REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 163º
EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000031.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cedula de identidad V-12.934.254.
LA PARTE DEMANDANDA: La entidad de trabajo ANDAMIOS DALMINE, S.A.
EL OBJETO: DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0010.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Estando dentro de la oportunidad de Ley, de conformidad a lo establecido en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), para emitir el debido pronunciamiento al respecto de la actuación manuscrita -No contentiva de anexo- presentada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO -Ya identificado en autos de este expediente- estando asistido judicialmente por la ciudadana AURA MARINA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143 827, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Lara. (Folios 19 y 20); se observa que la presente causa inició en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), esto a través de escrito libelar -Contentivo de anexo- (Del folio 01 al 13, ambos folios inclusive).
El descrito libelo de demanda acompañado de anexo, una vez recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara la sustanciación de Ley de la causa marras.
Cabe destacar, que este Tribunal se encuentra actualmente en el proceso de diarizacion de las actuaciones administrativas y judiciales de los asuntos sustanciados por el mismo, siendo que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) -Inclusive- se restituyó la conexión con el Sistema Juris 2000, luego que desde el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) hasta el viernes nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) -Ambas fechas inclusive- no había conexión con el citado sistema informático dada reparación técnica del servidor que surte del Sistema Juris 2000 a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, este Juzgado conforme al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) dejó constancia informática -Descripción de Acta administrativa- en este asunto KP02-L-2022-000031, que a partir del día viernes trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) procede a la diarización de las actuaciones correspondientes al presente expediente.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) a las once de la mañana (11:00 A.M.), el mencionado escrito libelar se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado. Es preciso resaltar, que del jueves veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) al viernes seis (06) de enero de dos mil veintitrés (2023) -Ambas fechas inclusive- correspondió el Asueto Navideño y de Fin de Año 2022, dándose inicio a las actividades judiciales para el año 2023 en fecha lunes nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023) -Inclusive-.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) se libró auto dándole entrada al escrito libelar de marras por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 14). En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) se procedió a abrir despacho saneador (Folios 15 y 16), en el cual se dispuso lo siguiente ordenándose librar boleta de notificación (KH08BOL2023000025 / Cuyo acto de comunicación es KH082023000032) dirigida a la parte demandante y cursante a los folios 17 y 18:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes puntos de Ley referentes al escrito libelar -Acompañado de anexo- presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022); esto, de conformidad a lo establecido en la parte inicial del numeral 1°, lo dispuesto en el numeral 2° -Cónsono a lo indicado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)-, lo estipulado en el numeral 4°, y los señalado en el numeral 5°, todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), así como lo normado en los numerales 2° y 3° -Concatenado este último numeral a lo establecido en el precitado numeral 4°- (Ambos del único acápice del citado artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral de 2002):
- Indicar, con mayor precisión y mejor exactitud del punto de referencia, el domicilio civil y el domicilio procesal señalado por la parte demandante, tanto en el párrafo inicial del libelo de demanda, como en el capítulo quinto -Específicamente, el primer domicilio procesal indicado en el descrito capítulo-, respectivamente: “BARRIO JACINTO LARA, CALLE 8 CON CARRERA 5A, PUNTO DE REFERENCIA CERCA DE LOS TANQUES DE INOS”.
- Identificar el nombre y apellido de la representación legal, estatutario (a) o judicial a quien recae la debida notificación de Ley dirigida a la parte demandada entidad de trabajo ANDAMIOS DALMINE, S.A. -Ya identificada en autos-.
- Señalar si la relación de trabajo alegada por la parte demandante se encuentra vigente.
- Siendo público y notorio el valor oficial de la Criptomoneda Petro, y visto que la parte demandante demanda también a la parte demandada el concepto del daño moral en la Criptomoneda Petro señalando a su vez, un equivalente en Bolívares Digitales; aclarar el citado concepto al valor exacto oficial del Petro emitido para la fecha en la cual la parte demandante sustenta el señalado concepto.
- Señalar con punto de referencia la dirección de la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-12 934 254.
- Señalar si actualmente la parte demandante recibe tratamiento médico o clínico respecto a la enfermedad ocupacional alegada; y de ser afirmativo, señalar el centro asistencial donde recibe el mismo.
