial de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisiones sobre esta materia del despacho saneador:
(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil (…)
En análisis de la cita jurisprudencial que antecede, se puede observar que en el caso de marras la parte demandante no subsanó correctamente el segundo ítem del despacho saneador abierto en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). En este sentido, se procede a transcribir lo alegado por la parte demandante respecto al señalado punto:
(…) 2) Identificación de la representación legal, estatutaria, a quien recae la debida notificación de Ley, dirigida a la parte demandada: U.E. COLEGIO BATALLA LA VICTORIA C A. - RIF J-301934377, ubicada en la CALLE 43 ENTRE CARRERAS 13 Y 14, SE SEÑALA COMO PUNTO DE REFERENCIA, DIAGONAL AL PARQUE AYACUCHO, BARQUISIMETO MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero del Estado Lara, el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 61 Tomo 13-A, con modificación 12-12-2014, bajo # 47, Tomo 73-A RMI, representada en este acto por su apoderada, según documento autenticado en Notaría Publica de Cabudare del Estado Lara, de facha 23 de diciembre del año 2015, bajo el número 30, Tomo 309, Folio 90, hasta 92, la Ciudadana: Licenciada Addis Nhoiralit Piña de Castillo venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad N° 11,596.357. (…)
(Negrillas y subrayado propios del Tribunal).
Sobre este punto, cabe resaltar el razonamiento jurisprudencial asentado en la sentencia Nro. 2 324 dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Pedro Rafael Rondón Haaz; donde quedó dispuesto lo siguiente respecto a la capacidad de postulación procesal para ser apoderado (a) judicial en juicio:
(…) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
(Negrillas propias de la cita).
A tenor de la cita jurisprudencial anterior, es preciso señalar las siguientes normas adjetivas referentes a las partes intervinientes en el proceso y la facultad para ejercer los poderes en juicio:
Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Así las cosas, también cabe traer a colación a continuación en negrilla y subrayado los siguientes preceptos legales que la parte demandante en esta causa no cumplió correcta y claramente respecto al despacho saneador de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) (Segundo ítem ordenado corregir en autos, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002 cónsono a lo indicado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012):
Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Toda demanda que e intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en consonancia a lo dispuesto en el citado numeral 2° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel.
De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto.
El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejara constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Por su parte, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada por disposición legal habida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-, respecto al precepto de esta norma -En negrillas y subrayado- que guarda relación adjetiva con el precepto que pretendió corregir la parte demandante en la presente causa, el cual, se encuentra dispuesto en el numeral 2° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) cónsono a lo indicado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De manera pues, que con base a las normas sustantivas y adjetivas que se leen en las líneas anteriores aunado al citado razonamiento jurisprudencial y doctrinal habido en esta sentencia; se tiene que la parte demandante en este expediente al abordar errónea e ininteligiblemente el segundo ítem ordenado corregir en la presente causa pretendiendo alegar como representación de la parte demandada entidad de trabajo U.E. COLEGIO BATALLA LA VICTORIA, C.A. a la ciudadana ADDIS NHOIRALIT PIÑA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad 11 596 357, indicando a su vez que la misma es apoderada de la entidad de trabajo demandada, coloca en estado de indefensión a la parte demandada misma frente a la parte demandante en esta causa, pues, se observa de autos al leerse del propio alegato de la parte demandante que la identificada ciudadana es licenciada y no abogada (Folio 14), verificándose de esta forma, entonces, que la identificada ciudadana no tiene capacidad de postulación como se encuentra dispuesto en la citada sentencia Nro. 2 324 dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Pedro Rafael Rondón Haaz. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva declara INADMISIBLE la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Nelson Apóstol.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las doce y nueve minutos del mediodía (12:09 Meridiano); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Nelson Apóstol.
MJDG/Na.-
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