REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de febrero de 2023
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.717.
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: MAGINOT SARAI ASCANIO SEIJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.572.457.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELSÓN HERNÁN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.196.365.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Inhibición de Jueza Temporal Abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ (DECAIMIENTO DE LA INHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02); Acta de Inhibición de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, suscrita por la Abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoada por la ciudadana MAGINOT SARAI ASCANIO SEIJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.572.457, asistida por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, respectivamente, contra el ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.196.365, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de febrero de 2023 bajo el Nro. 13.717 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
“…Omissis… la abogada NORKYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.246 es apoderada judicial de la parte demandante, por lo que es indispensable señalar que entre la referida abogada y mi persona existe una amistad, circunstancia por la que mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho al tratarse de una persona que goza de mi más alta estima y afecto.
La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causal concreta (…)
…Omissis…
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de la amistad que me une a la abogada NORYS DEL VALLE FIGUERA, me encuentro impedida de conocer en todas los juicios en los que ella actúe como parte, abogada asistente o apoderada y como quiera que en el presente juicio actúa como apoderada judicial de la parte demandante, ME INHIBO de conocer la presente causa y en consecuencia déjese transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Es todo”

-III-
COMPETENCIA

Considera quien aquí juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:

Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA.

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…” Subrayado y Negrilla de este Juzgador)

De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial., sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial, esta Alzada tiene el conocimiento que mediante Oficio Nro 009-2023 de fecha nueve (09) de enero de 2023 la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ fue convocada para cubrir la falta generada por la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO quien se desempeña como Juez Provisoria del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se reincorporo a sus funciones en fecha dos (02) de febrero de 2023.

Con base en lo expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva de la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la presente causa; evidenciándose por Notoriedad Judicial que la referida Jueza cesó en sus funciones como Juez Suplente, en virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO; en consecuencia resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por lo que forzosamente deberá esta Alzada declarar el decaimiento del objeto de la inhibición interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2023, por la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MAGINOT SARAI ASCANIO SEIJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.572.457, asistida por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, respectivamente, contra el ciudadano NELSÓN HERNÁN CARDONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.196.365, por cuanto ceso sus funciones como Jueza Temporal del referido Tribunal.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/oanr.-
Expediente Nro 13.717