REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de febrero de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.424
DEMANDANTE: MARIA BELEN RUBIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.102.259, de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: Abog. MARIELA PEÑALVER., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 211.603
DEMANDADO: GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.700.245, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogado MIRIAM MAURERA DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.714.
MOTIVO TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 03 de abril de 2023 el apoderado judicial de las ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.700.245, debidamente asistido de la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.075.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.714, presentó escrito de oposición de cuestiones previas contra la ciudadana MARIA BELEN RUBIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.102.259, de este domicilio, y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor, la falta de caución o fianza necesaria para interponer la causa y defectos de forma de la demanda.
Para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
La parte demandada opuso las cuestiones previas señalando que:
“… 1.-PRIMERO: Opongo a la parte actora, la cuestión previa prevista en el ordinal 2d° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, opongo LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO… tanto en el libelo de la demanda como en su posterior reforma, que indica la ciudadana demandante MARIA BELEN RUBIO GUTIERREZ, que ella es propietaria de dos (2) inmuebles, UN LOCAL COMERCIAL identificado con el N° P4-L-12; que le pertenecen, tal como se evidencia, del documento protocolizado, ante la oficina del registro público del primer circuito del municipio valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.2689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.618035 y correspondiente al folio real del año 2014, … y otro local comercial, signado con el N° P1-L30, afirmando que, también le pertenece, tal como se evidencia, del documento protocolizado ante la oficina del registro público del primer circuito del municipio valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2014, inscrito bajo el N° 312. 7.9.618034 y correspondiente al folio real del año 2014… que ambos locales comerciales se encuentran ubicados en el Centro Comercial Mediterranean Plaza, Ubicado en la Urbanización Sabana Larga, avenida E-2 cruce con avenida F-1, numero cívico 106-A-20, parcela 01,02,03,04,05 y 06, manzana N, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo… los documentos, que sirven como soporte, a la parte actora para demostrar la supuesta propiedad que dice tener, sobre los locales comerciales identificados P4-L12 Y P1-L30 y que a la vez, le sirven de documentos fundamentales, para plantear la presente demanda, ya que en base ellos fundamenta la supuesta propiedad… son dos ventas que se hizo ella misma, actuando en nombre y representación de su difunto padre, ciudadano FELIPE RUBIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.105.532, SEGÚN SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO PODER OTORGADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA, EN FECHA 13, AGOSTO DE 2.014, INSERTO BAJO EL TOMO 11, DE LOS LIBROS LLEVADOS POR ESA NOTARIA Y REGISTRADO ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.014, (05-09-2.014), EL CUAL SE ENCUENTRA INSCRITO BAJO EL NUMERO 23, FOLIO 153, TOMO 29 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2.014…la fecha de otorgamiento del poder en cuestión fue el día 13 de AGOSTO del año 2.014, también se puede evidenciar que el supuesto otorgante de dicho poder, es el ciudadano FELIPE RUBIO SANCHEZ…pero el hecho insólito y sorprendente, de estos hechos ciudadana magistrada, es que el ciudadano FELIPE RUBIO SANCHEZ, FALLECIO EN FECHA 10 DE MAYO DEL AÑO 2014, EN LA CIUDAD DE MAJADAHONDA, EN LA PROVINCIA DE MADRID DE ESPAÑA, según se puede evidenciar en la constancia de defunción, …en la cual se certifica que el ciudadano FELIPE RUBIO SANCHEZ…falleció en el Hospital Clinico de Salamanca el día Diez de Mayo del año 2.014… el supuesto otorgante del poder que aquí denuncio como falso, falleció en fecha 10 de 2014, en Majadahonda, España, en consecuencia mal pudo aparecer aquí en Venezuela el día 13 de Agosto del mismo año 2014, es decir, tres (3) meses después de su muerte, otorgándole un poder a su hija BELEN MARIA RUBIO GUTIERREZ, parte actora en la presente causa, en tal sentido ciudadana jueza, para el momento en que la ciudadana MARIA BELEN RUBIO GUTIERREZ, se hizo, en su favor, la venta de