REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de febrero de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: No. 56.441
DEMANDANTE: CARLOS JULIO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.508.457, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA y SILVIA PATRICIA SANTO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.959 y 213.329 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.462.415 y 7.009.717, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas LIGIA BENITEZ DE OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el No. 24.403 y CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 232.227.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2021, por los Abogados CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA y SILVIA PATRICIA SANTO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 46.959 y 213.329, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JULIO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.508.457, todos de este domicilio, demandan por NULIDAD DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.462.415 y 7.009.717, respectivamente, de este domicilio, previo cumplimiento de las formalidades de distribución, la causa quedó asignada a este despacho, quien le dio entrada en fecha 09 de marzo de 2021 bajo el N° 56.441.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021 se admitió la demanda emplazándose a los demandados a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones. Se libraron compulsas.
En fecha 21 de abril de 2021, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la citación del codemandado de autos, y consigna el recibo debidamente formado; asimismo, consigna la compulsa dirigida a la codemandada en virtud de la citación negativa de dicha ciudadana.
En fecha 13 de mayo de 2021 comparece por ante este Tribunal la parte codemandada, ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la Abog. CAROLINA VILLAMEDIANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 232.227 y le confiere poder apud acta tanto a la precitada como a la Abogado LIGIA BENITEZ DE OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.403.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2021, comparece la parte actora representada por sus apoderados judiciales y solicita la citación por carteles de la codemandada ciudadana Milagros Araujo de González, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 11 del mismo mes y año. La fijación en el domicilio fue hecha por la Secretaria del Juzgado, mediante actuaciones realizadas en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 06 de julio de 2021, comparece la coapoderada judicial de la parte actora y consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios La Calle y Últimas Noticias, respectivamente, los cuales fueron agregados a las actas procesales por auto de esa misma fecha. Vencido el lapso de comparecencia sin haber comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno la codemandada, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial.
Consta al folio ciento cuarenta y ocho (148 vto) se recibió vía on line en fecha 11 de agosto de 2021 diligencia suscrita por la codemandada y poder conferido tanto a la Abog. Carolina Villamediana como a la Abog. Ligia Mercedes Benítez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 232.227 y 24.403, respectivamente, siendo presentado en fecha 17 del mismo mes y año por ante la Secretaría del tribunal, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, de fecha 23 de julio de 2021, bajo el N°10, Tomo 135, folios 31 al 33, el cual fue agregado a las actas procesales por auto de fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibe via on line escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentado por ante la Secretaria del tribunal en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 05 y 07 de octubre de 2021, se recibieron via on line escritos de promoción de pruebas, tanto de la parte demandada como de la parte actora, los cuales fueron agregados a las actas procesales por auto de fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2021 se recibió via on line escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual fue consignado por ante la Secretaría del tribunal en fecha 26 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2021 se admitieron las probanzas promovidas por la parte demandada y parcialmente las promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2021 se recibió via on line escrito de la parte demandada en el cual hace oposición a las pruebas de la contraparte, cuyo original fue presentado por ante la Secretaría del tribunal en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 21 de octubre se dicta auto complementario de admisión de pruebas de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2021 se recibió via on line diligencia de la parte demandante apelando del auto de admisión de sus pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2021 se recibió via on line escrito de la parte demandante mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas de la parte contraria. Dicho escrito fue presentado por ante la Secretaria del tribunal en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2021 el tribunal dicta auto mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de tres (3) días conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para decidir la oposición de las pruebas y dictar los autos de admisión de pruebas que correspondan. Se anulan los autos dictados por el tribunal en fecha 20 y 21 de octubre del mismo año relativos a la admisión de las pruebas. Dicho auto se remitió a las partes via correo electrónico en fecha 26 de los corrientes.
En fecha 27 de octubre de 2021 se recibe via on line diligencia suscrita por la parte demandada la cual manifiesta al tribunal que no consta en las actas procesales escrito en físico presentado por la parte actora mediante el cual hace oposición al escrito de pruebas, así como tampoco consta el escrito mediante el cual los mismos apelan del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 28 de octubre se recibe via on line diligencia suscrita por la Abog. Carolina Villamediana, antes identificada, mediante la cual insiste en hacer valer los planos de la décima sexta y décima séptima de los niveles de la planta pent house del edificio Pólux, los cuales fueron presentados como anexos del documento de condominio los cuales se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes llevados por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 09 de febrero de 1979, folios 1100, 1101 y 1099, e insisten en hacer valer el valor probatorio de la prueba de inspección judicial en todos los aspectos indicados en el escrito de pruebas e igualmente insisten en el valor probatorio de la prueba de experticia
En fecha 02 de noviembre de 2021 el tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara parcialmente con lugar la oposición tanto la oposición formulada por la parte actora como la oposición formulada por la parte demandada; y en esta misma fecha se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2021 se recibe via on line, la cual fue presentada en físico por ante la secretaria del tribunal en fecha 05 del mismo mes y año diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual hace conocimiento del tribunal la identificación de los representantes del Condominio del edificio Pólux a los fines de su intimación, igualmente apelan del auto de la negativa de la admisión de los testigos promovidos en su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021 el tribunal dicta auto mediante el cual libra las correspondientes boletas de intimación a los representantes del Condominio del edificio Pólux, a los fines de la exhibición de documentos promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Las boletas fueron expedidas a la junta de Condominio, a excepción de la intimación de la parte codemandada ciudadana Milagros Araujo.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021 el tribunal dicta auto mediante el cual fija audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó pautada para el día 17 del mismo mes y año, la cual fue declarada desierta en su oportunidad correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2021 se recibió vía on line diligencia de la parte actora mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la apelación formulada sobre la inadmisión de las pruebas, la cual fue presentada por ante la Secretaría del tribunal en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 23 de noviembre de 2021 dicta auto mediante el cual oye apelación en un solo efecto, ordenando librar oficio y certificación una vez que conste en autos las copias a certificar. Una vez señaladas y consignados los fotostatos, el Tribunal por auto de fecha 08 de febrero de 2022 libró oficio N° 011 y certificación.
En fecha 08 de febrero de 2022 el tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición formulada por la parte actora, advirtiendo, una vez evacuada dicha probanza, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2022 se recibió via on line, tanto de la parte actora como de la parte demandada escrito de informes conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 15 del mismo mes y año la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
Transcurrido el lapso para dictar sentencia si haberse publicado la misma, el Tribunal dictó auto de diferimiento en fecha 02 de mayo del presente año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 05 de abril de 2013 adquirió un inmueble ubicado y construido en la parcela con frente a la avista principal del Parcela miento Charaguamal, jurisdicción de la Parroquia san José, Municipio Valencia del estado Carabobo, Edificio Pólux, constituido en un (1) apartamento distinguido con el N°14-B, situado en la planta 14, el cual tiene una superficie de ciento cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (151,86 mts2), que le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° S-27, tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro del primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2013.897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.11746 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, y cuyo inmueble se rige de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 9 de febrero de 1979, bajo el No. 21, folio 158 vto., Protocolo Primer, Tomo 17º, el cual anexan marcado “B”, donde se establece claramente la utilización de las áreas comunes, la descripción de los apartamentos, el destino y uso de cada área que compone el inmueble Edificio Pólux.
2. Que el ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.462.415, quien es propietario de un apartamento distinguido con la denominación PH-A, ubicado en planta 16, del inmueble edificio Pólux, quien como Presidente de la Junta de Condominio aprovechándose de las competencias de dicho cargo en forma ilegal y arbitraria, se adjudicó en un supuesto arrendamiento un espacio de área común adyacente al inmueble que el mismo ocupa en calidad de propietario, donde realizó una construcción, sumando este espacio que es área común propiedad de la comunidad de propietarios el edificio a su apartamento, bajo la ilegal figura de arrendamiento, incluso prorrogado este írrito contrato a través de los años, las cuales describe a continuación: 1.- PATIO SECADERO COMUN DEL EDIFICIO. De la descripción PH-A, de conformidad con lo establecido en el documento de condominio, artículo quinto, descripción de la Décima Sexta y Décima Séptima Plantas del Edificio Plantas Pent House en dos niveles, (anexo B folios 20, 21 y 22), se establece al apartamento PH-A un área de 454,68 mts2, de los cuales 324,25 mts2 son vendibles, 40,94 mts2 de distribución de la planta y 73,81 mts2 que es patio secadero común del edificio, así como el artículo Décimo Primero: Cosas Susceptibles de probación privada y cosas comunes, del documento de condominio (anexo “B” folio 31) y la Ley de Propiedad Horizontal artículo 5, podemos afirmar que en la Planta 16 del Edificio Pólux existe un área que es el secadero Común del edifico y que la misma es de libre acceso a todos los propietarios para su uso, el caso es que el ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ, con base al írrito contrato de arrendamiento sobre este espacio, construyendo una edificación para sumar este espacio de uso común de los propietarios al área total de su inmueble. 2.- IMPEDIMENTO AL ACCESO DE LA SALA DE MAQUINAS DE LOS ASCENSORES. El artículo sexto del Documento de Condominio, descripción de la Sala de máquinas (anexo B, folio 24), establece que dicha sala se tiene acceso por la Planta 16 del Edificio Pólux por medio de una escalera a través del pasillo común del edificio, siendo que en l actualidad el ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ, con base un supuesto contrato de arrendamiento de estos espacios, TOMO LAS LLAVES Y EXIGE SU AUTORIZACION PREVIA PARA ACCESAR A TRAVES DE LA REJA QUE IMPIDE SU ACCESO, así como a los techos del edificio, en una flagrante violación de los derechos de la comunidad de ´propietarios, se auto proclamó garante de este espacio y a su libre albedrío otorga o no permiso o acceso n los horarios o fecha que el parezca. 3) DE LOS TECHOS DEL EDIFICIO Y SU UTILIZACION E IMPEDIMENTO DE ACCESO A LOS TECHOS SOBRE EL PH-A. El artículo Séptimo Descripción de la Planta de Techos (anexo B folio 24) así como el artículo Décimo primero: Cosas Susceptibles de apropiación Privada y Cosas Comunes, del documento de Condominio (anexo B folio 31) y la Ley de Propiedad Horizontal artículo 5 literal “b” , los techos son Áreas Comunes, que en el caso específico dl Edificio Pólux, el techo sobre el PH-A, el ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ con base a un supuesto contrato de arrendamiento de estos espacios, y violando la prohibición legal y consensual que en forma expresa establece el Documento de Condominio en su artículo Séptimo que señala: “…lo constituye el techo general del edificio, y esta planta no tiene acceso ni uso específico alguno y no podrá ser transitable, accederán a ella únicamente las personas que deban realizar trabajos de mantenimiento, limpieza y reparaciones…”.
