REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de febrero de 2023
Años 212° y 164°
EXPEDIENTE: 56.598
DEMANDANTE: YADIRA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.623.693, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA DEL CARMEN BURELLI BORDONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.970, de este domicilio.
DEMANDADO: SERGIO CECILIO TOVAR ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.431.369, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH JOSEFINA SALCEDO. inscrita en el IPSA bajo el No. 152.943, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana YADIRA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.623.693, debidamente asistida por la Abog. AMERICA DEL CARMEN BURELLI BORDONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.970, ambas de este domicilio, contra el ciudadano SERGIO CECILIO TOVAR ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.431.369, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 24 de mayo del 2022, bajo el Nro. 56.598, siendo admitida en fecha 06 de junio del mismo año, en la cual se emplazó a la parte demandada de autos a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa, boleta de notificación y edicto.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2022, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano SERGIO CECILIO TOVAR ZAVARCE, a quien citó en fecha 09/06/22 (folio 58), así como la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2022, comparece la parte actora ciudadana Yadira del valle Torres, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna un ejemplar del diario La Calle, de fecha 24 de junio del 2022, en el cual aparece publicado el edicto librado en la presente causa, el cual fue agregado a las actas procesales mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 30 de junio de 2022, comparece la parte demandada ciudadano Sergio Cecilio Tovar Zavarce, identificado en autos, debidamente asistido por la Abog. Judith Josefina Salcedo inscrita en el IPSA bajo el No. 152.943, y da contestación a la demanda.
En fecha 28 de julio de 2022, comparece la parte actora ciudadana YADIRA DEL VALLE TORRES, identificada en autos, y presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de agosto de 2022 y admitido por auto de fecha 20 de septiembre del mismo año.
En fecha 22 de febrero de 2023, el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Que contrajo matrimonio con el ciudadano SERGIO CECILIO TOVAR ZAVARCE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.431.369, en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta (1980), y posteriormente demandaron por divorcio, proceso que concluyó el nueve (9) de marzo de 1.987.
2. Que no obstante a la ruptura de derecho siguieron cohabitando en el mismo domicilio, cuya, cuya copia de sentencia anexa marcada con la letra “B”.
3. Que a pesar de la disolución del vínculo matrimonial se han mantenido en pareja, socorriéndose mutuamente, en forma ininterrumpida, publica, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde han convivido en Urbanización La Querencia, Manzana F, casa No. 83, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo por más de treinta y cinco (35) años.
4. Que producto de dicha relación procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Jhonatan José Tovar Torres y Natalia del Valle Tovar torres, venezolanos, mayores de edad, tal como se puede evidenciar de las Actas de Nacimientos emitidas por la Prefectura del Municipio Naguanagua bajo el No. 1573 tomo III 1989 y 1566 Tomo III del año 1991, respectivamente, las cuales consigna marcadas con las letras “C” y “D”.
5. Que en fecha treinta (30) de Junio de 1995 tramitaron por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua del estado Carabobo, Constancia de Concubinato, la cual acompañan en fotocopia previa confrontación con la original marcada con la letra “E”.
6. Que en el transcurso de la relación compraron un inmueble, que hasta la presente fecha es su vivienda, ubicado en al Urbanización Las Querencia, (…) protocolizado pro ante el Registro Subalterno (…).
7. Fundamenta su pretención en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.
8. Que tienen una relación de hecho y de derecho que nació bajo la figura de matrimonio en fecha 12 de julio de 1980, prosiguió aun existiendo de derecho un divorcio y se transformó en Unión Estable de hecho o Concubinaria, siendo regularizada en fecha 30 de julio de 1995 ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua del estado Carabobo hasta el 30 de abril de 2022, que fue interrumpida de forma abrupta y unilateral de su excónyuge y concubino SERGIO CECILIO TOVAR ZAVARCE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.431.369, motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda en el presente acto.
9. Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil las siguientes instrumentales: sentencia de divorcio dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha 09 de marzo de 1987, Expediente No. 26.495, la cual consigna marcada con la letra “B”; actas de nacimiento de sus hijos emitidas por la Prefectura del Municipio Naguanagua bajo los Nros. 1573 Tomo III del año 1989 y 1.566, Tomo II del año 1991, las cuales consigna marcada con las letras “C” y “D”; Carta de Concubinato de fecha 30 de junio de 1995, suscrita por la Prefectura en la Parroquia Naguanagua del estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Naguanagua, la cual consigna marcada con la letra “E”; documento de propiedad del inmueble emanado del Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual consigna marcado con la letra “F”; recibos de servicios públicos de agua, electricidad y TV, macados con las letra “G”, “F”, “I”, “J”; copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Constancias de Residencias emitidas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, los cuales consigna marcados con las letras “”K”, “L”, “M”, “N”.; copia de Acta Constitutiva y su última modificación de la sociedad mercantil Repuestos Sergio Tovar 2003 CA, las cuales consigna marcadas “Ñ”, “Ñ1” “Ñ2”.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales de los ciudadanos Beatriz Chacón, Marisol Sanabria, Scarlis Alcira Del Valle Vera, Alexander Castro Lobos y María Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.065.463, 4.859.440, 23.426.772, 11.152.442, 19.843.941, todos de este domicilio.
11. Solicita se sirva declarar oficialmente que existe una Comunidad concubinaria entre Sergio Cecilio Tovar Zavarce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.431.369 y su persona., que continuó aun después de divorciarse, es decir, el 10 de marzo de 1987, probado como está que en fecha 29/05/1989 nació su primer hijo y n fecha 20/01/1991 nació su segunda hija y que continuó en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde n convivido hasta el 30 de abril de 2022.
12. Solicita la citación del ciudadano Sergio Cecilio Tovar Zavarse y establece su domicilio procesal; asimismo, indica su dirección electrónica y números telefónicos para las citaciones y notificaciones.
En la oportunidad de la contestación de la demandada el demandado ciudadano SERGIO CECILIO TOVAR ZAVARCE, debidamente asistido de Abogado CONVINO en la demanda en los siguientes términos:
Que recurre dentro del lapso procesal para dar formal contestación a la demanda por acción Merodeclararativa, en los siguientes términos: Reconoce, admite y acepta como cierto en su totalidad los hechos narrados y procedente el derecho que se invoca, en el libelo de la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL VALLE TORRES, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.623.369, suficientemente identificada en autos y afirmo que el periodo de nuestra unión es el señalado en el libelo de la demanda.
Reconoce, admite y acepta como ciertas todas las pruebas instrumentales presentadas, así mismo la lista de personas en las testimoniales, pues dan fe que vivimos juntos con apariencia de un matrimonio por tratarse de amigos y vecinos con los que compartimos socialmente durante más de treinta y cinco (35) años.
Reconoce, admite y acepta que durante la unión estable de hecho adquirieron los siguientes inmuebles: un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Querencia, (…) donde convivieron durante treinta y cinco años, una sociedad mercantil denominada Repuestos Sergio Tovar 2003 CA, RIF J-31000367-0, de la cual tanto la demandante como los hijos son accionistas; un (1) inmueble constituido por cuatro locales comerciales, en uno de ellos opera la sociedad mercantil antes mencionada ubicada en la avenida 109-Aranzazu cruce con Michelena, Sector La Candelaria, Municipio valencia del estado Carabobo, dos (2) vehículos: uno de ellos maca Mazda, Modelo Pick-Up, Placa A42AA5G (…) y otro marca Ford, Placa MCC-44M (…), así también producto del trabajo y voluntad durante estos años en unión concubinaria mantienen los ahorros en cuentas bancarias personales y jurídicas.
Que por las razones antes expuestas, expresa de manera voluntaria, terminante y categórica que está de acuerdo en su totalidad con la pretensión de la demandante de obtener mediante acción merodeclarativa el reconocimiento de la unión concubinaria.
Establece su domicilio procesal en la Av. 109 Aranzazu, cruce con Michelena, así mismo consigna la dirección electrónica y números telefónicos a los fines consiguientes.
Solicita que sea sustanciada conforme a derecho y la Acción Merodeclarativa en la definitiva CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
II
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Marcado “A”: inserto al folio cinco (5), copia simple de la cédula de identidad tanto de la ciudadana Yadira del valle Torres como del ciudadano Sergio Cecilio Tovar Zavarce, en su carácter de demandante y demandado respectivamente. Dichos instrumentos públicos administrativos, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la identificación personal de cada una de las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.
• Marcado “B”, inserto a los folios seis (6) al nueve (9) inclusive, copias simples de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Yadira del Valle Torres y el ciudadano Sergio Cecilio Tovar Zavarce, identificados en autos, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de marzo de 1987, debidamente ejecutoriada en fecha 10 del mismo mes y año. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Yadira Torres y Sergio Tovar, quedó disuelto en fecha 10 de marzo de 1987. Así se declara.
• Marcado “C” inserto al folio once (11), copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JHONATAN JOSE, emanada de la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta bajo el No. 1573, Tomo II, año 1989. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la filiación existente entre el precitado ciudadano y la parte demandada y demandante en la presente causa. Así se declara.
