REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de febrero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.514
DEMANDANTE: FRUTICHOCO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 14 de agosto de 2012, N° 60, Tomo 89-A, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HERMES ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, de este domicilio.
DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL INMENSA, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 07 de abril de 1999, N°33, Tomo 15-A, de este domicilio.
Abogado ANDDY NIEVES SILVA, Inpreabogado N° 203.641, de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 02 de diciembre de 2022 el abogado ANDDY NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641, de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTICHOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2012, N° 60, Tomo 89-A, de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención contra la sociedad mercantil INMENSA, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 07 de abril de 1999, N°33, Tomo 15-A, de este domicilio.
Pasa este Tribunal a decir sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta de la manera siguiente:
La parte demandada en su escrito de contestación, luego de alegar sus defensas de fondo, procedió a incoar una reconvención, en cuyo petitorio señaló:
- Que demanda la resolución de contrato privado de fecha 31 de agosto de 2021.
- Pide se ordene a la demandante reconvenida a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta dólares ($6.650) por concepto de bla deuda de 18 meses de canon vencidos.
- Que se ordene a la arrendataria a entregar las solvencias de aseo, hidrocentro y eleval.
- Que se condene a la arrendataria a pagar a la arrendadora la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta dólares ($6.650) por concepto de daños y perjuicios.
- Que se condene a la arrendataria a pagar los intereses generados por la demora en el pago.
II
El Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión sobre la admisión de la reconvención propuesta, sin que se entienda que la Jueza adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad Procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litiscontestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantea en el juicio principal, al respecto los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 365 “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En el caso que nos ocupa, se observa que son varias las pretensiones de la demandada reconviniente, al respecto el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo concerniente a la acumulación inicial de pretensiones en un proceso judicial, perfectamente aplicable al petitorio de la demanda o de la reconvención, a saber:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con esas peticiones la parte demandada reconviniente incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la resolución de contrato se contrapone al cumplimiento de contrato, y pago de daños y perjuicios. Así se decide.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020, Exp. AA20-C-2019-000441
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, expresó:
“…se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo...”

En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la reconvención, propuesta por la demandada sociedad mercantil INMENSA, C.A., antes identificada. Así se decide.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales mediante boleta. Librense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. |
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) días del mes de febrero de 2023, siendo las siendo las 3.22 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 56.514
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