- Dado que de la parte final (Subrayado por la parte demandante) del último acápice del capítulo primero del libelo de demanda, referente a la narración de los hechos, se lee lo siguiente: “(…) que se verifica de la certificación, me indicaron y me inyectaron como tratamiento para el dolor, con antinflamatorio, Diclofenac Sódico, Piroxican, Me inyectaron MEOVIT, complejo B), y me mandaron vitaminas entre las cuales se encuentra complejo B y vitamina B12, Benutrex,”; señalar en cual parte del anexo en copia fotostática simple cursante del folio 10 al 13 -Ambos folios inclusive- se lee lo expuesto por la parte demandante respecto al tratamiento médico alegado por él.
- En consonancia al séptimo ítem ordenado subsanar en este despacho saneador (Ítem inmediatamente anterior al presente); indicar si recibió tratamiento médico o clínico y de ser afirmativo, señalar en cuál centro asistencial recibió el mismo.
En consecuencia, este Juzgado hace saber a la parte demandante que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los puntos aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la identificada en autos parte demandante que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente Despacho Saneador se declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002.
En consecuencia, este Tribunal de Instancia, de conformidad a lo establecido en la primera y segunda parte del único párrafo del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo normado en el artículo 11 de la ya destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002-, ordena librar boleta de notificación al respecto del presente despacho saneador dirigida a la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-12 934 254, en el segundo domicilio procesal indicado por su persona en el capítulo quinto del libelo de demanda: <>.
-Líbrese la respectiva boleta de notificación de Ley-
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO -Ya identificado en autos de este expediente- estando asistido judicialmente por la ciudadana MARLYN AGUSTINA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173 535, en su condición de Jefe de Procuradores de Trabajadores del estado Lara, presentó actuación manuscrita para dar cumplimiento al despacho saneador de marras; que se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las once y trece minutos de la mañana (11:13 A.M.) (Folios 19 y 20). Acto seguido, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) se libró auto cursante al folio 21, en donde se indicó lo siguiente:
Vista la actuación de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) presentada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GALLARDO -Ya identificado en autos del expediente de marras- y una vez transcurrido íntegramente el lapso de dos (02) días hábiles de subsanación, esto de conformidad a lo establecido en la segunda parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) y con base al razonamiento jurisprudencial que quedó dispuesto en la sentencia RC. 00135 dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del hoy ciudadano Magistrado Emérito doctor Antonio Ramírez Jiménez -Criterio jurisprudencial aplicado con base a lo previsto en el artículo 11 de la destacada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-; este Juzgado de Instancia hace saber a los (as) justiciables intervinientes en esta causa, que procederá a pronunciarse debidamente respecto a la citada actuación de la parte demandante dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes -Computados a partir del día de hoy 30/01/2023, inclusive-, conforme a lo previsto en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002.
Ahora bien, dada la descrita actuación de la parte demandante en esta causa; este Tribunal hace saber a las partes intervinientes en el presente expediente que la parte demandante, en virtud de la mencionada actuación, se encuentra a derecho del despacho saneador de marras, y en consecuencia este Juzgado ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que se sirva remitir a este Tribunal la boleta de notificación KH08BOL2023000025 (Cuya relación U.A.C. es KH0820230000032) dirigida a la parte demandante en este expediente y librada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
En consecuencia, este Tribunal ordena que por la Secretaría Judicial de este Juzgado, una vez sea remitida la descrita boleta de notificación por parte de la prenombrada unidad de alguacilazgo, se proceda al debido resguardo de Ley de la boleta de notificación KH08BOL2023000025 (Cuya relación U.A.C. es KH0820230000032).
Al folio 22 riela el oficio ordenado librar en el citado auto cursante al folio 21 de este expediente. Por su parte, es menester destacar que siendo la 01:17,40 P.M. y 01:22,20 P.M. del día martes (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal procedió a la debida diarizacion de Ley de las actuaciones cursantes en el físico del presente expediente a los folio 21 y 22 -Respectivamente-, que se libraron y publicaron en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023); esto, dado que las descritas actuaciones no pudieron diarizarse en la citada fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) motivado que aproximadamente luego de las 10:00 A.M. no hubo conexión con el Sistema Informático de Gestión Juris 2000 (Lo indicado en la segunda parte del presente párrafo consta en el Libro Diario de Actuaciones Informático y el Libro Diario de Actuaciones Manual, ambos de este Juzgado; en fechas 30/01/2023 y 31/01/2023).