los inmuebles, aquí ut supra señalados, actuando en nombre y representación de su padre y supuesto mandante, en el poder utilizado para sus propias ventas, lo hizo utilizando un falso poder, otorgado por su difunto padre, para lo cual no tenía legitimidad legal, para hacerlo, en consecuencia es fraudulenta la venta que se hizo, en favor de si misma, actuando en nombre de su hoy difunto padre ciudadano FELIPE RUBIO SANCHEZ, por tanto al ser fraudulento el poder utilizado para efectuar dicha venta, y falsa la venta realizada en su propio favor y beneficio y carece dicha ciudadana de la legitimidad necesaria para incoar la presente demanda, ya que no ostenta el carácter de propietaria de los inmuebles ut supra, es por ello que la opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2.- SEGUNDO: Opongo a la parte actora, la cuestión previa prevista en el ordinal 5to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO. … la ciudadana MARIA BELEN RUBIO GUTIERREZ, se encuentra domiciliada en el país y/o reino de España… que tiene su domicilio en un país extranjero, no está domiciliada dentro del territorio de la República de Venezuela, por tanto, de conformidad con lo establecido en el presente ordinal de este artículo, hermanado con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, tiene la parte actora la obligación y carga procesar de carácter erga omnes, de presentar caución de solvencia judicial, como garantía de las resultad del juicio, en consecuencia, debe el demandante no domiciliado en el territorio venezolano, con carácter imperativo impuesto por la norma adjetiva vigente, afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado aquí, en Venezuela, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales…pueda comparecer en este país y presentar una demanda judicial, en consecuencia, siendo este un requisito y una exigencia legal, de carácter sine qua non ciudadana jueza, debió la demandante en la presente causa presentar fianza o caución legal suficiente que puedan garantizar las resultas en la presente causa, a menos que demuestre que tiene bienes suficientes para garantizar las resultas, condición ésta que no cumplió la parte actora, pues se presenta en este juicio, aduciendo ser propietaria de unos locales comerciales que obtuvo mediante la obtención de un falso poder, que supuestamente le otorgo su padre, tres (3) meses después de fallecido este ciudadano, en la ciudad de Majadahonda, el Pais y/o Reino de España…pretender que al indicar ante este honorable tribunal, que ella es propietaria de esos locales comerciales, ya que legalmente no lo es, y que ha obtenido fraudulentamente, pretender que esta exonerada de cumplir con tal requisito, que con carácter imperativo, le impone la norma, a todo actor, que no tenga su domicilio dentro del territorio nacional y que pretenda presentar una demanda judicial … y mucho menos, puede la demandante de autos, pretender constituir una fianza con unos bienes que legalmente no le pertenecen y que son parte del objeto de la presente acción litigiosa… pues no consta en autos el acompañamiento de la prueba donde se pueda evidenciar que la demandante, … La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria,…
-TERCERO: Opongo a la parte actora, la cuestión previa prevista en el ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. Por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil, en relación a qué la parte actora nunca suministro a este tribunal, mi domicilio correcto, tal como lo exige el artículo 340 en su segundo ordinal… Que la accionante de marras, ciudadana MARIA BELEN RUBIO GUTIERREZ, manifestó que mi domicilio se encuentra ubicado en la siguiente dirección “Calle 110, N° 111, Urb los Mangos, Edificio Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos, sector de consultorios, piso 9, ofic N° 9-3, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo “ mintiendo descaradamente la demandante de autos a este Tribunal, pues NO ES MI DOMICILIO y la ciudadana BELEN MARIA RUBIO GUTIERREZ, demandante de autos, lo sabe perfectamente, pues ella sabe dónde tengo el lugar de asiento de mis negocios e intereses, así como también sabe y conoce, perfectamente, la ciudadana MARIA BELEN RUBIO cual es mi lugar de residencia y de trabajo, y sabe que no lo es en esa dirección, que fraudulenta y falsamente le fue suministrada e indicada al tribunal y donde se pidió se practicara mi citación, contrariando flagrantemente el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente…ese domicilio indicado por la demandante NO es el lugar donde tengo el asiento de mis negocios e intereses, ni muchos es mi dirección de residencia o laboral, de tal manera ciudadana jueza, que la parte actora, actuando de forma alevosa y