REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de febrero de 2023.
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.638
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DALY SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.660.629.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.230.
PARTE DEMANDADA: ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.387.466.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIANO DE LA TRINIDAD GARCÍA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.337.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.494.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de agosto de 2022, por la abogada NELLY GIL titular de la cédula de identidad Nro. V-8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALY SOTILLO, anteriormente identificada, parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, mediante la cual declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana DALY SOTILLO, en contra del ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, plenamente identificados en autos, Apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022 bajo el Nro. 13.638 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2022 se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 comparece el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, asistido por el abogado EMILIANO DE LA TRINIDAD GARCÍA SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.494, y consigna Escrito de Informes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 comparece la abogada NELLY GIL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.230, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DALY SOTILLO y consigan Escrito de Informes.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022 comparece el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, asistido por el abogado EMILIANO DE LA TRINIDAD GARCÍA SERRANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.494, y consigna Escrito de Observaciones.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 comparece la abogada NELLY GIL B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.230, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DALY SOTILLO y consigna Escrito de Observaciones.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue convocada como Juez Suplente de esta Alzada en fecha diez (10) de enero de 2023.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
La presente acción tiene como pretensión el reconocimiento de una unión concubinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional que dispone… omissis… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación intentado por la ciudadana Carmela Manpieri Giuliani asentó… omissis… De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
Se analiza de seguidas la existencia de la unión concubinaria demandada cumpla los requisitos establecidos en la Ley.
Observa esta Juzgadora que en la presente acción se demanda al ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, para que se declare la Unión Concubinaria que presuntamente existió entre él y la ciudadana DALY SOTILLO, en el lapso comprendido desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 20 de enero del año 2012, cuando contrajeron matrimonio civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado de autos negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora; igualmente rechazó por ser falso que hubiese mantenido una supuesta unión concubinaria con la demandante, que para la fecha que alega el inicio de la relación, ella estaba casada con el ciudadano Agripin Gregorio Calzadilla Castillo, que luego de divorció en fecha 15 de diciembre de 2004, pero que dicha sentencia no ha sido ejecutada, por lo que se considera que estaba casada con el ciudadano Agripin Gregorio Calzadilla Castillo para el período que alega vivió en concubinato con el demandado ALCIDES HIDALGO. Así se decide.
Las partes promovieron pruebas, siendo carga de la parte actora demostrar los hechos que demuestren la existencia de la unión concubinaria que reclama. De las pruebas promovidas por ella no logró demostrar la existencia de una unión concubinaria desde el 16 de septiembre de 2001, fecha en la cual todavía se encontraba casada con el ciudadano antes mencionado, adicionalmente una vez divorciada tampoco hay prueba en los autos que comprueben que mantuvo una relación concubinaria desde su divorcio del año 2004 hasta su nuevo matrimonio en el año 2012. Como se observó de la declaración de los testigos, promovidos por ambas partes, no logró demostrar la existencia de la convivencia, cohabitación, auxilio mutuo entre ella y el ciudadano ALCIDES HIDALGO, por el contrario los testigos promovidos por el demandado, demostraron que antes del año 2012, él mantenía relaciones de pareja con otras mujeres distintas a la demandante. Asimismo de la prueba de exhibición y de la prueba traida a los autos con el escrito de informes, la parte demandada probó que la sentencia del divorcio entre la demandante y el ciudadano Agripin Gregorio Calzadilla Castillo, no había sido ejecutada hasta que esta contrajo nuevamente matrimonio, razones por las cuales esta juzgadora llega a la convicción de declarar sin lugar la presente acción, lo cual así será señalado en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana DALY SOTILLO, contra el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, antes identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR el petitorio de existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos DALY SOTILLO y ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, antes identificados. TERCERO: SIN LUGAR el petitorio de la declaratoria de derechos a favor de la demandante, para ejercer de comunera, para pedir la partición de los bienes adquiridos durante el período del pretendido concubinato. CUARTO: SIN LUGAR el petitorio que se declare acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio. No se le reconocen a la ciudadana DALY SOTILLO derechos de gananciales concubinarias, sobre el patrimonio obtenido por el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, en el período demandado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada NELLY GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALY SOTILLO parte demandante, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue ejercido recurso de apelación en fecha dos (02) de agosto de 2022, por la abogada NELLY GIL B, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandada consignó escrito de Informes en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 en el cual arguye que:
… omissis…el presente proceso se inició ante la Jueza a-quo, con el propósito de que se declarara la unión concubinaria que nunca existió… omissis… por lo tanto, se negó, rechazo y contradijo, que no existió tal relación durante esos once (11) años alegados, y que durante la etapa probatoria no probo nada, ni mucho menos a lo largo del proceso. Lo que dio como resultado, que la acción fuera declarada sin lugar.