3. Que esta situación ilegal se inició en el año 2007, según Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 12 de junio, se acuerda entregar estos espacios comunes en Arrendamiento, tal y como consta en copia del acta que anexa marcada “C”, en donde señala:…” Segundo Punto a tratar es referente al alquiler de la Terraza contigua al apartamento PH-A, se fijó en un precio del alquiler un monto de Bs. 6.000.000,00 por un lapso de quince (15) años a partir de la presente fecha…”es importante destacar que el ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ, se presenta como propietario del inmueble apartamento identificado 14-A, que al parecer también es de su propiedad junto con el PH-A.
4. Que igualmente llama la atención que tan solo 07 días después de esta fecha el día 19 de junio de 2007, es elegido como Presidente del Condominio, configurando una situación idónea para sustentar el disfrute ilegal de estos espacios basándose en un írrito contrato de arrendamiento, facilitando así la colocación de l menos cuatro aires acondicionados, con un tanque de agua y un hidroneumático sobre el techo del edificio, ya que por su cargo el debía velar por los derechos de todos los propietarios, donde por el contrato aprovechó estas competencias para beneficio propio y en evidente violación de las leyes, del documento de condominio y sus obligaciones como Administrador del edificio.
5. Que en cuanto a la validez de esa asamblea solo asistieron 11 propietarios de 47 apartamentos, por lo que no hubo quórum conforme al reglamento interno del edificio Pólux y no fueron cumplidos los requisitos de segunda y tercera convocatoria, tal y como consta en el anexo “B” folio 72, por lo que o solo es írrito el contrato en cuestión por su objeto sino que tampoco se cumplieron los requisitos de validez para las decisiones conforme el reglamento, ya que entre la primer y la segunda convocatoria, no transcurrieron los 3 días establecidos por el reglamento de Condominio.
6. Que el ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ se mantiene como presidente de la Junta de Condominio desde el año 2007 hasta el año 2013, posteriormente en el año 2018 asume la tesorería de la Junta de Condominio su esposa la ciudadana MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.717, manteniendo la hegemonía en el manejo de los asuntos del edifico hasta el presente, y facilitando así por una situación de hecho la violación de los derechos de todos los propietarios al mantener el disfrute de unos derechos basados en un convenio írrito, que por el cargo ocupado por ambos impunemente actuando en forma contraria a los intereses del colectivo que debían representar y defender, siendo las personas con más experiencias es esta actividad y manipulando a los demás miembros, hecho que quedó demostrado en el año 2019, donde con la intención de mantener la violación de los derechos de la comunidad de propietarios la mencionada ciudadana promueve dentro del seno de la Junta de Condominio la renovación del írrito contrato de arrendamiento aprovechándose de la situación económica sufrida por el país por el bloqueo ilegal a lo que somos víctimas todos los venezolanos, pero nuevamente violenta el reglamento del Condominio cuando no convoca a la Asamblea de Propietarios para discutir y decidir el ilegal convenio, sino que esta vez utiliza como medio la carta consulta, incluso confesando tal manipulación en la misma redacción del cuerpo de la carta consulta cuya copia anexa marcada “D” cuando indica: “En reunión de Junta de Condominio del día 02/05/2019, se propuso realizar una extensión al periodo del alquiler de la terraza contigua del apartamento PH-A por un lapso de 10 años a partir del mes de junio del año 2022…” cuando este tipo de decisiones no son competencia de la Junta de Condominio, más allá que tales propuestas deben ser promovidas por medio de una Convocatoria de Asamblea de Propietarios, incluso en la misa planilla solo se colocó una columna para la aprobación írrita del contrato en cuestión cerrado la posibilidad de cualquier rechazo al no colocar una columna para el “NO”.
7. En cuanto al derecho alegado – Que la figura jurídica utilizada por el ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ para pretender justificar el atropello de los derechos de todos los propietarios ha sido el írrito contrato, que conforme a la naturaleza de este tipo de contrato es necesario llevar una serie de requisitos para su validez, que pasan a analizar.
8. Como causa principal de Nulidad de contrato de arrendamiento de esos espacios, tienen que el mismo versa sobre un objeto que por su condición de bien común en principio no pueden ser arrendados, ya que tanto el documento de Condominio en su Artículo Quinto indica”…se establece el apartamento PH-A, un área 454,68 mts2, de los cuales 324,25 mts2 son vendibles, 40,94 mts2 de distribución de la Planta y 73,81 mts2 que es patio secadero común del edificio…”, su Reglamento en el Capítulo I, Normas especiales para el uso de las unidades susceptibles apropiación privada individual y de los bienes comunes del edificio. (subrayado del texto) .1. Los apartamentos y cualquier otra dependencia del inmueble solo podrán destinarse aquellos fines establecidos en el documento de Condominio del Edificio Pólux, sin que por ningún respecto puedan establecerse uso diferente y el artículo 5 literales c y f de la Ley de Propiedad Horizontal, así los califican, siendo más que suficientes para poder afirmar y demostrar que tanto el secadero del edificio como sus techos son áreas comunes no susceptibles de poder ser arrendadas, no solo por la prohibición expresa mencionadas, sino que incluso la protocolización, registro o autenticación de este tipo de documentos son nulas de pleno derecho tal y como lo establece el artículo 31 de la mencionada ley.
9. A los fines de fundamentar su pretensión trae a las actas sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de enero de 2006. (Juez Gervis A. Torrealba) Expediente No. 26.003, HABITACASA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO Y OBRAS CIVILES C.A. contra GUILLERMO SCHMIDMAJER por nulidad de contrato de arrendamiento, (anexo f).
10. Asimismo, fundamenta su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que por más de 15 años, el espacio de la terraza secadero del edificio no ha podido ser utilizado y si a este hecho le sumamos que el ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ ocupó el cargo de Presidente de la Junta de Condominio, cuando actuó en forma contraria a las obligaciones que conlleva este cargo y a los intereses de los propietarios del edificio Pólux, en beneficio propio, asegurándose la impunidad al disfrutar de un espacio bajo una figura ilegal írrita, transformándola, poniéndola en riesgo, secuestrándola en un evidente abuso de poder, basado en la envergadura de su cargo, situación que en la actualidad se mantiene, pero ahora en la cabeza de su esposa ciudadana MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ que como tesorera de la Junta de Condominio mantiene la misma situación.
11. Que el techo del edificio no fue diseñado para soportar tales pesos y el deterioro propio que genera el agua tanto en el caso de los Aires Acondicionados como el Tanque y el Hidroneumático, con lo que pone en riesgo la estructura, tanto es así que el constructor al realizar el documento de condominio expresamente señala que los techos no deben tener ningún uso y limita su acceso a solo en los casos que por su mantenimiento o reparación sea necesario en su artículo Séptimo que reza así:”…lo constituye el Techo general del edificio, y esta planta no tiene acceso ni uso específico alguno y no podrá ser transitable, accederán a ella únicamente las personas que deben realizar trabajos de mantenimiento, limpieza y reparaciones…”, por todo lo antes expuesto es que se estiman los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ en perjuicio del accionante CARLOS JULIO SALVATIERRA SIADO, en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 10.000,00), a la tasa de cambio oficial de 04 de marzo de 2021, que es Un Millón Ochocientos sesenta y Cinco Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.865.046,29) por dólar Norteamericano, en conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son Bs.18.860.462.900,00, equivalente a ciento setenta y ocho con Veintitrés (178,23) Petros.