premeditadamente , comete fraude procesal en la presente causa, al suministrar una falsa, errada y equivocada dirección, indicándola como mi domicilio, a los fines de que sea practicada mi citación en esa dirección, donde obviamente sabia con antelación, que nunca me conseguirían allí en ese lugar… lo que trajo como consecuencia, que este tribunal, practicara, una citación invalida, ilegal y por demás inconstitucional en mi contra, por cuanto nunca , fui citado en forma válida, legal y eficaz, en mi verdadero y correcto domicilio. Hecho este que quedó evidenciado en la diligencia, suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal, … En este mismo orden de ideas, Ciudadana Juzgadora, se hace necesario traer a colación y no menos importante, el hecho, que en la reforma al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, nunca se pidió que se practicara la citación de mi persona ni el emplazamiento de ley a los fines de ser impuesto e informado de la existencia de la reforma de la presente demanda y en consecuencia fue conculcado una vez más mi legítimo derecho al debido proceso y a ser impuesto de la reforma a la demanda presentada…
De igual forma, ciudadana jueza, opongo, contra la parte actora, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de defecto de forma del libelo de la demanda y de su posterior reforma, en virtud de que la parte actora no dio total cumplimiento al ordenado en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica consecuencialmente a la posterior reforma presentada, … se puede observar ciudadana jueza la imposición que el legislador, impuso a la parte accionante en todo juicio, para que esta exprese en el libelo todas las característica posibles, que puedan hacer determinable en mayores detalles el objeto de su pretensión … la demandante de autos tenía la obligación procesar de aportar los datos específicos y a los fines de que el objeto de su demanda se pueda determinar con claridad, el inmueble identificado como Local comercial identificado con el No P4-L20, NO indica donde se encuentra ubicado, (subrayado y negrillas nuestras), sin embargo señala que el mismo posee un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts2) y … la demandante de marras, no le indica a este órgano jurisdiccional donde está ubicado el Local comercial, al cual hace referencia en dicho libelo y que ha identificado con el No P4-L20, pero que no indica donde se encuentra ubicado… incumpliendo con la norma establecida en lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo in comento…”
La parte demandada acompañó junto al escrito de interposición de cuestiones previas copia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 13 de agosto de 2014, N° 11, tomo 427, marcada “A”, copia de cédula de identidad de Felipe Rubio Sánchez, copia de nota de autenticación del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo del poder antes señalado, copia de auto de la Notaría Pública Quinta de Valencia del poder antes señalado, copias de documentos, copia de acta de defunción del ciudadano Felipe Rubio Sánchez marcado “B”.
En fecha 02 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo y contradicción de cada una de las cuestiones previas, en el cual expresó:
“… rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por el demandado … opone el demandado la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil … esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, especificaciones, a la legitimatio ad processum, o sea, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos… de los argumentos esgrimidos y de la prueba aportada por la parte demandada,… están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam; es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio… aun cuando, la cuestión previa opuesta, no se corresponde con el fundamento de la pretensión del demandado, significo al Tribunal, que corre agregado al expediente instrumento poder que me fue otorgado por la parte actora, con todas las formalidades establecidas en la Ley, apostillado y registrado, donde se acredita suficientemente mi representación para actuar en juicio e incoar la demanda que en su oportunidad interpuse en defensa de los derechos de mi cliente. Ratifico el contenido del instrumento poder que me constituye en apoderada judicial de María Belén Rubio Gutierrez…
el demandado de autos presume que mi representada no posee bienes en el país, más que los que con su falsificación pretendió despojarle…debo recordarle que en el mismo expediente que nos ocupa, corren insertos documentos de propiedad de otros dos locales (P4-L19 y P4-L20) ubicados en el mismo Centro Comercial citado en anterior oportunidad, que aun cuando no son objeto del juicio, procuré proteger a toda costa….