• Marcada “D” inserto al folio doce (12) copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Natalia Del valle, emanada de la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta bajo el No. 1566, Tomo III, año1991. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia le filiación existente entre la precitada ciudadana y la parte demandante y demanda de autos. Así se establece.
• Marcado “E” inserto al folio doce (12) copia simple de instrumento denominado CONSTANCIA DE CONCUBINATO, este documento no se valora por ser una copia simple de un justificativo de testigos que debió ser ratificado en juicio para poder valorarlo. Así se decide.
• Marcado “F” inserto al folio copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Querencia, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, inserto bajo el No. 29, folios 181, del protocolo 1ero, tomo 9, del 4to trimestre del año 1986, en fecha 2010/1986. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por cuanto no está en discusión la titularidad del inmueble, por lo tanto se desecha. Así se establece.
• Mercado “G” inserto al folio veintitrés (23) factura original de pago de servicio de energía eléctrica a la empresa Electricidad de Valencia, con fecha de emisión 23/12/2012 del inmueble ubicado en la Urbanización La Querencia, Manzana 83, Municipio Naguanagua estado Carabobo. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se establece.
• Marcado “H” inserto al folio veintisiete (27) al veintinueve (29) recibos de pago a la empresa Hidrológica el Centro. Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan. Así se establece.
• Marcado “I” inserto al folio inserto al folio treinta (30) al treinta y dos (32), inclusive, instrumento denominado Estado de Cuenta emanado de la empresa Hidrológica del Centro. Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan. Así se establece.
• Marcado “J” inserto al folio treinta y tres (33) Factura de la empresa INTER correspondiente al mes de diciembre a favor de la ciudadana Yadira del valle Torres. Dichos instrumentos nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan. Así se establece.
• Marcado “K” inserto al folio treinta y cuatro (34) copia del Registro de Información Fiscal (RIF) a favor de la ciudadana Yadira Del Valle Torres, Dicho instrumento administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el domicilio de la titular fue actualizado en 08/04/2022. Así se establece.
• Marcado “L” inserto al folio treinta y cinco (35) copia del registro de Información Fiscal (RIF) a favor del ciudadano SERGIO CECILIO TOVAR ZAVARCE. Dicho instrumento administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el domicilio del titular fue actualizado en 08/04/2022. Así se establece.
• Marcado “M” inserto al folio treinta y seis (36) instrumento denominado CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitido a través de la División de Registro Civil y Electoral- Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua a favor del ciudadano Sergio Cecilio Tovar Zavarce. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que el precitado ciudadano manifiesta bajo fe de juramento, que posee su domicilio en la Parroquia Naguanagua, Urbanización La Querencia, manzana F, casa No. 83 desde el mes de enero de 1983. Aí se declara.
• Marcado “N” inserto al folio treinta y siete (37) instrumento denominado CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitido a través de la División de Registro Civil y Electoral- Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua a favor de la ciudadana Yadira del valle Torres. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que la precitada ciudadana manifiesta bajo fe de juramento, que posee su domicilio en la Parroquia Naguanagua, Urbanización La Querencia, manzana F, casa No. 83 desde el mes de enero de 1983. Así se declara.
• Marcado “Ñ” inserto al folio treinta y ocho (38) copia del Registro de Información Fiscal (RIF) a favor de la empresa mercantil Repuestos Sergio Tovar 2003, C.A. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se establece.
• Marcado Ñ1, inserto al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) copia simple de Acta Constitutiva y su última modificación de la sociedad mercantil Repuestos Sergio Tovar 2003, C.A. emanada Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, inserta en el Tomo 12-A, numero 74 de fecha 22 de abril de 2003. Dicho instrumento público nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Asi se establece.
• Marcado Ñ2, inserto al folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) registro de la última modificación del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Repuestos Sergio tovar 2003, C.A. emanada Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, inserta en el Tomo 211-A, número 15 del año 2015. Dicho instrumento público nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Asi se establece.
