REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de febrero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.646
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, 17 de julio de 2018, bajo el N° 13 del Tomo 140-A RM314, Expediente número: 314-43957, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogados VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.534 y 54.639 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, constituida ante el Registro Principal del estado Carabobo, fecha 04 de marzo de 2004, bajo el N° 39, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 2.
APODERADA JUDICIAL:

TERCERA:

APODERADO JUDICIAL:
Abogada CARLOTA EMILIA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.579, de este domicilio.
EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.463.924, domiciliada en Panamá.
Abogado RICARDO JESUS HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nro. 308.346, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION (TERCERIA)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado, en fecha 07 de febrero de 2023, escrito presentado por el abogado RICARDO JESUS HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nro. 308.346, de este domicilio. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.463.924, domiciliada en Panamá, por el cual interviene en tercería, basado en el ordinal 3° del artículo 370 y artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, como tercera coadyuvante para ayudar a vencer a la demandante CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobra la admisión de la tercería propuesta y se hace en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial de la interviniente en tercería que:
- Promueve el documento autenticado el 29 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 80, Tomo 17, por el cual en su condición de propietaria de las parcelas L-121, L-113 y L-120, en la urb. Parque Comercio Industrial Castillito Municipio San Diego estado Carabobo y las dio en comodato a la IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VALENCIA, documento que cursa a los folios 080 hasta el 083 de este expediente.
- Promueve el documento por el cual la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA, vendió en fecha 27 de septiembre de 2017, las parcelas antes identificadas a Cecilia Yepez Vargas, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2011.5474, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.5397 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
- Que desconoce el contenido y firma de EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA en las cédulas catastrales que cursan a los folios 85 y vuelto 86 por ser falsas, que su poderdante no inscribió en tales fechas algún inmueble en la Alcaldía del Municipio San Diego, así como no es propietaria ni titular de los inmuebles que se describen en las cédulas catastrales y tampoco es contribuyente con ocasión a tales inmuebles.
- Que la demandante en su carácter de propietaria solicita se le reivindiquen los inmuebles que están en posesión de la demandada y que ésta desempolvó un contrato de comodato ya vencido, alegando que ocupa las parcelas de terreno de forma legal, intentando establecer que el contrato de comodato está vigente.
- Que la demandante no estuvo en conocimiento de la existencia del otorgamiento del comodato, ya que no existió relación entre su representada EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA y la demandante propietaria, la relación contractual de compraventa de su representada lo fue con Cecilia Yepez Vargas a quien le cedió en venta el dia 27 de noviembre de 2017 y ésta vendió los inmuebles a la demandante en fecha 08 de febrero de 2019.
- Niega los hechos alegados en la contestación de la demanda.
- Que entre su representada y la demandada se acordó verbalmente y así lo establecieron en el contrato, que se daría gratuitamente en comodato las parcelas y sus bienhechurías por un tiempo de cinco (5) años, prorrogable por cinco (5) años más si no mediaba la venta antes.
- Señala que se trata de una sola prórroga, transcribe las clausulas segunda y tercera del contrato de comodato.
- Que en consecuencia el comodato inició el 1 de diciembre de 2011 y venció en diciembre de 2016 y como no se pasó la comunicación de intención de no prorrogar, este se prorrogo por un lapso de igual tiempo, venciendo el 1° de diciembre de 2.021.
- Que como se demuestra en el documento de venta su representada cedió la titularidad de las parcelas en septiembre de 2017 y que así fue comunicado a la demandada.
- Invoca los artículos 1141 y 545 del Código Civil.
- Pide que sean reivindicados los inmuebles a su propietaria legítima la sociedad mercantil demandante.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que todas las disposiciones legales tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de la Constitución, es decir consagra el principio de supremacía constitucional; bajo tal lineamiento se encuentra la garantía jurisdiccional del debido proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.
Bajo tal reglamentación Constitucional, se pasa a analizar el contenido de la normativa que posteriormente se indica.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º establece:
“… Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir, intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
Ante la petición formulada por el apoderado judicial de la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA debe determinar el Tribunal si se dan los supuestos para que puedan ser admitida como tercera coadyuvante.
Entre otros requisitos, señala el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su libro La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, señala:
“… Conexión entre la demanda principal y la acción del tercero…Es pues indispensable que entre las dos demandas exista una relación sustancial, a pesar de mantener su propia autonomía dentro del proceso hasta el pronunciamiento definitivo sobre el juicio comprensivo de ambas causas.
La conexidad del juicio de tercería y el principal como ha quedado expresado, conduce a ambos a una misma sentencia, cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones jurídicas objeto de la discusión. Una vez hecho el pronunciamiento del Tribunal sobre estos juicios, y definitivamente firmes como hayan quedado, la tercería tendrá carácter de cosa juzgada, de modo que no podrá ventilarse el mismo hecho ante los órganos jurisdiccionales y si se planteare, será objeto de oposición de la cuestión previa correspondiente, por cuanto la sentencia es vinculante para todo proceso futuro. (Art. 273 del Código de Procedimiento Civil)…”,
Para la intervención de terceros en el proceso bajo el supuesto contenido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, éste debe tener un interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Continua narrando ese autor:
“… Es este un requisito presente en toda acción, constituyendo para el tercero la verdadera legitimación para actuar en el juicio en que no ha sido parte; el tercero tendrá legitimación para participar en el proceso unido a una de las partes principales sin que su posición sea considerada con autonomía, sino siempre dependiendo de esa parte a quien ayuda. Este interés podrá ser activo o pasivo, según el tercero apoye o contradiga la pretensión del actor, y se hace notorio cuando la situación jurídica del tercero se vea afectada por el juicio iniciado sin su intervención. … los terceros, quienes no podrán intervenir salvo que demuestren su interés jurídico actual que se traduce en una modificación a la decisión que tomaría el Tribunal de no haber participado el tercero en el juicio…”