De tal manera que el supuesto fáctico que constituye el contenido del artículo 36 del Código Civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil venezolano, no se corresponde con la realidad del caso que nos ocupa suficientemente demostrado como está en el expediente, todo lo contrario…
A los fines de fundamentar su pretensión, el demandado argumenta que mi representada sabe cuál es su residencia y su lugar de trabajo; y que no es el referido en el libelo de demanda… la dirección que expresé en el libelo de la demanda, ciertamente es donde el demandado tenía como el manifiesta, “sus negocios e intereses”…
desde el punto de vista estrictamente jurídico y procesal, ocurre que en el expediente corren inserta actuaciones que evidencian la inequívoca intención de mi cliente y de mi persona, en procurar citar al demandado de autos, se agotaron reuniones previas, con abogados contratados por él en varias oportunidades,… Se procuró la citación personal y tal como consta en el expediente se practicó la citación por carteles, publicando en dos oportunidades en distintos medios de comunicación social (prensa escrita)…si según su dicho el domicilio aportado en el libelo ya no lo era, cumplí con todas las formalidades legales procedimentales para validar la citación del demandado…el propio demandado expresa que los medios empleados cumplieron su objetivo, por cuanto fue informado; y, en consecuencia, ha podido ejercer su derecho a la defensa, se ha cumplido con el derecho a ser oído, con el debido proceso, y con todas las garantías consagradas en nuestra Carta magna de manera oportuna…
En cuanto a la exigencia de solicitar la citación del demandado en el escrito de reforma,…me limitaré a transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela…
La parte demandante también argumenta la imprecisión en el objeto de la pretensión, y en una especie de ritornelo sigue invocando una omisión que fue subsanada en el escrito de la reforma de la demanda… habida cuenta que los documentos certificados consignados anexos al escrito de demanda, contienen toda la información relativa los inmuebles objeto del asunto que nos ocupa. Es entonces indefectible concluir que la cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, es insustentable, y es “insólito y sorprendente” que vuelva la parte demandada a alegar algo que ya no tiene ningún fundamento…”
En fecha 12 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas reproduciendo el valor probatorio de los documentos de propiedad de inmuebles a nombre de su representada, en copia certificada de los locales P4-L19 y P4-L20 ubicados en el Centro Comercial Mediterranean Plaza.
Asimismo promueve la diligencia del alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del estado Carabobo, en la que señala que ese Alguacil citó al mismo ciudadano demandado en la dirección Edificio del Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos, ubicado en la Urbanización Los Mangos, sector de Consultorios, Piso 9, Oficina 9-3, Valencia, estado Carabobo.
Acompaña una copia simple de una cedula de identidad ilegible, copia simple del pasaporte de la demandante, copia simple de diligencia de alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
La parte demandada promovió en fecha 12 de mayo de 2022 via correo electrónico y las trajo en físico en fecha 13 de mayo de 2022, escrito de pruebas, en las que promovió marcado “A” copia y original de certificado de defunción del ciudadano Felipe Rubio Sanchez y marcado “B” copia y copia certificada del instrumento poder supuestamente otorgado por el ciudadano Felipe Rubio Sánchez a su hija María Belén Rubio Gutierrez. Asimismo la parte demandada solicita se oficie al Ministerio Público a los fines legales consiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esa solicitud el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 12 de mayo de 2022 y las mismas se admiten y se valoran por ser copias simples, copias certificadas y originales de documentos públicos, todo a los solos efectos de la decisión que se toma en esta oportunidad, a excepción de la copia de cédula de identidad ilegible y la copia de diligencia realizada por un Alguacil distinto al de este Tribunal. Así se decide.
En fecha 23 de mayo de 2022, la parte demandada consignó escrito de conclusiones en las cuestiones previas, impugnando las copias fotostáticas que fueron acompañadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
II
A efecto de resolver la incidencia de las cuestiones previas planteadas, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestiones previas, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
1) Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio… “
Con relación a esta cuestión previa, la jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la ilegitimidad al proceso del demandante.
Por eso debe revisarse el contenido del artículo 136 ejusdem, que establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”.
De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia.
La cualidad también es conocida como la legitimación “Legitimatio ad causam”, y guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).
Para constatar la legitimación de las partes, esta juzgadora en esta decisión no puede revisar la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, solo debe revisarse si el demandante es como afirma titular del derecho que alega, para que se constituya o no la legitimación activa.