Con las pruebas:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ CHACON, MARISOL SANABRIA, SCARLIS ALCIRA DEL VALLE VERA, ALEXANDER CASTRO LOBOS, MARIA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.065.463,4.859.440, 23.426.772, 11.152.442 y 19.843.941, respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron los ciudadanos BEATRIZ CHACON, MARISOL SANABRIA, ALEXANDER CASTRO LOBOS, y MARIA ANDREINA DOS SANTOS, en fechas 27 de septiembre a las 10:00 y a las 11:00 a.m.; 28 de de septiembre de 2022 a las 10:30 A.M. y 29 de septiembre de 2022 a las diez de la mañana (10:00 A.M.), respectivamente, (folios 102, 103, 105 y 106). En dichas declaraciones los testigos m expusieron: En cuanto a la declaración de la ciudadana BEATRIZ CHACON DE ESCALONA, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yadira Torres y Sergio Tovar, desde hace 36 años; que conoce a los precitados ciudadanos como pareja o esposos; que conoce la dirección donde viven los precitados ciudadanos la cual es Urb. La Querencia, casa F83, Municipio Naguanagua del estado Carabobo y que tiene una relación de amistad y vecinos de los ciudadanos Yadira Torres y Sergio Tovar. En cuanto a la declaración de la testigo ciudadana Marisol Sanabria de Hernández, manifestó que conoce a los ciudadanos Yadira Torres y Sergio Tovar desde hace aproximadamente 17 años, que son vecinos y amigos; que tiene conocimiento que entre los ciudadanos Yadira Torres y Sergio Tovar existió una relación de pareja, en la misma casa; que sabe que existen hijos en común entre la Sra. Yadira Torres y Sergio Tovar; que los conoce desde hace aproximadamente 17 años tienen una relación de pareja.. En cuanto a la declaración del ciudadano Alexander Castro Lobo, manifestó que conoce a los ciudadanos Yadira Torres y Sergio Tovar desde hace 31 años con los cuales tiene una relación de compadres y llevan una relación de pareja; que tienen dos hijos una niña y un varón y que tiene conocimiento de que la Sra. Yadira Torres y Sergio Tovar han convivido en la Urb. La Querencia casa No, 83, manzana F, Naguanagua. En cuanto a la declaración de la ciudadana María Andreina Dos Santos Quesada, manifestó que conoce a los ciudadanos Yadira Torres y Sergio Tovar dese hace 10 años; que tiene conocimiento que existe una relación entre los ciudadanos Yadira torres y Sergio Tovar, que desde que los conoce están casados y viven juntos; que es amiga de la hija; y que tiene y le consta que los señores Yadira Torres y Sergio Tovar tienen dos hijos en común Natalia Tovar y Jonathan Tovar.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche:
“…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testigos se evidencia la existencia de la unión estable de hecho alegado por la ciudadana YADIRA TORRES con el ciudadano SERGIO TOVAR, en virtud que el interrogatorio formulado los testigos fueron contestes en haber observado la existencia de una relación afectiva entre ambos ciudadanos y que convivían conjuntamente e incluso, al haber rendido testimonial el ciudadano Alexander Castro, quien tiene una relación de compadre con la demandante y demandado, existe la certeza en la existencia de la unión estable de hecho entre las partes contendientes en el presente proceso, y en consecuencia, sus dichos merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas parte demandada
Con la contestación:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado admite y reconoce la unión estable de hecho que existió entre los contendientes.
Con las pruebas
No consta en las actas procesales que la parte demandada, quien fue citado, haya promovido medio de prueba.
III
La demanda intentada por la ciudadana YADIRA DEL VALLE TORRES, contra el ciudadano SERGIO CECILIO TOVAR ZAVARCE, identificados en autos, por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La presente acción tiene como pretensión el reconocimiento de una unión concubinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obiter dictum de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2015.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante YADIRA DEL VALLE TORRES, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante, fueron probados los elementos de la unión concubinaria. En autos no consta la existencia de impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos.
Queda por lo tanto determinado que la demandante YADIRA DEL VALLE TORRES, demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano SERGIO CECILIO TOVAR ZAVARCE, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos, YADIRA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 5.623.393, soltera, de este domicilio y el ciudadano SERGIO CECILIO TOVAR ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.431.369, soltero, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el año 11 de marzo de 1987 hasta el 30 de abril de 2022, fecha en que la relación se interrumpió, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana por la ciudadana YADIRA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.623.693, de este domicilio, contra el ciudadano SERGIO CECILIO TOVAR ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.431.369, de este domicilio, en consecuencia:
PRIMERO: se declara y reconoce la unión concubinaria de la ciudadana YADIRA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.623.693, soltera, de este domicilio y el ciudadano SERGIO CECILIO TOVAR ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.431.369, soltero, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 11 de marzo de 1987 hasta el 30 de abril de 2022, fecha en que dicha relación se interrumpió.
SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el 11 de marzo de 1987 hasta el 30 de abril de 2022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2023, a las 2:45 minutos de la tarde. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.598
LO/cc.
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