12. Que por todo lo antes narrado es que acuden ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandan a los ciudadanos RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y/o su cónyuge MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.462.415 yV-7.009.717, respectivamente por la Nulidad de Contrato de Arrendamiento por el secadero común ubicado en la planta décima sexta (16º) y los techos del edificio sobre el pent house PH-A descritos en el documento de condominio del edificio Pólux y por daños y perjuicios ocasionados para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal por lo que solicitan: PRIMERO. Que este tribunal declare la nulidad del contrato de arrendamiento por las áreas comunes del edificio Pólux ubicado en la avenida principal del Parcelamiento Chaguaramal, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo antes descrito por el secadero común ubicado en la planta decima sexta (16º ) y los techos del edificio sobre el pent house PH-A descritos en el documento de condominio de dicho inmueble debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 9 de febrero de 1979, bajo el N° 21, folio 158, protocolo 1º, Tomo 17º que fue acordado con el ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ en su condición de propietario del apartamento PH-A. SEGUNDO: que en consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento antes descrito se les ordene a los ciudadanos RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y/o su cónyuge MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ que a su expensa entregue el secadero común del edificio tal como fue construido conforme a sus planos, diseño y consta en el documento de condominio. TERCERO: que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento antes descrito se les ordene a los ciudadanos RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y/o su cónyuge MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ, que remuevan los aires acondicionados, tanque e hidroneumático, dejando el área en las condiciones tal y como fue construido conforme a los planos, diseño tal y como consta en el documento de condominio. CUARTO: que condenen a los ciudadanos RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y/o su cónyuge MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.462.415 y V-7.009.717 a pagar al ciudadano CARLOS JULIO SALVATIERRA SIADO la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 10.000,00), a la tasa de cambio oficial de 04 de marzo de 2021, que es de Un millón ochocientos sesenta y cinco mil cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.865.046,29) por dólar norteamericano, en conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son Bs. 18.650.462.900,00, equivalente a Ciento Setenta y Ocho con veintitrés (178,23) Petros, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el contrato de arrendamiento declarado nulo por este tribunal y objeto de la presente demanda. QUINTO: que ordena a los ciudadanos RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y/o su cónyuge MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.462.415 y V-7.009.717, que entreguen la llave de acceso a las Maquinarias de los Ascensores a la Junta de Condominio y que se abstengan de hacer actos impidan el acceso a estos espacios al personal que por razones de mantenimiento o reparación acudan a dichos espacios. SEXTO: que los ciudadanos RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y/o su cónyuge MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.462.415 y V-7.009.717, sean condenados al pago de los gastos, costos y costas del presente proceso.
13. Solicitan que la presente demanda sea admitida y tramitado según lo establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano.
14. Solicitan la citación personal de los demandados ciudadanos RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y/o su cónyuge MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.462.415 y V-7.009.717, en su domicilio, igualmente indican su dirección procesal.
15. El monto principal o cuantía de la demanda es la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 10.000,00), a la tasa de cambio oficial de 04 de marzo de 2021, que es un millón ochocientos sesenta y cinco mil cuarenta y seis Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.865.046,29) por dólar norteamericano, en conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela, son Bs. 18.650.462.900,00), equivalente a Ciento setenta y Ocho con veintitrés (178,23) Petros.
16. Estiman el presente libelo de demanda de Tres Mil Dólares Norteamericanos que equivalen a Bs. 5.595.138.870,00 a la tasa de cambio del día 04 de marzo de 2021, equivalen a Cinco con treinta y cinco (5,35) Petros.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada representada por su apoderada judicial Abog. CAROLINA VILLAMEDIANA, da CONTESTACION a la demanda en los términos siguientes:
1. Hechos admitidos: Admite como hecho cierto, que el ciudadano CARLOS JULIO SALVATIERRA SIEDO, ampliamente identificado, es actualmente propietario de un apartamento en el Edif. Pólux, distinguido con el No. 14-B, piso 14 ubicado en el parcelamiento Charaguamal, Parroquia San José, Municipio Valencia.
2. Que sus representados son copropietarios del apartamento distinguido con la denominación PH-A, ubicado en la planta No. 16 del edificio Pólux, ubicado en el Parcelamiento Charaguamal, Parroquia San José, Municipio Valencia, según consta en documento anexo marcado con la letra “G”, que riela al folio 103 al 117.
3. Hechos rechazados: Niega, rechaza y contradice totalmente las pretensiones del demandante por ser falsos los hechos narrados e infundadas jurídicamente sus demandas.
4. Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el Sr. RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edif. Pólux – según el decir del demandante – aprovechándose de las competencias de dicho cargo en forma ilegal y arbitraria se adjudicó en un supuesto arrendamiento un espacio de área común adyacente al inmueble que el mismo ocupa en calidad de propietario. Que lo cierto es que el derecho de uso exclusivo que detentan los codemandados sobre un área común no utilizable (secadero) de la planta pent house a favor del propietario del pent house A, ya existía cuando los codemandados adquirieron la propiedad sobre dicho inmueble.
5. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ haya realizado una construcción sumando ese espacio que es área común propiedad de la comunidad de propietarios del edificio Pólux, a su apartamento, bajo la ilegal figura de arrendamiento, incluso prorrogando el írrito contrato a través de años, según el decir del demandante. Que lo cierto es que el 5 de octubre de 2007, cuando el codemandado RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ adquirió la propiedad del Pent House “A” del edificio Pólux, todas las bienhechurías que hoy conforman la estructura física de ese apartamento, ya estaban edificadas por los anteriores propietarios, toda vez que parte de los espacios comunes que están ubicados en la planta pent house del edificio, descritas en el artículo QUINTO del Documento de Condominio del edificio Pólux, el cual está inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 09 de febrero de 1979 bajo el N° 21, Pto. 1º Tomo 17º, cuya copia riela en autos producida por el demandante anexo B del libelo, folios 21 al 92 del expediente, fueron dados en arrendamiento por la Comunidad de Propietarios del Condominio del Edificio Pólux a la adquiriente primaria de dicho apartamento, ciudadana ILIANA COROMOTO LUYANDO OLAIZOLA, venezolana, cédula de identidad Nro. V-7.002.860, como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 12 de diciembre de 1988 bajo el N° 48, folios 81 al 83, Tomo 96 de los libros de autenticaciones, cuya copia consignan marcada “A” y oponen al demandante en cuyo tenor de la Cláusula Primera del referido contrato se describe con objeto del mismo a: “…una parte del área común no utilizable del Edificio Pólux, consistente en la terraza superior contigua al apartamento PH.A, lo cual tiene una extensión aproximada de Sesenta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (75,50 mts2); y se encuentra descubierta, con escaleras de metal que dan a la sala de Máquinas y con terminación de las columnas centrales del edificio…”. Estableciéndose además en la cláusula segunda ejusdem que la duración del referido contrato fue convenida por Las Partes en “…diecinueve (19) años fijos…” y además que “…podrán las partes realizar un nuevo contrato a la terminación del presente lapso y de acuerdo con las circunstancias y al valor de la moneda venezolana para la época.” Ello evidencia entonces, que desde hace mas de 32 años ese espacio común que es un área no utilizable de la planta pent house del edificio Pólux, en la práctica ha sido destinada consuetudinariamente para el uso exclusivo del propietario del Pent House A, toda vez que esa área no comporta utilidad alguna para ningún otro miembro de la comunidad de propietarios y la contraprestación monetaria por el disfrute de ese derecho de uso exclusivo de un área común que en cada oportunidad ha pagado el respectivo propietario de ese apartamento, ha sido percibida directamente por la Comunidad de Propietarios e invertidos los fondos monetarios en beneficio de la misma.
6. Que pueden concluir entonces, que ese negocio jurídico celebrado entre la comunidad de propietarios y el propietario del departamento Pent House A, que las partes han denominado “Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es una parte del área común de la planta pent house, perfectamente delimitado y que ninguna utilidad comporta al resto de la comunidad condominal, en la realidad viene siendo la atribución de facto del derecho de uso exclusivo de ese espacio común al apartamento pent house A del edificio Pólux, y ha sido siempre por cuenta de cada propietario beneficiado por ese derecho de uso exclusivo, el único responsable de cubrir los costos y gastos que conlleva el mantenimiento y la conservación de esa área común, cumpliendo cabalmente con lo estipulado en el art. 12 de la ley de Propiedad horizontal venezolana. Así piden respetuosamente sea declare.
7. Que se tenga en cuenta, que lo largo de estos 32 años, cada Junta de Condominio que suscribe el contrato sobre ese espacio común atribuido al uso exclusivo del pent house A, lo ha avalado mediante aprobación en acto consultivo (Asamblea o Consulta Escrita) por la comunidad de propietarios de ese Condominio, y en ninguno de los casos ha sido impugnada dicha decisión en el lapso establecido en la Ley de Propiedad horizontal para el caso de estar en desacuerdo por decisiones tomadas en determinada asamblea, según la cual el interesado o afectado tiene un lapso de 30 días desde la fecha de haberse celebrado dicha asamblea o desde el momento en que haya sido de su conocimiento la decisión cuya nulidad se pretenda, en este caso, ninguna de las asambleas donde se decidió renovar el contrato de arrendamiento del área de uso exclusivo (patio secadero) ha sido impugnada, ni por el demandante, ni por ningún otro propietario. En consecuencia, ese derecho de impugnación ha caducado.
8. Que en razón de esas circunstancias, niega, rechaza y contradice que sean sus representados las únicas personas contra las cuales el actor deba plantear sus pretensiones, toda vez que siendo ese negocio jurídico un contrato bilateral, la voluntad de formarlo emergió de dos partes: la Comunidad de Propietarios del edificio Pólux y los propietarios del pent house A del mismo edificio, como los beneficiarios del derecho de uso exclusivo de una parte del área común de la planta pent house de ese edificio, y así lo solicitan cuando pase por el proceso dialéctico de interpretación del contrato que contiene el citado e incorporado contrato celebrado entre la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFCIO POLUX y la entonces PROPIETARIA DEL PENT HOUSE A, que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 12 de diciembre de 1988 bajo el N°48, folios 81 al 83, Tomo 96 de los libros de autenticaciones, cuya copia anexan marcada “A”, contrato que dio lugar al nacimiento del derecho que hoy detentan sus representados, que es una realidad consuetudinaria en esa comunidad, la que el actor conoce desde hace mas de 20 años, ya que allí vive desde que sus padres adquirieron el apartamento 14-B del edificio Pólux, allí ha crecido y hecho su vida de adulto, y ahora, por razones de índole personal pretende cambiar esa realidad, alegando unos supuestos daños y perjuicios causados a su persona, los cuales ni define, ni mucho menos enlaza la culpa de los demandados con el presunto y negado daño causado.