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que la ciudadana demandante no tiene legitimidad para actuar en esta causa, debido a que el documento poder que aparece otorgado por su padre con el cual ella misma se vende los locales comerciales objeto de la causa, es falso, porque el supuesto otorgante de ese poder falleció en fecha 10 de mayo de 2014, en Majadahonda, España, en consecuencia mal pudo otorgar aquí en Venezuela el día 13 de Agosto del mismo año 2014, es decir, tres (3) meses después de su muerte, un poder a su hija BELEN MARIA RUBIO GUTIERREZ, parte actora en la presente causa, y que por lo tanto ella no realizó esas ventas a su nombre de forma válida; dicho alegato no puede ser materia de decisión en esta sentencia, ya que en esta causa hasta ahora lo debatido es: si el poder de fecha 17 de octubre de 2019, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 3, tomo 219, folios 8 al 10 y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2019, bajo el N° 45, folio 350 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2019, por el cual la ciudadana MARIA BELEN RUBIO GUTIERREZ le otorgó poder al ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIARES, antes identificados, es o no falso.
Del libelo de demanda y su reforma y de los recaudos acompañados marcados “A” y “F” (sin entrar a valorar el valor probatorio del documento “F” por ser precisamente el objeto de tacha), se evidencia que entre las partes existe el supuesto otorgamiento de documento poder, cuya tacha es la pretensión de la demanda, por lo que concluye esta sentenciadora sin emitir pronunciamiento al fondo, que la ciudadana MARIA BELEN RUBIO GUTIERREZ si tiene legitimidad para actuar en esta causa, ya que actúa como demandante alegando que le fue falsificada su firma y pide la tacha de tal documento, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, la oposición de cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio. Así se decide.
2) Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio…”
Con respecto a la cuestión previa consagrada en el numeral 5º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y vistos los argumentos explanados por las partes, este Tribunal, observa que la parte accionada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, toda vez que al tener la demandante su domicilio en el exterior, vale decir, en el Reino de España, por lo que según lo indica debió prestar la caución respectiva.
Para poder decidir la cuestión 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que analizarse lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
Esta norma exige el cumplimiento de otorgar fianza al demandante no domiciliado en Venezuela, para el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y también establece la excepción que es que la demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.
De igual manera, independientemente de la afirmación de las partes, debe el juez verificar la materia a que se contrae la acción incoada en este juicio, ya que de tal circunstancia dependerá el trámite y el cumplimiento o no de la cautio iudicati solvi.
Siendo ello así, se observa que la actora lo que pretende es la tacha de un documento poder y la nulidad de documentos, tal demanda fue estimada en la cantidad de novecientos cuatro petros con cuarenta y cuatro céntimos (904,44 petros).
La parte demandada se excepciona señalando que la demandante posee bienes en el país, como son dos locales comerciales (P4-L19 y P4-L20) ubicados en el mismo Centro Comercial.
De las actas del cuaderno principal de este expediente y del cuaderno de medidas, observa esta juzgadora que la ciudadana MARIA BELEN RUBIO GUTIERREZ, aparece como propietaria de dos bienes inmuebles, ubicados en el país, específicamente en el Centro Comercial Mediterranean Plaza, ubicado en la Urbanización Sabana Larga, Avenida E-2, cruce con avenida F-1, número cívico 106-A-20, parcela 01,02,03,04,05 y 06 Manzana N, Parroquia San José, de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, identificados así:
1) Local comercial identificado con el No. P4-L19, ubicado en el Centro Comercial denominado “Mediterranean Plaza”, ubicado en la Urbanización Sabana Larga, Avenida E-2, cruce con avenida F-1, número cívico 106-A-20, parcela 01,02,03,04,05 y 06 Manzana N, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo. El referido inmueble tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: el área del local propiamente dicho, un (01) baño con cerámica y porcelana en el piso y pared respectivamente, equipado con lavamanos y un (01) W.C., un (01) ducto de servicio para extracción forzada de aire y paso de tubería, y un puesto de estacionamiento signado con el No. 154. Los linderos particulares del local son: Norte: con la fachada noroeste del edificio y el local P4-L20; Sur: con el área de pasillo y circulación peatonal y el local P4-L18; Este: con el área de pasillo y circulación peatonal y el local No. P4-L20 y Oeste: con la fachada noroeste del edificio y el local P4-L18.- Los linderos particulares del puesto de estacionamiento No. 154, son: Norte: con puesto de estacionamiento No. 153; Sur: con el puesto de estacionamiento No. 155; Este: con el puesto de estacionamiento No. 87 y Oeste: con el área de circulación automotriz.- Le pertenece a la ciudadana MARIA BELEN RUBIO GUTIERREZ tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.2679, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.18025 y correspondiente al Folio Real del año 2014.