como se alegó y probo en Primera Instancia, es que estando yo, de servicio como Comandante del Destacamento de Fronteras N° 97 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Caicara del Orinoco, municipio Cedeño del estado Bolívar, cargo que ocupe desde el año 2001, y entregue en Agosto de 2002 , durante esa gestión la demandante era la esposa de un compañero de armas (Sub- Oficial) del ejército , nos conocimos en un encuentro dentro de la vida militar y nos hicimos amigos como cualquier ser humano y comenzamos a tener encuentros casuales sexuales, pero nunca establecimos una relación estable, mi profesión no me permitía permanencia territorial y ella estaba siendo infiel a su marido, mi compañero de Armas.
En el mes de noviembre de año 2002 me llama y me informa que salió embarazada, dicha confidencia para mí fue un choque pues pensé que mi hija podría ser presentada como una hija de una persona que no era su padre, pero en ningún momento hubo compromiso entre ambos, puesto que ella seguí casada, mi compromiso era con la niña que se gestaba en ese momento.
Nació la niña, y ella seguía casada, pero nos veíamos ocasionalmente para poder ver a la niña y compartir con mi hija, seguíamos siendo amigos
A finales del año 2004 ella me anuncia que salió la sentencia de divorcio, con la que se demuestra que estuvo casada desde el 17 de noviembre de 1995 hasta el 15 de diciembre del año 2004, con lo cual echa por debajo la aseveración de que vivió en una unión estable de hecho por un lapso de once (11) años.
Para el año 2003 comencé una relación con la ciudadana Niorka Maria Urdaneta Hurtado la cual duro nueve años (09) hasta principios del año 2012 que termino cuando ella se enteró que tenía una hija pequeña y de mi viaje laboral como diplomático militar en la Federación Rusa y paralelamente también tuve una relación con la ciudadana Sandra Ivet Ramos González viéndonos ocasionalmente por eso de que me cambiaban de un lugar a otro. Por estas circunstancias es que no había estabilidad, ni nada con la actora, solo era la madre de mi hija en ese tiempo
El 21 de Diciembre de 2011 fui designado para cumplir funciones como agreago militar de la Guardia Nacional a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Federación Rusa, cuya vigencia seria efectiva por un lapso de dos (2) años y le propongo a la demandante que nos casáramos, en ese momento le informe a mi familia a mi madre y hermanos, la decisión de contraer matrimonio con la demandante lo cual ocurrió en enero 20 del 2012 y ahí empezó la vida conyugal
omissis… al hacer los relatos de la demandada intenta la actora, confunde los actos de la vida conyugal con la de una relación que no era formal, ni estable, ni publica, ni notoria por lo tanto se negó, rechazo y contradijo lo alegado que antes de contraer matrimonio éramos una pareja estable por lo ya expuesto, y manifiesto que nunca tuve de manera permanente, estable o continua una relación de hecho ni de concubinato, antes del matrimonio, ya que yo no vivía en ninguna ciudad permanente y menos en una relación y además tenía otras parejas con quienes mantenía relaciones sexuales activas.
Por ultimo solicito que el presente ESCRITO DE INFORMES sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la apelación ejercida.