9. Es por ello, que niegan, rechazan y contradice de plano cada una de las pretensiones del demandante.
10. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista algún impedimento para el demandante o para cualquier otro miembro de la comunidad de propietarios, o para el proveedor de servicios de mantenimiento, para tener acceso a la sala de máquinas de los ascensores, o para la puerta que da acceso a la escalera que conlleva a la sala de máquinas, toda vez que las escaleras que permiten llegar hasta dicho espacio (sala de máquinas y planta techo del edificio Pólux) están ubicadas fuera del área que conforma el pent house A, inclusive fuera del espacio que es área común, pero cuyo derecho de uso exclusivo ejercen los demandados.
11. Que lo cierto es que el acceso a la zona se hace a través de una puerta ubicada frente a la entrada del apartamento PH-A, tiene una reja protectora y las llaves de esta reja están en poder de la Junta de Condominio, a disposición de la trabajadora residencial (conserje) y del vigilante de guardia. Siendo falso de toda falsedad, por lo que niegan, rechazan y contradicen el decir del demandante, que no haya acceso directo a esta área y que el Sr. Ramón Ascanio González González se haya autoproclamado garante de este espacio y sea quien de permiso para acceder a ésta. Que tal aseveración es falsa de toda falsedad, y por lo tanto la niegan, rechazan y contradicen totalmente.
12. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista algún impedimento para tener acceso a los techos del PH-A como maliciosamente lo arguye el demandante; que lo cierto es que esta área común tiene acceso por la misma escalera que conduce al cuarto de máquinas y las llaves están en poder de la vigilancia y la Junta de Condominio.
13. Que es obvio, que por razones de seguridad debe existir una autorización previa para realizar cualquier actividad sobre esta área, es decir, si algún copropietario necesita el acceso debe pedir la autorización a la Junta de Condominio y ser acompañado por el agente de seguridad del edificio para realizar alguna labor en los techos del mismo.
14. Que se tenga en cuenta que el documento de condominio del edificio Pólux establece en su artículo Séptimo: Descripción de la planta techo: “…constituye el techo general del edificio y esta planta no tiene acceso ni uso específico alguno y no podrá ser transitable. Accederán a ella únicamente aquellas personas que deban realizar trabajos de mantenimiento, limpieza y reparaciones y aquella que indique para un fin específico el Administrador del edificio”. (cursivas del texto). Por esta razón la Junta de Condominio o el Administrador son quienes a su criterio autorizan cualquier labor que se vaya a realizar en esta área y en modo alguno el propietario del pent house A tiene atribución o competencia para decidir y/o autorizar el acceso de personas a la planta techo del edificio, la que por definición en el Documento de Condominio ya citado, NO ES TRANSITABLE.
15. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el decir del demandado acerca de que la situación derivada de la ocupación del área común (patio secadero) que hace el propietario del pent house A del edificio Pólux, se haya iniciado en el año 2007. Que lo cierto es que esa situación de hecho ya existía, configurada por la práctica consuetudinaria de esa comunidad condominal que ese espacio que es parte del área común de la planta pent house, siempre ha sido utilizada exclusivamente por el propietario del pent house A. Que lo cierto es una situación de hecho que existía cuando el Sr. Ramón Ascanio González González y la Sra. Milagros Cecilia Araujo de González adquirieren el apartamento PH- A; el primer contrato que consagró el derecho de uso exclusivo de ese espacio lo suscribió la Sra. Iliana Coromoto Luyendo Olaizola; ese derecho lo siguió usufructuando la Sra. María Escorlani de Lattanzio, la subsiguiente propietaria, quien a su vez le vendió la propiedad del pent house A a los codemandados; siendo que ese derecho nació con la suscripción del primer contrato que permite el uso exclusivo de ese espacio, que inició su vigencia de 19 años en 1988 (ver anexo A del escrito) y culminó en el año 2007, motivo por el cual los actuales propietarios de ese apartamento, es decir, los ciudadanos Ramón Ascanio González González y Milagros Cecilia Araujo de González, procuraron oportunamente su renovación, tal como consta en el Acta de fecha 12 de junio de 2007,que riela a los folios 73 y vto de los Libros de Actas de Asambleas de Propietarios del edificio Pólux, cuya copia produjo el demandante marcada “D” y riela a los folios 93 y 94 del expediente, donde consta que el punto segundo de orden del día de esa Asamblea fue discutido y aprobado por unanimidad, fijándose el plazo de vigencia del nuevo contrato por 15 años y el pago del precio por la concesión de ese derecho en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) pagados en las fechas convenidas.
16. Que ese nuevo plazo llega a término el 7 de junio de 2022 y el dinero oportunamente pagado por los codemandados fue invertido íntegramente en beneficio de la comunidad de propietarios.
17. Que en dicha asamblea estuvo presente o representado el propietario del apartamento 14-B a quien identificaron en el acta de dicha Asamblea con el nombre de “Valeria Salvatierra”, la cónyuge del demandante; por lo tanto, mal puede venir ahora Carlos Julio Salvatierra Siado a desconocer y pretender la nulidad de un acuerdo tomado por la Asamblea de Propietarios en la cual sus derechos estuvieron representados, resultando extemporánea por tardía, el ejercicio de dicha pretensión, y así solicitan sea declarado.
18. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el ciudadano Ramón Ascanio González González, haya instalado sobre el techo del edificio cuatro aires acondicionados, un tanque de agua y un hidroneumático, que esta aseveración del demandante es falsa. Asimismo, niega, rechaza y contradice que tales bienes se hayan colocado allí por Ramos Ascanio González valiéndose de su cargo como Presidente de la Junta de Condominio. Que lo cierto es, que cuando los demandados de autos adquirieron el apartamento PH-A, todos estos bienes ya estaban colocados sobre el techo del pent house A, allí permanecen y su funcionamiento en modo alguno causa perjuicios al demandante ni a ningún otro miembro de la comunidad condominal.
19. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE las afirmaciones del actor en cuanto a la legalidad de la asamblea de propietarios del 7 de junio de 2007, toda vez que dichas aseveraciones son falsas, infundadas y lo más evidente: son extemporáneas, pues si el demandante tenía alguna objeción contra los acuerdos de esa Asamblea ha debido hacer uso del derecho que le consagra el art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ejerciendo oportunamente la acción jurídica que allí se define.
20. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el negocio jurídico que permite hoy a los demandados (y previamente a los anteriores propietarios en el transcurso del lapso de casi 33 años) el derecho de uso exclusivo de una parte del área común de la planta pent house, constituye la violación de los derechos de todos los copropietarios del edificio Pólux y que además cause daños y perjuicios al demandante, como maliciosamente lo pretende. Que lo cierto es que el demandante no ha descrito en que consiste el daño que según su decir ha padecido o está padeciendo a causa del negocio jurídico que permite a los demandados el derecho de uso exclusivo de una parte del área común de la planta pent house; tampoco explica claramente de quien depende la culpa del daño que según su decir padece, (el cual no ha definido en qué consiste tal daño), ni mucho menos establece la relación de causalidad que debería existir entre el presunto daño que dice padecer y la acción culposa de quien lo cause. En consecuencia, la pretensión de daños y perjuicios es improcedente, por lo cual la niegan, rechazan y contradicen la absurda pretensión del demandante de que sus representados sean condenados al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 10.000,00).
21. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se esté violando el reglamento del Condominio del Edificio Pólux al utilizar como medio la carta consulta para extender el periodo del contrato de uso exclusivo del área del secadero, siendo que la carta consulta es un instrumento o mecanismo de participación completamente legal, establecido en la ley de Propiedad Horizontal en el artículo 23, y perfectamente viable y válido para la toma de decisiones, tiene el mismo carácter que las Asambleas de Copropietarios.
22. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que los demandados hayan causado daños y perjuicios al demandante de autos, ciudadano Carlos Julio Salvatierra, ya que en modo la situación que narra el demandante, en modo alguno pudo afectar, lesionar o dañar su esfera patrimonial. Que por el contrario, con la suscripción del contrato que ha permitido a los sucesivos propietarios del pent house A (desde la adquiriente primaria hasta los actuales propietarios, hoy demandados) la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO POLUX se ha hecho de unos ingresos monetarios extraordinarios que han sido destinados íntegramente en beneficio de toda esa comunidad, demandante incluido, quien por cierto, es miembro de esa Comunidad desde febrero de 1992, hace mas de 19 años, cuando su padre CARLOS ALBERTO SALVATIERRA REGO, cédula de identidad Nro. V. 10.796.035 adquirió el apartamento 14-B del edificio Pólux y se instaló allí a vivir con su grupo familiar (esposa e hijos, entre ellos el entonces joven CARLOS JULIO SALVATIERRA SIADO, hoy demandante). Que este ciudadano, hoy demandante, ha tenido siempre, desde que llegó a vivir en ese edificio- total y pleno conocimiento de la situación de ocupación que siempre han hecho los propietarios del, pent house A de una parte del área común (secadero) de la planta pent house.
23. Que cabe preguntarse, si esa situación le causaba tanto daño al demandante, ¿Por qué esperó hasta ahora para demandarlo de los actuales propietarios del pent house A? ¿Por qué nunca accionó contra la familia Lattanzio Ercolani, los propietarios anteriores, que lo fueron desde 1990 hasta 2007, por más de 17 años? Que lo cierto es que el demandante conoce de esa situación desde 1990, como es cierto que los ciudadanos RAMON GONZALEZ y MILAGROS ARAUJO DE GONZALEZ, los codemandados, cuando adquieren la propiedad ya existía esta situación y estaba vigente el contrato que les permite el uso exclusivo del área común la planta pent house (secadero) suscrito entre la Junta de Condominio y el propietario anterior.