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, para emitir el debido pronunciamiento de Ley al respecto de la presente causa:
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa del íter procesal que conforma el presente expediente, que la parte demandante en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) presentó actuación manuscrita para dar cumplimiento al despacho saneador abierto en esta causa en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo que la prenombrada parte abordó dos (02) de los ítems ordenados corregir en el citado despacho saneador (Específicamente, el tercer y quinto ítem); sin embargo, la parte demandante no cumplió con la subsanación del primer, segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo ítem (Ordenados corregir en autos, de conformidad a lo establecido en la parte inicial del numeral 1°, lo dispuesto en el numeral 2° cónsono a lo indicado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, y lo dispuesto en el numeral 4°, todos numerales del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); así como lo normado en los numerales 2° y 3°, concatenado este último numeral a lo establecido en el precitado numeral 4°, ambos numerales 2° y 3° del único acápice del mencionado artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral de 2002), los cuales pasan a citarse nuevamente y a continuación:
- Indicar, con mayor precisión y mejor exactitud del punto de referencia, el domicilio civil y el domicilio procesal señalado por la parte demandante, tanto en el párrafo inicial del libelo de demanda, como en el capítulo quinto -Específicamente, el primer domicilio procesal indicado en el descrito capítulo-, respectivamente: “BARRIO JACINTO LARA, CALLE 8 CON CARRERA 5A, PUNTO DE REFERENCIA CERCA DE LOS TANQUES DE INOS”.
- Identificar el nombre y apellido de la representación legal, estatutario (a) o judicial a quien recae la debida notificación de Ley dirigida a la parte demandada entidad de trabajo ANDAMIOS DALMINE, S.A. -Ya identificada en autos-.
- Siendo público y notorio el valor oficial de la Criptomoneda Petro, y visto que la parte demandante demanda también a la parte demandada el concepto del daño moral en la Criptomoneda Petro señalando a su vez, un equivalente en Bolívares Digitales; aclarar el citado concepto al valor exacto oficial del Petro emitido para la fecha en la cual la parte demandante sustenta el señalado concepto.
(…)
- Señalar si actualmente la parte demandante recibe tratamiento médico o clínico respecto a la enfermedad ocupacional alegada; y de ser afirmativo, señalar el centro asistencial donde recibe el mismo.
- Dado que de la parte final (Subrayado por la parte demandante) del último acápice del capítulo primero del libelo de demanda, referente a la narración de los hechos, se lee lo siguiente: “(…) que se verifica de la certificación, me indicaron y me inyectaron como tratamiento para el dolor, con antinflamatorio, Diclofenac Sódico, Piroxican, Me inyectaron MEOVIT, complejo B), y me mandaron vitaminas entre las cuales se encuentra complejo B y vitamina B12, Benutrex,”; señalar en cual parte del anexo en copia fotostática simple cursante del folio 10 al 13 -Ambos folios inclusive- se lee lo expuesto por la parte demandante respecto al tratamiento médico alegado por él.
- En consonancia al séptimo ítem ordenado subsanar en este despacho saneador (Ítem inmediatamente anterior al presente); indicar si recibió tratamiento médico o clínico y de ser afirmativo, señalar en cuál centro asistencial recibió el mismo.
Con relación a este particular, resulta oportuno citar, a manera de ilustración dogmática jurídica tal como se plasmado en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia en otras causas, el extracto de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en el expediente RP31-R-2016-000045 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; ello, en lo referente al Despacho Saneador:
(…) En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Nuestro Texto Adjetivo Laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
(…omissis…)
De lo precedentemente expuesto esta sentenciadora ha de concluir que el despacho sanador es un acto procesal del juez en su función contralora a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, sin embargo por el contrario la reforma de la demanda en el proceso laboral (…)
Asi las cosas, evidencia esta servidora publica de justicia que, en el caso bajo estudio fue aplicado un despacho saneador, a través de auto dictado 20 de junio de 2016, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 08) con el fin que la parte actora corrigiera la demanda en los siguientes términos:
este Juzgado en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan. ÚNICO: el demandante debe: Indicar los cargos, así mismo, señalar si terminó la relación laboral para cobrar prestaciones sociales y otros beneficios.