Por su parte la demandante de autos consignó Escrito de Informes en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 en el cual alega que:
… omissis…En el presente caso, la juez que conoció en Primer grado de jurisdicción Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha conculcado los derechos a la defensa y debido proceso, el cual, deviene del hecho, que la juez a quo dicto el fallo definitivo sin esperar las resultas de la apelación propuesta contra la admisión por parte del Tribunal a la prueba de Exhibición de Documento promovida por la parte demandada, recurrida en su oportunidad procesal correspondiente, vulnerando así la garantías constitucionales de las pruebas y por ende el principio de Alteridad Probatoria: todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otros sujetos. “Nadie puede promover sus propias pruebas” “”la parte no puede ofrecerse a sí misma en una causa la prueba”
Todo ello se patentiza en la apelación en fecha 18 de abril de 2022, por esta representación al auto que admitió la prueba de Exhibición de Documento, prueba promovida por la parte demandante, sin que hasta el 24 de Octubre de 2022 se haya recibido resultas de dicha apelación-, Por lo que insisto formalmente en el valor probatorio que tiene la prueba promovida por lo que insisto en la evacuación de la misma , y por cuanto el expediente de esa incidencia cursa por ante este mismo tribunal con la nomenclatura 13571 pido la acumulación de la misma a esta apelación cuyas resultas solicito sean agregadas a los autos, antes de producirse decisión a esta causa contentiva de la apelación de la sentencia definitiva (…)
….omissis…
(…) el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperan las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Por otra parte el a-quo aparte de violar los artículos 49 y siguientes del código de procedimiento civil, relativos a la tacha de testigos infringió igualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no proveyó sobre los pedimentos de fecha 18 de abril del presente año, relativo a la tacha de testigos (…) SOLO se limitó en el acto de la interrogación al testigo que “el mismo es valorado, y se declara sin Lugar la tacha porque en procesos sobre capacidad y estado de las personas es posible tomar declaraciones a familiares”, no garantizó el derecho a la defensa, así como tampoco mantuvo a las personas en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una.- La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal” (…). (Negritas de la parte demandante)
Finalmente solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y por ende se revoque la sentencia proferida por el a quo por violación de las garantías constitucionales, derecho a la defensa y debido proceso…
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a decidir sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una acción mero declarativa de concubinato por ante el Tribunal a quo, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre su persona y el demandado, ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, que a su decir, se inició a partir del día (16) de septiembre de 2001, hasta el día (20) de enero de 2012, cuando contrajeron matrimonio, siendo sin embargo negada -en la contestación- dicha relación concubinaria, bajo el fundamento de que la misma no puede ser vista como un concubinato al no estar demostrados, objetivamente, los requisitos que exige la doctrina para declarar la existencia de una relación concubinaria, aduciéndose de acuerdo al demandado, que lo que realmente existió -entre los aquí litigantes-, durante el tiempo que se indica en la demanda, fue una relación intermitente a distancia y no una relación estable de hecho, y en ese sentido afirma la parte demandante que fruto de la relación estable nació su hija en fecha (04) de julio de 2003; es por lo que, quien aquí sentencia, estima conveniente la explanación de algunos para facilitar la comprensión del examen que emprendemos.
Tal y como se indicó anteriormente, el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Según el doctrinario HUMBERTO CUENCA, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este juzgado superior).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio. En consecuencia, de faltar alguno de estos dos requisitos, la unión de hecho, de que se trate, no producirá los mismos efectos que el matrimonio.
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se observa de las pruebas promovidas por las partes que:
De las pruebas de la parte actora:
Documentales:
Reproducciones Fotográficas inserta del folio catorce (14) al quince (15) de dichas documentales la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de las personas y equipos con las que se realizaron. A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho, como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso, por tal razón se desechan.
