REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.667
DEMANDANTE: H MOTORES NAGUANAGUA, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el N~11, Tomo 58-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.231.
DEMANDADOS: MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.456.374.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Revisadas las actas de este expediente, se percata esta juzgadora, que erróneamente el Tribunal tramitó el lapso probatorio de este expediente en cuanto al lapso de promoción y admisión como si se tratase de un procedimiento ordinario, siendo lo correcto el trámite pautado en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece que el procedimiento a seguir en este tipo de procesos es el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Es obligación del Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, dado que como rector del proceso, es guardián del debido proceso, y por tanto, su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora ordena REPONER la causa al estado de culminación del lapso de 10 días para promover y evacuar pruebas. Por lo que el día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso para que el Tribunal dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 56.667
LO/cc