24. Que ellos lo que han hecho es continuar contratando con las diferentes juntas de Condominio y lo han hecho siguiendo los caminos regulares que son plantear ante la comunidad la propuesta, la cual siempre les ha sido aprobada y acordar un monto dinerario como contraprestación, recursos que la junta de condominio de turno se ha encargado de invertir en beneficio del Edificio Pólux.
25. Que los ciudadanos RAMON GONZALEZ y MILAGROS ARAUJO DE GONZALEZ, desde que son propietarios del apartamento PHA, han seguido disfrutando del derecho de Uso Exclusivo de dicha área, derecho que les ha sido siempre concedido a título oneroso, toda vez que han pagado siempre la suma de dinero que la comunidad del Edif. Pólux a través de su Junta de condominio les ha solicitado como contraprestación.
26. Que se tenga en cuenta que la última vez que novaron el plazo de vigencia de ese derecho, junio de 2019, ante la imperiosa necesidad de obtener recursos para costear el pago de la reparación de los ascensores del edificio, le fue planteado a sus representados la opción de renovar en forma anticipada el contrato que les consagra el derecho de uso exclusivo del área común, a partir del año 2022, siempre que pagaran por anticipado la contraprestación monetaria convenida en la cantidad total de 689,00 US$, cantidad esta que fue pagada directamente al ciudadano Vicente Lugo de la empresa “Caveguayas” el proveedor de las guayas para la reparación de los ascensores, como consta del Recibo No. 02-22 de fecha 07 de junio de 2019, emitido por la administración del Condominio. De Esa manera, sus representados adquirieron seguir usufrutuando el derecho de uso exclusivo de esa área, la cual, por cierto, solo es útil al propietario del pent house A y a nadie más de esa comunidad, como podrá advertirlo durante la fase de evacuación de las pruebas.
27. Que en definitiva, niega, rechaza y contradice las pretensiones del demandante expresadas en el Capítulo III de su libelo.
28. Niega, rechaza y contradice que sea nulo el convenio por el cual sus mandantes obtuvieron la renovación del derecho exclusivo de uso de un área común (secadero) que es parte de la planta pent house contigua a su apartamento PH-A.
29. Niega, rechaza y contradice que sus mandantes estén obligados a sus expensas a entregar el secadero común del edificio.
30. Niega, rechaza y contradice que los demandados estén obligados a remover los equipos de aire acondicionado que están colocados sobre el techo de su apartamento, los cuales no fueron colocados por ellos allí; que lo cierto es que esos equipos estaban allí colocados por los anteriores propietarios, sin oposición alguna por parte de algún propietario ni de la comunidad del Edif. Pólux, cuando los demandados adquirieron la propiedad de ese Pent House.
31. Niega rechaza y contradice que por estar disfrutando del derecho de uso exclusivo de esa parte del área común del edificio, sus representados hayan causado daños y perjuicios al demandante y que en consecuencia deban ser condenados al pago de una indemnización por valor de Diez Mil Dólares Americanos o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del 04 de marzo de 2021.
32. Igualmente, niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante de que sus representados entreguen “…la llave de acceso a las máquinas de los ascensores a la Junta de Condominio…”; toda vez que sus representados no tienen esas llaves en su poder, siendo lo cierto que las llaves de acceso a la sala de Maquinas de los Ascensores y a la planta techo del edificio están bajo poder de la Junta de Propietarios del Edificio Pólux.
33. Niega, rechaza y contradice que sus representados hagan actos que impidan el acceso a esos espacios al personal que por razones de mantenimiento o reparación, acudan a dichos espacios comunes (sala de máquinas y planta techo del edificio) ya que el acceso a esas áreas es a través de una escalera colocado fuera de los límites y del área privativa que configura el pent house A.
34. Que a todo evento, en nombre de sus representados hace formal reserva del derecho que les asiste de demandar en acción separada al ciudadano CARLOS JULIO SALVATIERRA SIADO, identificado en autos, la indemnización de los daños y perjuicios que les está causando a su patrimonio moral y financiero, por tener que enfrentar la demanda que contiene las absurdas pretensiones de este ciudadano, por demás infundadas y definitivamente improcedentes.
35. Que la aptitud de acoso personal del demandante contra sus mandantes, las molestias que tan situación genera e inciden en la salud física y emocional de la Sra. Milagros de González, son causa del daño que ellos padecen, y en su momento demandarán su indemnización.
36. Finalmente, solicitan que el presente escrito sea recibido, mandado a agregar a los autos para que surta sus efectos legales y declarados sin lugar las pretensiones del demandante con expreso pronunciamiento en relación a la condenatoria en costas.
37. Indican al tribunal el domicilio procesal, así como su dirección electrónica y números telefónicos.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS: La declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento por el secadero común ubicado en la planta decima sexta (16º) y los techos de del edificio Pólux sobre el pent house A y los daños y perjuicios ocasionados por tratarse de un área común, cuyo contrato ya existía cuando los demandados adquieren dicho inmueble, y ha sido renovado en el tiempo a través de las distintas Juntas de Condominio
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Marcado “A” inserto a los folios 7 al 10, inclusive, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, de fecha 05 de noviembre de 2020, inserto bajo el N° 33, Tomo 62, folios 106 al 108 de los libros llevados por esa Notaría. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas por la parte actora, ciudadano CARLOS JULIO SALVATIERRA SIADO a los Abog. CIRO J. BALCÁZAR C y SILVIA P. SANTO DELGADO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 46.959 y 213.329, respectivamente, para actuar en la presente causa como sus apoderados judiciales. Así se declara.
Marcado “B” inserto a los folios 11 al 20, inclusive, copias simples de documento de propiedad emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 05 de abril de 2013. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que el ciudadano CARLOS JULIO SALVATIERRA SIADO, demandante de autos, es propietario de un inmueble ubicado en el edif. Pólux distinguido con el Número y letra 14-B. Así se declara.
Marcado “C”, inserto a los folios 21 al 93, inclusive, copias simples de instrumento denominado Documento de Condominio y su Reglamento del edificio Pólux, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito valencia del estado Carabobo en fecha 09 de febrero de 1979, bajo el No. 21, folio 158 vto, protocolo 1º, Tomo 17. Dicho instrumento publico al no haber sido tachado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Marcado “D2” y “D1” copias simples inserto a los folios 93 y 92, respectivamente copia simple del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Pólux de fecha 19 y 12 de junio de 2007. Dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento denominado D1 se evidencia, que en dicha acta en su “segundo punto” adjudicó en alquiler de la terraza contigua a los apartamentos PH-A por un lapso de quince (15) años a partir de dicha fecha, por un monto de 6.000.000,00 de Bolívares, pagaderos 50% a partir de esa fecha y 50% antes del mes de mayo de 2007. En cuanto al instrumento denominado D1, del mismo se evidencia la designación de la nueva Junta de Condominio del edificio Pólux, entre los cuales se designó al ciudadano Ramón González como Presidente. Así se declara.
Marcado “E” inserto a los folios 95 al 96, inclusive, copias simples de instrumento denominado CONSULTA PARA APROBACION DE EXTENSION ALQUILER TERRAZA, de fecha 02 de mayo de 2019. Dicho instrumento al no haber sido impugnado, goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que la junta de Condominio propuso a los residentes del edificio Pólux, la consulta de la extensión del alquiler de la terraza contigua del apartamento PH-A por un lapso de diez (10) años, a partir del mes de junio del año 2022, que es la fecha de vencimiento del actual contrato, en virtud de la necesidad de flujo de caja y así atender a las necesidades inmediatas de la recuperación de los ascensores, mientras se realizan las cobranzas para la adquisición de las 5 guayas aprobadas en asamblea de fecha 21/3/2019 y se registran una serie de firmas que manifiestan estar de acuerdo con la propuesta. Así se declara.
Marcado “F” inserto a los folios 97 al 102, inclusive, copias simples de sentencias se sentencia firme dictadas por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2006. Dicho instrumento judicial no es un medio probatorio por lo que queda desechado del proceso. Así se declara.
Marcado “G” inserto a los folios 103 al 117, inclusive, copias simples de documento de propiedad emanado de la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 07 de octubre de 2007, inserto bajo el N°14, folios 1 al 6, Pto. Único, Tomo 70. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que los ciudadanos MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ y RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ, demandados de autos, son propietarios de inmueble ubicado en el edif. Pólux distinguido con el número catastral 08-147-U-02-12-07-16-PH-A ubicado en el edificio Pólux, piso 16, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se declara.
Durante el lapso probatorio:
1. Promueve la prueba de exhibición del Acta de Asamblea de fecha 12 de junio de 2007, del Acta de Asamblea de fecha 19 de junio de 2007 y la carta consulta de fecha 02 de mayo de 2019.