“…El tercero que se adhiere a los razonamientos de una de las partes en su condición de interviniente secundario, podrá dirigir un escrito al Juez de la causa o bien expondrá su intención de apoyar a la parte mediante diligencia en el mismo expediente donde se ventila el juicio. En este escrito o diligencia el tercero adherido no podrá efectuar proposiciones o solicitudes que se refieran a su situación particular, en virtud de haber sido admitido para sostener las argumentaciones utilizadas por una de las partes en su aspiración de resultar victorioso en el juicio…”
Al respecto el tratadista Enrique Véscoti (Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., Segunda Edición Actualizada. Págs. 159 al 176, Colombia.), señala lo referente a los terceros que intervienen en la causa, a decir:
“…SUJETOS DEL PROCESO: LAS PARTES.
1. Concepto de parte procesal.- El proceso es una relación jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende)…
9. El tercero en el proceso.- Desde Roma se mantiene el principio de que los efectos del proceso, en especial la cosa juzgada no alcanzan a los terceros... Por eso los romanos no admitieron la figura de los terceros en el proceso, fenómeno que sólo aparece en la práctica judicial medieval, desde donde llega hasta los derechos positivos latinoamericanos. (…) En esos códigos se admite en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que se desarrolla. El caso más claro es el tercero de dominio, que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien.
En dichos casos, y asimismo si el tercero pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (coadyuvante), se acepta, en general, la intervención en un juicio entre otras partes…
9.1. Diversas formas de intervención. Clases de tercerías. De una primera división resultan las tercerías voluntarias y las forzosas, esto es, la de quienes comparecen por sí y quienes lo hacen porque son llamados al juicio…En éste último se distingue la tercería de dominio de la de mejor derecho; en el primer caso, el tercero discute el dominio del bien embargado y sujeto a la ejecución; en el segundo, alega una superior razón jurídica (de fondo) y reclama preferencia (en el pago)…
La tercería coadyuvante es aquella en la cual el tercero deduce no una pretensión excluyente, sino coincidente con la de una de las partes a la que se adhiere (coadyuvante o adhesiva)…
Couture dice que la tercería es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal; y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos...”.
La tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, el tercero concurrente y el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente.
En el caso en estudio, tenemos que la parte accionante en la presente tercería, fundamenta su pretensión en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que vendió a la ciudadana CECILIA YEPEZ VARGAS los inmuebles cuya reivindicación se demanda, por lo que se concluye su falta de interés en este proceso, es decir no goza de interés jurídico actual para ser parte en el mismo; ya que la misma pretendida interviniente en tercería alega que desde 27 de septiembre de 2017 no tiene derecho de propiedad sobre los inmuebles cuya reivindicación demanda CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A. Así se decide.
Asimismo se observa que el apoderado judicial de la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA, alega hechos nuevos a la causa, que no fueron alegados por la parte demandante, además desconoce en contenido y firma documentos que corren a los folios 85 y vuelto 86, invoca artículos referentes a las acción de nulidad de contrato, siendo que la demanda principal se trata de un juicio de reivindicación, por lo que no se cumplen los supuestos de la terceria coadyuvante, porque en ese tipo de tercería el legislador exige que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal, por lo que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en las disposiciones transcritas, motivo por el cual resulta, inadmisible la tercería, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 371 y artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda de tercería. Así se decide.
II

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la intervención en tercería, interpuesta por la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.463.924, domiciliada en Panamá, representada por su apoderado judicial abogado RICARDO JESUS HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nro. 308.346, de este domicilio.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece días (13) días del mes de febrero del año 2023, siendo las 2.03 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.646
LO/cc