Acta de nacimiento, inserta al folio 16 del expediente, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el demandante y la demandada son los padres de la ciudadana KARLA VALERIA nacida el 04 de julio de 2003. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
Copias simples del pasaporte diplomático de la ciudadana DALY SOTILLO inserto del folio 17 al 21 de expediente tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
Copias simples de una Sentencia Definitiva de Divorcio No Contencioso, de los ciudadanos Daly Sotillo y Alcides Antonio Hidalgo Paredes, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, que corre inserta del folio 22 al 26 del presente expediente tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
Copias simples de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urb Trigal Sur, sector “A” de la segunda sección, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo que corre inserta del folio 27 al 28 del presente expediente tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestran la adquisición de un inmueble por parte del ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES.
Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) emanado del SENIAT, a nombre de la ciudadana Daly Sotillo, que corre inserta al folio 29 del presente expediente tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, del cual se desprende que la referida ciudadana realizo una inscripción al registro Fiscal en fecha once (11) de Agosto de 2008, realizando una actualización en fecha veintidós 22 de abril de 2014, por lo cual se desconoce si cambió el domicilio fiscal en esa fecha, en consecuencia desecha la referida documental.
Constancia de Residencia emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia San José, del Municipio Valencia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, que corre inserta al folio 30 del presente expediente tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestra que la ciudadana Daly Sotillo declaro que tiene fijado su domicilio en la Urb. Trigal Sur, calle Los caobos, casa No. 88-431, parroquia San José, Municipio Valencia.
Documento tipo Factura emanado de la empresa INTER, denominado ULTIMO AVISO DE CORTE, que corre inserta al folio 31 del presente expediente dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y por sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2022, quedó desechada del proceso.
Copias simples de documento de compra venta del inmueble ubicado en la población de Guacara, calle Negro primero c/c Laurencio número cívico 11., Sector 1ero de mayo, Municipio Guacara del estado Carabobo, que corre inserta del folio 32 al 34 del presente expediente tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestran la adquisición de un inmueble por parte del ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES.
Copia Certificada del Acta de Entrevista del testigo ciudadano José Javier González Paredes, realizada por ante la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha dos (02) de Noviembre de 2021 la misma tiene que ser tratada por quien aquí juzga como traslado de la prueba, sin embargo no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia Nro número 187, de fecha 28 de junio de 2.016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace referencia a las condiciones para la procedencia del traslado de la prueba en los siguientes términos: Oscar R. Pierre Tapia; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980). El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba: a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba, en consecuencia queda desechada.
Testimoniales:
Promovió la declaración de las ciudadanas Graciela Menda, Yesica Daza y Margot Monasterio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.454.363, V- 7.147.469 V- 5.381.696, respectivamente.
La ciudadana GRACIELA MENDA, manifestó, conocer a las partes de esta causa, desde el año 2006, y que trabajaban juntos en eventos musicales, que viven en el Trigal desde el año 2006, que antes de vivir en el Trigal Vivian en la Isabelica, existiendo incongruencias en sus respuestas en referencia al año en que conoció a los ciudadanos no quedando comprobadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos controvertidos en este juicio.
Por su parte, la ciudadana JESSICA JACKELIN DAZA ROSALES, manifestó conocer a ambas partes y declaró: Porque yo los conocía desde el 2006, los veía juntos, mas no lo conocía a él porque él trabajaba, solo de vista, la conocía primero a ella a la señora DALY SOTILLO porque andaba con su niña, cuando yo la conocía mediante la vecina Graciela porque trabajábamos juntas., después que se casaron fue que yo lo comencé a tratar, ellos fueron a Moscu y cuando ellos llegaron fue que comenzamos más el trato… omissis…Yo no la frecuente, yo simplemente éramos vecino, yo vivía en la calle Los Mijaos en ese entonces, frecuentaba era la vecina Graciela y allí fue que conocí de trato a la señora DALY SOTILLO, no teníamos la confianza todavía de yo entrar a su casa, solo teníamos trato porque nuestras hijas estudiaban juntas.
En cuanto a las declaraciones aportadas por las ciudadanas supra identificadas esta Alzada observa, que en el primer caso, si bien se afirma que existía una relación concubinaria entre las partes, los hechos descritos son genéricos e incongruentes y no resultan suficientes por sí solos para declarar con certeza la existencia de una unión estable de hecho En lo que respecta al segundo testimonio se trata de una testigo referencial, cuyos dichos no devienen de hechos que en la mayoría no presencio, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar ambos testimonios.
