REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de febrero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.703
DEMANDANTE: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.569.912, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN WEBER, inscrito en el Inpreabogado N°55.970.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.569.912, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 21 de diciembre de 2022.
En fecha 23 de enero de 2023, el demandado asistido del Abogado AGUSTIN WEBER, inscrito en el Inpreabogado N°55.970, presenta diligencia en la que expresamente reconoce el contenido y firma del instrumento privado objeto de la demanda.
II
En el caso bajo estudio se observa que el demandado, mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2023, señalo lo siguiente:
”… Me doy por citado en la presente causa, igualmente en este mismo acto reconosco (sic) el contenido y firma del documento presentado por la parte actora, en la presente causa…”
Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por si mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De lo anterior se desprende que, presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezca a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
En el caso como el presente en que se reconoce de manera expresa el documento, la parte demandada está conviniendo en la demanda y en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento como legitimación, capacidad procesal de la parte, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y que fue celebrado el convenimiento del demandado debidamente asistido de Abogado.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a su homologación, y en consecuencia se tiene el documento privado de fecha 27 de julio de 2022 como reconocido en su contenido y firma por el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, antes identificado. Así, se declara.
Por otra parte, también es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho y acciones de terceros. Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción que aquí se decide se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento y de su contenido y la identificación de su otorgante. Así, se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO SOLO EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA efectuado por el ciudadano ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.569.912, de este domicilio, en este juicio interpuesto por el ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.739, de este domicilio y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
En consecuencia, SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 27 de julio de 2022 que fue acompañado por la parte actora al libelo. En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento y devuélvase el original a la parte demandante dejando copia certificada en el expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) dias del mes de febrero de 2023, siendo las siendo las 11:30 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular








Exp. 56.703
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