Dicha probanza fue evacuada en fecha 11 de febrero de 2022 (folio 64 pza. ppal. N°2), oportunidad en la cual comparecieron las precitadas ciudadanas RAIZA MARIBEL SURBARAN PACHECO y NELIDA TERESA DIAZ DE ROLAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.106.099 y V-2.783.867, respectivamente y ambas de este domicilio en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio del Edificio Pólux, quienes exhibieron al tribunal el original del libro de acta de asambleas de propietarios del Edificio Pólux, consistente en un libro empastado, color marrón, constante de 108 páginas, observándose en la página 73 y 74 está el original de la transcripción del acta de fecha 12 de junio del año 2007, en la cual se observa en la parte final firmas ilegibles y como uno de los puntos a tratar se acuerda que: referente a la terraza continua al apartamento Pent house PH-A, se fijó como precio del alquiler un monto de 6 millones de Bolívares por un lapso de 15 años a partir de la presente fecha y pagaderos en 2 partes 50% en octubre de 2007, y 50% restante 30 de mayo de 2007, se señala además que todos estos puntos fueron discutidos y decididos por unanimidad por los asistentes a esta asamblea. 2)Las ciudadanas antes mencionadas proceden a exhibir igualmente el original del acta de fecha 19 de junio de 2007, que corre a los folios 75 y 76 del mismo libro antes descrito, en el cual aparecen suscrita por 10 firmas ilegibles en el cual se discutió y se aprobó por unanimidad el nombramiento de nueva junta de condominio. 3) El tribunal tuvo a su vista el original de la carta consulta cuya exhibición fue solicitada por la parte demandante, dicha carta consta de cuatro páginas en las cuales aparecen en la primera página aparecen 15 firmas ilegibles, en la segunda página 12 firmas ilegible, en la tercera página aparece una firma ilegible, se anexa al expediente copia simple de dicha carta consulta la cual se acuerda agregar a los autos. Seguidamente la Abog. CAROLINA VILLAMEDIANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procede a interrogar a la ciudadana RAIZA SURBARAN en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del edificio Pólux, Primera: Diga la ciudadana si es su conocimiento es desde la fecha del acta 12 de junio es cuando el propietario del PH-A y demandado de autos toma posesión del área patio secadero? Respondió: si. Segunda: diga si es de su conocimiento que del contenido del acta del 12 de junio de 2007 se verifica si estuvo presente representando al demandante de autos la ciudadana VALERIA DE SALVATIERRA? Responde: si. El tribunal deja constancia que se hizo entrega del original del libro en las mismas condiciones que fue presentado, asimismo, se acuerda agregar a los autos la copia simple consignada en el presente auto. Es todo. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y se prueba la existencia de las actas cuya exhibición fue solicitada así como la carta consulta en referencia. Así se establece.
2. Promueven las testimoniales de los ciudadanos VICTOR CALDEROS, JUAN JOSE NAVARRO y GUSTAVO OLEA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.359.076, 7.590.074 y 17.398.762, respectivamente, de este domicilio. Sobre dicha probanza la parte demanda formuló oposición por cuanto los mismos poseen una relación laboral con el condominio del edificio Pólux, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2011. En consecuencia, la oposición formulada por la parte demandada fue declarada parcialmente con lugar. Sobre esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 23 del mismo mes y año. La certificación y copias serían expedidas una vez constara en autos las copias a certificar. Los fotostatos a certificar fueron consignados en fecha 20 de enero de 2022, siendo que por auto de fecha 08 de febrero de 202 se libró la certificación y oficio No. 011. Se ordenó la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA
Con la contestación:
1. Marcado “A” inserto al folio 162 al 163, inclusive, copia simple de instrumento denominado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en los representantes de la Junta de Condominio del edificio Pólux ciudadanos EDUARDO BRAUNSPAHN, JORGE ENGELINE, RAMON VELASQUEZ MARQUINA y LIGIA BENITEZ con la ciudadana ILIANA COROMOTO LUYANDO OLAIZOLA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de fecha 12 de diciembre de 1988, inserta bajo el No. 48, folios 81 al 83, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento público al no haber sido tachado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que entre los representantes de la junta de condominio del edifico Pólux y la ciudadana Iliana Luyando (propietaria anterior del inmueble) se celebró contrato de arrendamiento por una parte del área común no utilizable del edificio Pólux, consistente en la terraza superior contigua al apartamento PH-A, con una duración de diecinueve (19) años fijos con la posibilidad de realizar nuevo contrato a la terminación del mismo. Así mismo se evidencia en su cláusula SEXTA que EL ARRENDATARIO se compromete a dejar un espacio libre como servidumbre de paso, para el acceso al salón de máquinas y techo del edifico. Así se declara.
Con las pruebas:
Con base al principio de comunidad de las pruebas, promueve los siguientes documentales:
1. Documento de condominio del Edificio Pólux el cual está inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabao de fecha 09 de febrero de 1979, bajo el No. 21, Pto. 1º Tomo 17. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
2. Documento de adquisición por los codemandados del apartamento PH-A, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo de fecha 05 de octubre de 2007 bajo el No. 14, Protocolo Único, Tomo 70. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
3. Acta de Asamblea de fecha 12 de junio de 2007. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
4. Promueve e invoca y consigna en copia simple documento denominado Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 12 de diciembre de 1988, anotado bajo el No. 48, folios 81 al 83, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
5. Promueve e invoca el documento de propiedad de adquisición del inmueble adquirido por la ciudadana ILIANA COROMOTO LUYANDO OLAIZOLA de la empresa Edificaciones Chaguaramal, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 1980, bajo el No. 26, Tomo 32, Protocolo 1º. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
6. Promueven e invocan el valor probatorio del contenido de Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Condominio del Edificio Pólux de la Urbanización Charaguamal. (folio 168 vto numeral 3). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Promueven e invocan valor probatorio del documento del apartamento 14-B, propiedad de la familia SALVATIERRA SIADO, debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 13 de julio de 1992, bajo el No. 30, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 3º. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
8. Promueven, invocan y consignan copias del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Pólux de fecha 22 de junio de 2019, las cuales corren insertas a los folios 246 al 254, pza ppal No. “1”. Dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve, invoca y consigna el instrumento denominado Recibo de Pago No. 02-22, emitido por el Condominio del Edificio Pólux, de fecha 07 de junio de 2019 por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Nueve Dólares Americanos (689 US$), el cual corre inserto al folio 255. Dicho instrumento al ser emanado de un tercero fue promovido a los fines de su reconocimiento o no. Dicha evacuación (folio 288 pza. ppal. No. 2) se realizó en fecha 05 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual el Tribunal, previa las formalidades de ley, pone a la vista de la testigo ciudadana RAIZA MARIBEL SURBARAN PACHECO el documento objeto del mismo, a cuyo efecto pregunta: usted reconoce en su contenido y firma el documento antes señalado? Respondió: si lo reconozco en su contenido y firma, en mi condición de Presidenta del Condominio Edificio Pólux. Asimismo, es repreguntada por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si el recibo que le fue puesto para su reconocimiento es la constancia de pago de supuestos cánones de arrendamiento del área común denominada patio secadero de ropa del edificio Pólux? Respondió: si, tal cual como lo dice el recibo. Allí especifica el concepto de pago. Cesaron. Así se declara.
10. Promueven y consignan copias de PLANOS de las plantas Décima sexta y Décima Séptima, inserto a los folios que son los niveles de la planta pent house y de la planta techo del edificio Polux, insertos a los folios 256al 258, inclusive, los cuales se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes que lleva la oficina de registro Público del primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo en fecha 09 de febrero de 1979, folios 1100, 1.101 y 1.099, respectivamente. Sobre esta probanza la parte actora formuló oposición, y el Tribunal por decisión de fecha 02 de noviembre de 2021 declaró, que se pronunciará sobre su valoración en la sentencia definitiva, y ordenando la admisión de la prueba. Estos documentos fueron impugnados por los apoderados de la parte actora pero no trajo a los autos prueba que desvirtue el contenido de dichos documentos, por lo que se les concede valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueven Inspección Judicial haciéndose acompañar de un práctico así como un perito fotógrafo, a los fines de que el Tribunal se constituya en el Edificio Pólux, avenida Principal de la Urb. Charaguamal, cruce con Av. Bolívar Norte, parroquia San José Municipio valencia del estado Carabobo a los fines de dejar constancia sobre los particulares promovidos. Sobre esta probanza la parte actora formuló oposición en cuanto a los puntos promovidos “1” y “4” por impertinentes e ilegales. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2021, declarando con lugar la oposición al particular “1” y sin lugar el particular “4” promovido en la solicitud de inspección judicial. En consecuencia, parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora. Dicha probanza fue evacuada en fecha 10 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora, la cual es Edificio Pólux, avenida principal de la Urbanización Chaguaramal, cruce con Av. Bolívar Norte (esquina del Restaurant Torigallo) Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se procede a notificar al ciudadano Ramos Ascanio González González en su carácter de codemandado. Presente en dicho acto la Abog. Ligia Benítez, Silvia Santo y Ciro Balcázar, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.403, 213.329 y 46.959 respectivamente en su carácter de coapoderada judicial la primera de las mencionadas y los sucesivos apoderados judiciales de la parte actora. Notificadas de la misión del Tribunal se procede a designar perito a la Ingeniera ciudadana María de los A. Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.603.814, inscrita en C.I.V. bajo el No. 150.993 y como Experto Fotógrafo se designó al ciudadano Jesús García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.480.302, quienes prestan el juramento de ley. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia sobre los particulares promovidos en el escrito de pruebas, en virtud de lo cual expone: En cuanto al Particular primero: el Tribunal deja constancia que el área de la planta décima sexta está distribuida entre las áreas que corresponden a los apartamentos (áreas privadas) Pent House A y B que allí se ubican, y cada uno tiene su puerta de entrada independiente. Se deja constancia que hay un área de acceso desde el pasillo de circulación hacia las áreas internas comunes de esta planta a través de una puerta metálica de color blanca y una puerta de madera de color blanco que permite llegar hasta un pequeño patio donde existe una escalera metálica para subir hacia la planta sala de máquinas y planta techo del edificio, y cuyo acceso fue permitido mediante las llaves que tenía en su poder el Vigilante del edificio. En cuanto al particular Segundo. El Tribunal deja constancia previo asesoramiento de la Experto Ingeniero que en esta misma planta 16 existe un área que es contigua al pent house A la cual se accede desde el pequeño patio donde está la escalera que permite subir a la planta sala de máquinas y sala planta techo, pared y puerta de por medio a la cual se accede a través de una reja metálica de color blanco. En cuanto a la solicitud de que se deje constancia de que este espacio fue descrito como patio secadero, el Tribunal se abstiene de dejar constancia ya que tendría que verificarse en el documento de condominio que no forma parte de este juicio, y en cuanto a que contiene bienhechurías que a simple vista lucen como de data de vieja construcción, la Perito designada expresa al Tribunal que ciertamente, que el área donde se encuentra constituido es de vieja data, apreciándose en las paredes, el friso con paredes consolidada; y en cuanto al resto a lo peticionado en el ordinal dos, el tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva En cuanto al particular “tres” el Tribunal, previo asesoramiento de la Perito – deja constancia que existen áreas privadas del apartamento pent house “A” consistente en cuarto de servicio, baño de cuarto de servicio que son áreas privadas del apartamento pent house “A” y se encuentran integradas al área de espacio común donde el tribunal se encuentra constituido y se accede a través de una reja metálica y una puerta de madera, siendo las bienhechurías construidas en el área común un lavandero, un área de parrillera, un pequeño patio interno de pisos de caico, y un maletero y un depósito. En cuanto al particular Cuarto: el tribunal deja constancia – previo asesoramiento de la perito – que para circular verticalmente desde las áreas comunes de la planta 16 del Edif. Pólux hacia las áreas comunes ubicadas en la planta sala de máquinas y planta techo se accede sin impedimento a través de las áreas comunes, como son pasillo y una escalera metálica-. A esta área se accede desde una entrada independiente contigua al pasillo de circulación de la planta 16 y se accede a través de una puerta metálica y una puerta de madera cuyo acceso fue realizado por el Vigilante del edificio. Asimismo, en cuanto al particular tres, la Perito deja constancia que el área donde se encuentra constituido el Tribunal tiene un cerramiento perimetral de bloques de concreto, con paredes de bloque de concreto, frisadas y pintadas con un estado de conservación regular, tiene un “teque” de reja metálica y revestimiento de láminas de acerolit y techo liviano, tiene un área de amachimbrado de madera en estado de conservación regular. Es todo. El Tribunal deja constancia que las fotografías realizadas en la presente actuación fueron realizadas con un teléfono marca SAMSUNG, SM-G570M FCCID ID: A3LSMG570M, a quien se le concede un lapso de cuatro (4) días de despacho para la consignación por ante el tribunal. Cumplida como ha sido la misión que ameritó el traslado del tribunal, el mismo se retira del lugar sin haber ocasionado ningún tipo de daño material, ni moral a ninguna de las personas presentes en dicho acto., siendo las 3:15 pm. Se deja expresa constancia que durante las presentes actuaciones se respetaron en todo momento las garantías constitucionales previstas en la Carta magna. Es todo. Nota: donde se lee “teque” entiéndase “TECHO”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza (fdo) Abog. Lucilda Ollarves. El Notificado (fdo) Ilegible. Apoderados parte demandada (fdo) ilegibles. Perito Ingeniero (fdo) Ilegible. Apoderados p/actora (fdo) ilegible. Experto Fotógrafo (fdo) ilegible. La Secretaria (fdo) Ilegible. Aparecen dos sello húmedos del tribunal. En fecha 12 de noviembre de 2021 el Experto Fotógrafo ciudadano Jesús García, antes identificado, consignó legajo de folios de fotografías impresas, las cuales fueron agregadas a los autos 16 del mismo mes y año. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de Experticia, cuyo efecto solicitan la designación de un Profesional de la Ingeniería a los fines que deje constancia sobre los particulares promovidos en dicho escrito. Sobre esta probanza la parte actora formuló oposición, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2021. El nombramiento de la experto tuvo lugar en fecha 05 de noviembre de 2021, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Ingeniero Civil SOVEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.100. Se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Notificada y habiendo prestado el juramento de ley, la Ing. Presentó el informe correspondiente en fecha 03 de diciembre de 2021 constante de tres (13) folios útiles. En el cual concluyo: “1- Una vez realizada la inspección a las bienhechurías ubicadas en el Patio Secadero (planta 16º), apoyándome en los tipos de acabados y el desgaste que han sufrido los diferentes elementos (tales como techo, piso paredes, puertas, etc) puedo inferir que la edad aproximada de dichas bienhechurías es, no menos de 25 años.
2- Las medidas y linderos particulares del Área Común denominada Patio Secadero, son: Norte: Con parte del PHA en una longitud de 5,40 ml, Sur: Con fachada Sur del Edificio en una línea recta de 2,80 ml, otra línea recta de 1,20 ml y otra línea recta de 5,10 ml; Este: Con fachada Este del edificio, en una línea recta de 11,15 ml, Oeste: Con parte PHB en una línea recta de 6,40 ml y con área de distribución en una línea recta de 2,10 ml.
3- En el Plano Anexo levantado en el Área Común denominada Patio Secadero se pudo determinar el lindero colindante (definido en el plano como P1, P2, P3 y P4) entre el PHA y esa área Común de acuerdo con lo previsto en el Documento de Condominio y el plano de la Planta 16º del Edificio Pólux”.
III
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la acción de nulidad de contrato solicitada por el accionante, en aras de proteger los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto observa:
La demanda instaurada por el ciudadano CARLOS JULIO SALVATIERRA, tiene por motivo la Nulidad de contrato de arrendamiento, suscrito entre la Junta de Condominio del Edificio Polux y los ciudadanos RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ, todos antes identificados, por no cumplir con las estipulaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, al haberse alquilado un área de uso común para los copropietarios de dicho edificio, y como consecuencia de ello demanda que entreguen el área de secadero común del edificio Polux, que se remuevan los aires acondicionados, tanque e hidroneumático, que condenen a los demandados a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00) por concepto de daños y perjuicios porque los demandantes no han podido utilizar la terraza y porque el techo no puede soportar tales pesos, que se entreguen las llaves de las puertas de acceso al área común, que se abstengan de hacer actos que impidan el acceso a estos espacios al personal de mantenimiento o reparación, que se les condene al pago de gastos, costos y costas del proceso.
Los demandados se exoneran de responsabilidad alegando que cuando ellos compraron el apartamento Pent House A del edificio Polux, ya se había firmado el contrato de arrendamiento en reiteradas ocasiones con los propietarios anteriores del inmueble. Además indican que no se violenta la Ley de Propiedad Horizontal porque todos los propietarios de los apartamentos han estado de acuerdo y han autorizado la suscripción de ese contrato, y no se perturba el paso ni el uso de las áreas comunes situadas en el techo del edificio, para el uso que están dispuestas en el documento de condominio.
Señalan asimismo que la esposa del demandante firmó las consultas y las actas de autorización a la junta de condominio para la suscripción del contrato que ahora pretenden se anule.
Igualmente argumentan que a lo largo de 32 años, cada Junta de Condominio que suscribe el contrato sobre ese espacio común atribuido al uso exclusivo del pent house A, lo ha avalado mediante aprobación en acto consultivo (Asamblea o Consulta Escrita) por la comunidad de propietarios de ese Condominio fue firmado entre dos partes: la Comunidad de Propietarios del edificio Pólux y los propietarios del pent house A del mismo edificio.
Asimismo señalan que no existe impedimento para tener acceso a la sala de máquinas de los ascensores, o para la puerta que da acceso a la escalera que conlleva a la sala de máquinas; que dicho acceso a la zona del cuarto de máquinas y el techo del edificio, se hace a través de una puerta ubicada frente a la entrada del apartamento PH-A, tiene una reja protectora y las llaves de esta reja están en poder de la Junta de Condominio, a disposición de la trabajadora residencial (conserje) y del vigilante de guardia.
Indicaron que la ciudadana Valeria Salvatierra, cónyuge del demandante suscribió el acta de asamblea que aprobó el contrato de arrendamiento que ahora su esposo pretende se anule y de manera extemporánea por tardía y que el demandante no ha descrito en que consiste el daño y que con la suscripción del contrato que ha permitido a los sucesivos propietarios del pent house A (desde la adquiriente primaria hasta los actuales propietarios, hoy demandados) la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO POLUX se ha hecho de unos ingresos monetarios extraordinarios que han sido destinados íntegramente en beneficio de toda esa comunidad, demandante incluido.
Hecha la determinación de los hechos controvertidos, se pasa a decidir sobre los mismos tomando en consideración la valoración que se hizo anteriormente de las pruebas promovidas y evacuadas.
PRIMERO: La parte demandante pretende en su libelo se declare la nulidad del contrato de arrendamiento por las áreas comunes del edificio Pólux ubicado en la avenida principal del Parcelamiento Chaguaramal, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo antes descrito por el secadero común ubicado en la planta decima sexta (16º ) y los techos del edificio sobre el pent house PH-A descritos en el documento de condominio de dicho inmueble debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 9 de febrero de 1979, bajo el N° 21, folio 158, protocolo 1º, Tomo 17º que fue acordado con el ciudadano RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ, para lo cual resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
El demandante pretende se declare la nulidad del contrato de arrendamiento, alegando que el contrato contradice los extremos del artículo 5, literal “b” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Analizando el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato que son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Asimismo el autor Francisco López Herrera, en su obra “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13), indica que: es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.
Si bien este principio no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
“No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.” (Ob. cit. p. 18).
Por su parte el autor Eloy Maduro Luyando, en su texto, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fonpdo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596, señala con relación a las características de la nulidad absoluta:
“…Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de p
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Asimismo la jurisprudencia nacional, ha tratado el tema objeto de este juicio, así en sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2002 estableció:
“ …La Sala observa:…
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 1146 del Código Civil:…
En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta… aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes.…”.
Los artículos antes descritos y la sentencia señalada, nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el objeto válido del contrato y una causa lícita. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia de un vicio que afectase de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento pactado entre los ciudadanos RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y la Junta de Condominio del edificio Polux.