En tal sentido este Tribunal observa, que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcribimos seguidamente:
Articulo 123.
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: omissis
1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:
Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis
En consecuencia este Juzgado Ordena a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora, con apercibimiento de Perención en caso de que no Subsane en tiempo oportuno la demanda, y en caso de realizarlo dentro del lapso indicado apartándose de lo solicitado se declara la Inadmisibilidad de la demanda. Líbrese el cartel para la Notificación del demandante.
Ante esa orden, la parte actora presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 27 junio de 2016 (folio 11y vto), corrigiendo claramente los puntos observados por la Jueza del referido juzgado. De modo que, una vez revisado de manera íntegra el escrito presentado, considera esta Juzgadora que en primer lugar la parte actora fue clara en señalar que procedía a subsanar la demanda, que efectivamente corrigió los puntos del libelo que fueron ordenados, a través del despacho saneador, es decir, los cargos que ostentan en la institución demandada, que la relación laboral es activa con la institución, y que el motivo de la demanda es por salarios caídos y otros beneficios laborales. Por tal razón, se evidencia que la parte actora si subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que erró la ciudadana jueza en aplicar la institución procesal de la reforma de la demanda, obviando que la orden era la del Despacho Saneador, de tal manera quedo demostrado que la parte actora subsanó los puntos dudosos y lo hizo en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido, que consideró que la parte actora no cumplió con el mandato de subsanación y por ende declaró la inadmisibilidad de la reforma presentada. En razón de ello no debió operar la decisión emanada en fecha 29/06/2016 declarando la inadmisibilidad de la reforma de demanda. En tal sentido esta alzada considera que es una sentencia no ajustada a derecho ya que el recurrente cumplió con el requisito establecido en artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo esta operadora de justicia declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordena al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que se admita la subsanación de fecha 27/06/2016. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veintinueve (29) de Junio de dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
(Cursivas propias de la cita).
En análisis de la cita anterior, se observa entonces que en el caso de marras la parte demandante dejó de subsanar el primer, segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo ítem del despacho saneador abierto en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Cónsono a lo antes expuesto en esta sentencia, es necesario señalar seguidamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0248 dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo (Asunto: El ciudadano HILDEMARO VERA WEEDEN contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.), el cual, es sustento jurisprudencial de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisiones sobre esta materia:
(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil (…)
Por otra parte, también puede observase de la actuación manuscrita de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) que la parte demandante señaló un punto que no es objeto de subsanación en el despacho saneador abierto en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023); donde hizo mención de la ubicación de la parte demandada -Tal como se lee en el punto 1.a. al folio 19- e incluso, en su encabezado se lee una redacción confusa y por ende ininteligible. En este sentido, se pasa a citar lo expresado por la parte demandante en los descritos encabezado y punto en cuestión:
1- Punto de Referencia, domicilio procesal y Civil
Indicar el nombre y apellido del representante legal de la entidad de trabajo
1.a. La entidad de trabajo e encuentra ubicada en la calle 6 parcela 4 Zona Industrial II punto de referencia a 500 metros de Bombagua.
Igualmente, se divisa en la parte final de punto 4 de la precitada actuación manuscrita de la parte demandante (Al folio 20), que una vez subsanado el quinto ítem la parte demandante señaló “(…) subsanar (el folio 10 al 13.) (…)”; aspecto que no es inteligible a la lectura y por ende, se hace incomprensible a la vista.