2) Local comercial identificado con el No. P4-L20, ubicado en el Centro Comercial denominado “Mediterranean Plaza”, ubicado en la Urbanización Sabana Larga, Avenida E-2, cruce con avenida F-1, número cívico 106-A-20, parcela 01,02,03,04,05 y 06 Manzana N, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo, con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: el área del local propiamente dicho, un (01) baño con cerámica y porcelana en el piso y pared respectivamente, equipado con lavamanos y un (01) W.C., un (01) ducto de servicio para extracción forzada de aire y paso de tubería, y un puesto de estacionamiento signado con el No. 153. Los linderos particulares del local son: Norte: con la fachada noroeste del edificio y el área de escalera circular ubicado entre el eje F y los ejes 14 y 15; Sur: con el área de pasillo y circulación peatonal y el local P4-L19; Este: con el área de escalera circular ubicado entre el eje F y los ejes 14 y 15 y Oeste: con la fachada noroeste del edificio y el local P4-L19.- Los linderos particulares del puesto de estacionamiento No. 153, son: Norte: con puesto de estacionamiento No. 152; Sur: con el puesto de estacionamiento No. 154; Este: con el puesto de estacionamiento No. 88 y Oeste: con el área de circulación automotriz.- Le pertenece a la ciudadana MARIA BELEN RUBIO tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.2686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.18032 y correspondiente al Folio Real del año 2014.
De lo anteriormente expuesto se exigencia que la norma del artículo 36 del Código Civil exige al demandado que no tuviere domicilio en Venezuela a afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado. Admite sin embargo esta disposición dos excepciones muy concretas. 1) que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficientes para responder a las resultas del juicio en caso de que resultare perdidoso y 2) que otras disposiciones especiales dispusieren la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder a las resultas del proceso.
El análisis de esa norma hace a esta sentenciadora que, la sola circunstancia de poseer la demandante bienes inmuebles a su nombre en Venezuela, hace improcedente la exigencia de caución o fianza. Por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede determinar que, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio alegada como cuestión previa, no es procedente ya que la parte demandante en esta causa posee en Venezuela los inmuebles antes identificados: a) Local comercial identificado con el No. P4-L19, ubicado en el Centro Comercial denominado “Mediterranean Plaza”, ubicado en la Urbanización Sabana Larga, Avenida E-2, cruce con avenida F-1, número cívico 106-A-20, parcela 01,02,03,04,05 y 06 Manzana N, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo y b) Local comercial identificado con el No. P4-L20, ubicado en el Centro Comercial denominado “Mediterranean Plaza”, ubicado en la Urbanización Sabana Larga, Avenida E-2, cruce con avenida F-1, número cívico 106-A-20, parcela 01,02,03,04,05 y 06 Manzana N, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo. Así se decide.
De tal manera que podemos evidenciar que en el presente caso debe declararse sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Con relación a la cuestión previa planteada es el defecto de forma de la demanda, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
… 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
Alega el demandado que la parte actora nunca suministro a este tribunal, su domicilio correcto, y que la dirección señalada como su domicilio es incorrecta y que por eso el Alguacil no pudo practicar su citación personal.
Consta en las actas de este expediente que en la demanda la parte demandante suministró como dirección para la practica de la citación personal del demandado la siguiente: Calle 110, N° 111, Urb. Los Mangos, Edificio Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos, sector de consultorios, piso 9, ofic. No. 9-3, jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo. Conta asimismo diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 27 de abril de 2021, en la que indica que consigna la compulsa, por ser negativa la citación de la parte demandada en la dirección antes señalada.
En fecha 06 de julio de 2021 via correo electrónico y el 08 de julio de 2021 ante la Secretaría del Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación del demandado via correo electrónico. La cual fue practicada en fecha 28 de julio de 2021, como consta en la nota de certificación de la Secretaria del Tribunal.