De la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato arrendamiento, denunciando que viola el contenido del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Con respecto a este punto, dispone el artículo 1155° del Código Civil:
“El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable.”
Y el artículo 1157° del Código Civil:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…”.
Los elementos requeridos para la existencia del contrato son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa ilícita que siempre se presume como prevé el artículo 1.57 eiusdem.
Al respecto la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2010-000389, con Ponencia del Magistrado Dr. Libes González González, de fecha 6 de marzo de 2012 expone:
“…Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos (…)
“II LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales.
…omissis…
230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399). ….”
(Subrayado del Tribunal) …
De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, en el cual no se prevé en forma alguna el supuesto de “deficiencia parcial de la causa” para anular un contrato...”
En el caso que nos ocupa el ciudadano CARLOS JULIO SALVATIERRA, alega que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Edificio Polux y los demandados es nulo por haberse arrendado un área de uso común del Edificio Polux, conforme al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, según se indicó en el escrito libelar.
El artículo 5, literal b de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“Son cosas comunes a todos los apartamentos:..
b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y
vías de entrada, salida y comunicaciones;..”
Para el caso que nos ocupa, ese artículo debe concatenarse con el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece: “Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 de esta Ley que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio.
Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que se haya lugar.”
Analizando la Ley de Propiedad Horizontal, hay una excepción a esta norma en el propio artículo 5, literal “l”:
“Son cosas comunes a todos los apartamentos: …l) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes”.
La ley establece que hay áreas comunes que clasifica como rentables y que también se determine que los frutos que esas áreas en particular produzcan por efectos de su arrendamiento, cual es al “pago total o parcial de los gastos comunes”.
Esta finalidad de imputar los frutos de la renta de estas áreas al gasto común, también se establece en el artículo 20, literal “d” cuando el legislador le impone al administrador el deber de aplicar los cánones de arrendamiento de apartamentos recibidos, a los gastos comunes.
En tal sentido el autor José Luis Aguilar Gorrondona indicó en su obra “Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal de 1.978, p.109 y 110), lo siguiente:
“…Las negociaciones prohibidas son la “enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualesquiera otra negociación” que verse sobre las cosas señaladas en la enumeración legal transcrita. Ahora bien, tal elemento de la norma prohibitiva debe interpretarse restrictivamente, ya que el legislador evidentemente utilizó expresiones cuyo alcance era más amplio que el correspondiente a su intención.
En concreto, es obvio que el legislador no pretende en el presente artículo prohibir negociaciones implícitamente autorizadas por él en otras disposiciones. El caso más evidente lo representan las “negociaciones” necesarias o convenientes para que las cosas comunes cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes puedan producir dichos frutos. Así es indudable que la prohibición del artículo 31 no alcanza, por ejemplo, al arrendamiento de “los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros estacionamientos rentables” a que se refiere la letra I) del artículo 5°.”
Asimismo el autor Nicolas Vegas Rolando en el texto La Propiedad Horizontal en Venezuela”, p 540-541, sostuvo:
“…El sujeto activo de este delito es el propietario del edificio que hubiere efectuado alguno de los negocios prohibidos en el artículo 31 de esta Ley, o sea, que quedan excluidos los posteriores propietarios de apartamentos.

Pero al mismo tiempo el art. 31 de la ley impone a los Registradores Subalternos, Jueces o Notarios la obligación de abstenerse o protocolizar, autenticar o reconocer algunas de las negociaciones que este artículo prevé y establece una sanción administrativa al incumplimiento de esta norma.
La norma en estudio-art. 31- tiende a proteger a los adquirentes de apartamentos, contra los fraudes mediante los cuales se les desposeía de los bienes comunes de los apartamentos, por parte de los enajenantes de edificios vendidos bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal...”
Considera esta juzgadora que las áreas comunes de los edificios identificadas así en el documento de condominio, pueden ser rentables por acuerdo de los copropietarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, literal “l” de la Ley de Propiedad Horizontal, entonces constituyen la excepción a la norma del artículo 31 de la LPH, antes indicados. Además de la declaración de las testigos RAIZA MARIBEL SURBARAN PACHECO y NELIDA TERESA DIAZ DE ROLAS, quedó probado que por la realidad económica de los condominios y sobre todo, considerando el bien común de la comunidad de copropietarios, existe el interés de dicha comunidad de mantener el arrendamiento objeto de esta causa. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas que corren a los autos, antes valoradas, se determinó que la Junta de propietarios del Edificio Polux, y los demandados acordaron un contrato de arrendamiento sobre un área diseñada en principio como de uso común del Edificio Polux; asimismo de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta juzgadora puede apreciar que la parte demandante nada trajo a los autos para comprobar su alegato de la nulidad absoluta, no se evidencia inobservancia de una norma destinada a proteger los intereses de orden público, ni las buenas costumbres. Así se decide.
De las pruebas traídas a los autos por la parte actora, tampoco se prueba que de la intención de la Junta de Condominio del Edificio Polux y de los demandados, se deriven vicios en la causa del contrato ni que hubiese sido imposible el cumplimiento del mismo. Así se decide.
En cuanto al objeto del contrato pretendido es existente, por cuanto se trata del arrendamiento de un bien inmueble debidamente identificado y delimitado, como quedó demostrado de los documentos acompañados al libelo marcado “D2”, “E”, del documento promovido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2021. Así se decide.
En cuanto a la causa del contrato, el demandante no pueda alegar que la causa del contrato de arrendamiento es ilegítima, ya que siendo la causa la finalidad última e inmediata que las partes pretenden al realizar la negociación, no hubo discrepancias entre ambas en este sentido, puesto que para la arrendadora su finalidad era obtener los cánones de arrendamiento para el mantenimiento y conservación del edificio y para los arrendatarios su finalidad era continuar con el uso del inmueble de forma utilitaria, como se viene realizando desde el primer contrato suscrito por los anteriores propietarios del Pent House A, en fecha 12 de diciembre de 1988, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el N° 48, folios 81 al 83, Tomo 96; tal como pudo constatar esta juzgadora al momento de evacuar el particular segundo en la práctica de la inspección judicial en fecha 10 de noviembre de 2021, todo lo anterior hace que esta juzgadora concluya que no resulta evidente, ni probado el desacuerdo entre la voluntad real y la voluntad declarada en el contrato. Asimismo, es claro que la prohibición establecida en el articulo 31 de la ley de propiedad horizontal está dirigida solo en contra del propietario que destinó el inmueble para ser vendido en propiedad horizontal, es decir la constructora del mismo, pues lo que se busca es proteger a los futuros propietarios de apartamentos de los acuerdos celebrados por ese propietario que pudiera haber afectado las cosas comunes del inmueble. Así se decide.
La persona interesada en hacer valer alguna acción, se encuentra en la obligación de demostrarlo, cuestión que no se perfeccionó, pues no pudo el demandante demostrar sus dichos del libelo, se desestiman sus alegatos esgrimidos en este punto, por lo cual debe necesariamente declararse sin lugar la demanda; pues quedó demostrado que el objeto y la causa del contrato de arrendamiento eran realmente existentes al momento de celebrar el contrato y en consecuencia se debe declararse sin lugar la demanda por nulidad absoluta del contrato de arrendamiento. Así se decide.
La Caducidad, consiste en la “pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, cuando está referida al derecho reacción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona pueda accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1167/2001 del 29 de junio).
Sus características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003, estableció:
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad para la impugnación de la asamblea que aprobó la renovación del contrato de arrendamiento, de acuerdo por la parte demandada es de 30 días desde la fecha de celebración de la asamblea que aprobó la renovación del contrato de arrendamiento. De acuerdo al contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
Considera esta juzgadora que aunque lo discutido en esta causa no es la nulidad de una asamblea de propietarios del Edificio Polux, sino la nulidad del contrato de arrendamiento del uso de área patio secadero, este contrato verbal se ha aprobado por acuerdo de copropietarios de acuerdo a la prueba de exhibición de documentos folios 64 al 68 pieza 2 del expediente, por lo tanto, se declara procedente el alegato de caducidad de la acción para intentar la nulidad del contrato. Así se decide.
SEGUNDO: Pretende también la actora el pago de cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Debe esta juzgadora dejar establecido que de las actas de este expediente no se evidencian alegatos ni pruebas que lleven a la convicción de la ocurrencia de daños o perjuicios para el ciudadano CARLOS JULIO SALVATIERRA, propietario del apartamento N°14-B del Edificio Polux, demandante en esta causa.
Por el contario del recibo N° 02-22 que corre al folio 255 de la pieza 1 de este expediente y de la prueba de exhibición de documentos y la declaración de las ciudadanas RAIZA MARIBEL SURBARAN PACHECO y NELIDA TERESA DIAZ DE ROLAS, así como de los documentos acompañados a los folios 65 al 68 de la pieza 2 del expediente, se comprueba que lo pagado por los ciudadanos RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ, como pago del contrato de arrendamiento del área partio secadero se utiliza para el pago del mantenimiento y pago de los gastos del edificio que son utilizados, por todos los propietarios y usuarios del edificio Polux. Concluye esta sentenciadora que el demandante se beneficia junto con los otros copropietarios e inquilinos del Edificio Polux del uso dado al dinero pagado por los demandados por concepto del contrato de arrendamiento. No hay prueba de los daños y perjuicios demandados en consecuencia debe declararse sin lugar la pretensión del cobro de daños y perjuicios. Así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CARLOS JULIO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.508.457, de este domicilio, contra los ciudadanos RAMON ASCANIO GONZALEZ GONZALEZ y MILAGROS CECILIA ARAUJO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.462.415 y 7.009.717, respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero de 2023, a la 1.40 minutos de la tarde. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.441
LO/cc.