También, se observa en el punto 3 de la actuación manuscrita de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), que la parte demandante al folio 20 solo se limitó a señalar dos (02) valores referentes a la Criptomoneda Petro y sin especificar el valor oficial exacto del Petro ni aclarar el concepto del daño moral reclamado al valor exacto oficial del Petro para la fecha en la cual la parte demandante sustenta el señalado concepto. En este punto se lee lo siguiente:
El valor del Petro actualmente es
Para la fecha de la demanda 815,52 Bs digitales
actualmente 1270 Bs digitales
Así las cosas, cabe traer a colación a continuación en negrillas y subrayados los siguientes preceptos legales que la parte demandante en esta causa no cumplió respecto al despacho saneador de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) (Ordenados corregir en autos, de conformidad a lo establecido en la parte inicial del numeral 1°, lo dispuesto en el numeral 2° cónsono a lo indicado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, y lo dispuesto en el numeral 4°, todos numerales del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); así como lo normado en los numerales 2° y 3°, concatenado este último numeral a lo establecido en el precitado numeral 4°, ambos numerales 2° y 3° del único acápice del mencionado artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral de 2002):
Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Toda demanda que e intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en consonancia a lo dispuesto en el citado numeral 2° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel.
De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto.
El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejara constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Además de las citas legales ilustradas anteriormente, es necesario citar por aplicación analógica procesal fundamentada en lo estipulado en el artículo 11 de la ya destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002, lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1990) con relación a lo estipulado en la parte inicial del numeral 1° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), el cual, reza lo siguiente:
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Con relación a la citada norma adjetiva civil, es menester citar también la definición que expone Cabanellas, G. (1981) en su clásica obra titulada <>; cuando destaca lo siguiente:
DOMICILIO. Del latín domus y colo, de domun colere, habitar una casa. II AD LITEM. El constituido especialmente para un litigio, que a veces no coincide con el real por razones de convivencia profesional (v- Domicilio legal.) (…) LEGAL. Es el lugar “donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
(Pág. 105).
(Cursivas propias de la cita).
En consonancia con las citas que anteceden a este párrafo, cabe citar a continuación, a manera de clarificar el sentido propio de la definición misma de la <> de la parte interviniente; lo expuesto por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006) y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Carlos Oberto Vélez, referente a la diferencia entre domicilio civil y domicilio procesal:
Con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal, que eventualmente asumen los involucrados en la controversia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del tribunal.
Al respecto, la preindicada Sala en sentencia N° 687, de fecha 11 de julio de 2000, Exp. N° 00-0107, en el caso de Western Service & Supply, S.A., dijo:
“…Para decidir la Sala observa:
De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.
Refiriéndose a las cargas procesales el ilustre procesalista alemán, James Goldschmidt señala:
“ La esencia del proceso como lucha de las partes y el peligro en que, por lo mismo, se encuentra su situación jurídica, imponen a ellas la carga de una actividad, aun cuando el acto requerido no prometa una ventaja con certidumbre bastante, es decir, aun cuando no sea el aprovechamiento de una posibilidad procesal.” (Confróntese. Principios Generales Del Proceso. Tomo I. Teoría General Del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires 1961. Pág. 94)
El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.
Al respecto, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil la distinguida comisión redactora señaló lo siguiente:
‘Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso no es muy frecuente, por el principio de que las partes se encuentran a derecho con la citación para la litis contestación; sin embargo, todavía es indiscutible la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza, las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley’.
Así las cosas, debe señalarse la diferencia fundamental entre domicilio civil y domicilio procesal.
El artículo 27 del vigente Código Civil establece:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
Así mismo el artículo 28 eiusdem, dispone:
‘El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración salvo lo que, se dispusiere por Estatutos o por leyes especiales Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal’.
El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva –Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
‘No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…’ (ver. Leopoldo Palacios. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).
Por otra parte, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecido en el Código Civil; si esto no fuese así, una persona que tuviese un domicilio distinto al del lugar del juicio, no pudiera constituir domicilio procesal distinto a su domicilio civil, como efectivamente ocurre en muchos casos y además tampoco podría constituir domicilio procesal su apoderado lo cual también sucede en muchas ocasiones.