Asimismo la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado y el Tribunal en aras de la protección del derecho a la defensa, acuerda la citación por carteles de prensa, por auto de fecha 16 de septiembre de 2021. Esta citación se concretó el día 18 de octubre de 2021.
En fecha 03 de diciembre de 2021 la parte actora pide el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada, lo cual se hizo en fecha 18 de enero de 2022. El defensor fue notificado en fecha 16 de enero de 2022 y el 18 de enero de 2022, se juramentó el defensor.
En fecha 07 de marzo de 2022, el demandado se hace presente en el expediente asistido de abogada y solicita se deje sin efecto la designación del defensor judicial y de allí en lo adelante ha estado debidamente representado en esta causa por su apoderada judicial abogada MIRIAM MAURERA DAVID, garantizándosele al demandado la plena protección de sus intereses en esta causa y su derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
Por lo que considera esa juzgadora que si se cumplió con la normativa constitucional y legal de protección al demandado, además se evidencia que la parte actora si cumplió con el requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es suministrar el domicilio del demandado. Tanto así que el demandado estuvo en conocimiento de este expediente que acudió ha otorgar poder apud acta en fecha 09 de marzo de 2022 y a seguir realizando los actos del proceso, en su defensa; por lo que debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por faltar el domicilio del demandado. Así se decide.
Debe revisarse asimismo lo señalado por la parte demandada en el sentido de que no fue citada de la reforma de la demanda ni el emplazamiento de ley a los fines de ser impuesto e informado de la existencia de la reforma de la presente demanda. En tal sentido debe indicársele a la parte demandada, que ya estaba citada en la causa, para el momento en que se procedió a la reforma de la demanda en fecha 16 de marzo de 2022, por esa razón de acuerdo a lo estatuido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que establece: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
4) Con relación a la cuestión previa planteada de defecto de forma de la demanda, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
… 4º º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso que nos ocupa la parte demandada opone esa cuestión previa alegando que ni en la demanda, ni en la reforma de la demanda, la parte actora identificó la ubicación del local comercial identificado en el No P4-L20.
Al respecto hecha la revisión correspondiente, constata esta juzgadora que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, si indicó plenamente la dirección del local comercial P4-L20, ya que en el reverso del folio 132 se lee lo siguiente:
“…Local comercial identificado con el No. P4-L20, ubicado en el Centro Comercial denominado “Mediterranean Plaza”, ubicado en la Urbanización Sabana Larga, Avenida E-2, cruce con avenida F-1, número cívico 106-A-20, parcela 01,02,03,04,05 y 06 Manzana N, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo, con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: el área del local propiamente dicho, un (01) baño con cerámica y porcelana en el piso y pared respectivamente, equipado con lavamanos y un (01) W.C., un (01) ducto de servicio para extracción forzada de aire y paso de tubería, y un puesto de estacionamiento signado con el No. 153. Los linderos particulares del local son: Norte: con la fachada noroeste del edificio y el área de escalera circular ubicado entre el eje F y los ejes 14 y 15; Sur: con el área de pasillo y circulación peatonal y el local P4-L19; Este: con el área de escalera circular ubicado entre el eje F y los ejes 14 y 15 y Oeste: con la fachada noroeste del edificio y el local P4-L19.- Los linderos particulares del puesto de estacionamiento No. 153, son: Norte: con puesto de estacionamiento No. 152; Sur: con el puesto de estacionamiento No. 154; Este: con el puesto de estacionamiento No. 88 y Oeste: con el área de circulación automotriz.- Le pertenece a la ciudadana MARIA BELEN RUBIO tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.2686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.18032 y correspondiente al Folio Real del año 2014, cuyo documento reproduje anexo al libelo marcado con el literal “H”, en folios marcados del H1 al H9.-…”
Considera esta juzgadora que se ha cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la narración de los hechos, de forma clara, sin dejar en indefensión a la parte contraria y se ha señalado con precisión los hechos en los que se basa la demanda, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas cuestiones previas fueron opuestas por el demandado ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ contra la demandante ciudadana MARIA BELEN RUBIO GUTIERREZ, ambos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada.
La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión, por cuanto es dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2023, siendo las siendo las 2:55 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.424
LO/cc
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