Así mismo, se desprende de dicha norma que es una dirección distinta a la indicada para la citación de la demanda, siendo evidente que el demandado constituye su domicilio procesal al momento de la contestación de la demanda. Al respecto señala el profesor Román Duque Corredor:
‘Evidentemente que, en la forma como está redactada la disposición, puede concluirse que no se trata de la dirección para que se efectúe la citación para la contestación de la demanda puesto que el demandado una vez citado, en su escrito de contestación de la demanda, es cuando debe indicar una dirección exacta y no antes. Luego, dicho domicilio se establece para cualquier otra citación distinta a la de la contestación de la demanda. Por ejemplo, para absolución de posiciones juradas, la continuación del juicio, la notificación de la sentencia dictada después del lapso de diferimiento…’ (ver. Roman J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas. 1990. pág. 90)
(Negrillas y subrayado propios de la cita).
Por su parte, meses antes al dictamen de la descrita sentencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006) y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Carmen Zuleta de Merchán; dispuso lo siguiente:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, y, a tal efecto, observa:
La presente apelación se interpuso contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Raymundo López Correa por cobro de prestaciones sociales incoado contra la hoy accionante.
Fundamentó la representación de la accionante la presente acción de amparo, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -juzgado que conoció de la causa primigenia- practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, que resolvió las cuestiones previas por ella interpuesta, por boleta fijada en la cartelera del tribunal, cuando de autos se evidenciaba su domicilio procesal.
Por su parte, el a quo, consideró que no se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto, el juez de la causa practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, mediante la fijación de la notificación en la cartelera del tribunal, pues la demandada no había constituido domicilio procesal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:
“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.
Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:
“a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la parte hoy accionante se dio por notificada de la decisión para la contestación de la demanda, el 27 de abril de 1999, en el domicilio que fue señalado como sede de sus representadas, de manera que, era evidente la constancia en autos del domicilio procesal de las mismas, razón por la cual, no se justificaba que se omitiera el agotamiento previo de la notificación personal, antes de practicar la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, es evidentemente que el presente juicio transcurrió a espaldas del demandado, por cuanto nunca se le notificó de la decisión del 26 de abril de 1999 y en definitiva de la sentencia del 5 de marzo de 2001, violentándosele el derecho de promover las pruebas pertinentes en el proceso, y así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto la Sala, estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, motivo por el cual esta Sala revoca, la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional; y la declara con lugar. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a las accionantes la decisión del 26 de abril de 1999 a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).
Así las cosas, también es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Aplicado por disposición legal habida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-, respecto a los preceptos de esta norma -En negrillas y subrayados- que guardan relación adjetiva con los preceptos incumplidos del despacho saneador por la parte demandante, los cuales, se encuentran estipulados en la parte inicial del numeral 1°, en el numeral 2° cónsono a lo indicado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, en el numeral 4°, todos numerales del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), así como en los numerales 2° y 3° concatenado este último numeral a lo previsto en el precitado numeral 4°, ambos numerales 2° y 3° del único acápice del mencionado artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral de 2002:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De manera pues, con base a las normas sustantivas y adjetivas que se leen en las líneas anteriores aunado al citado razonamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la parte demandante en el presente expediente solo abordó dos (02) de los ítems ordenados corregir en el citado despacho saneador (Específicamente, el tercer y quinto ítem) correspondientes al señalamiento si la relación de trabajo alegada por la parte demandante se encuentra vigente y el señalamiento con punto de referencia de la dirección de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva declara INADMISIBLE la DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que por error material se dejó constancia de recepción por la Secretaría Judicial de este Tribunal respecto a la actuación de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) al folio 19, siendo lo correcto al folio 20; este Juzgado de Instancia en aras de garantizar el correcto orden del expediente de marras, hace saber a las partes intervinientes en esta causa que solo surte efecto legal de recepción de la citada actuación la dejada al folio 20 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que visto que por error material se dejó constancia de recepción por la Secretaría Judicial de este Tribunal respecto a la actuación de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) al folio 19, siendo lo correcto al folio 20; este Juzgado de Instancia en aras de garantizar el correcto orden del expediente de marras, hace saber a las partes intervinientes en esta causa que solo surte efecto legal de recepción de la citada actuación la dejada al folio 20 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha viernes tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las tres y treinta y ocho minutos de la mañana (03:38 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.
MJDG/Maoc.-
|