En esta instancia la parte demandante conjuntamente con el escrito de informes de conformidad con el artículo 520 del Código e Procedimiento Civil presenta copia certificada de la sentencia de Divorcio incoado por los ciudadano DALY SOTILLO y AGRIPIN GREGORIO CALZADILLA CASTILLO, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2004, librándose los oficios respectivos para su ejecución en fecha once (11) de enero de 2005, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestran la existencia del matrimonio entre los ciudadanos DALY SOTILLO y AGRIPIN GREGORIO CALZADILLA CASTILLO el cual fue disuelto en el año 2004 y ejecutado en el año 2005.
De las pruebas de la parte demandada:
Impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de una decisión dictada por el Juez Unipersonal Nro 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Carabobo siendo parte los ciudadanos DALY SOTILLO y AGRIPIN GREGORI CALZADILLA que corre inserta del folio 64 al 65 del presente expediente tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestran, la disolución del vincula matrimonial existente entre los referidos ciudadanos en fecha quince (15) de diciembre de 2004.
Copia Simple de la Resolución No. 020948 emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa- Despacho de Ministro en fecha once (11) de diciembre de 2011 inserto al folio 66 del presente expediente tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
Copia simple de documento denominado CÉDULA CATASTRAL del inmueble ubicado en la Urb. Trigal Sur calle 134 Los Caobos, número cívico 88-431 a nombre del ciudadano Hidalgo Paredes Alcides Antonio, inserto al folio 66 del presente expediente tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha
Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos: RUBEN DARIO GAINCE, JULIO CESAR MEDINA LEGON, XIOMARA MERCEDES HIDALGO PAREDES, JHONNATHAN OSCAR DIAZ HIDALGO, JHOJHANNES ENRIQUE DIAZ HIDALGO, EUSKY CLEYDER BENITES BARRIOS, MARIBEL TIBISAY GONZALEZ PAREDES, JOSE JAVIER GONZALEZ PAREDES, NIORKA MARIA URDANETA HURTADO, SANDRA IVET RAMOS GONZALEZ, JORGE ENRIQUE MEJIA, JOSE LUIS BILBAO ELORZA, EUSEBIO RAFAEL LINARES BARRANCO, MARYDEXY MERCEDEZ GONZALEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.077.597, 11.099.516, 5.387.463, 16.947.346, 16.947.347, 14.184.176, 7.119.389, 11.809.707, 15.500.739, 9.442.471, 4.252.844, 3.751.580, 3.576.417 y 14.908.326, respectivamente,
El ciudadano RUBEN DARIO GAINCE manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALCIDES HIDALGO y la ciudadana DALY SOTILLO, el primero de ellos desde hace 35 años más o menos, y la segunda desde el 2012 para acá, indicando que el domicilio del ciudadano ALCIDES HIDALGO entre los años 2001 al 2012 era en los comandos donde trabajaba, en cuando a la pregunta relacionada sobre el conocimiento de la relación de pareja existente entre el señor ALCIDES HIDALGO y la señora DALY SOTILLO antes del matrimonio manifiesta que no le consta .
Por su parte el ciudadano JULIO CESAR MEDINA LEGON, manifiesta conocer al ciudadano ALCIDES HIDALGO desde hace más de 20 años, indicando que le realizaba trabajos en el apartamento de la Isabelica desde hace mucho tiempo, en el cual habitaba con la mama de nombre Xiomara, quien se comunicaba con él para hacer los trabajos. Y a la ciudadana DALY SOTILLO la conoció, desde que el señor ALCIDES llegó de Rusia, estaba haciendo trabajos en la casa del Trigal, siendo la primera vez que tenía contacto con la referida ciudadana.
En cuanto a la ciudadana XIOMARA MERCEDES HIDALGO PAREDES, declaro ser hermana del demandado, que el señor ALCIDES HIDALGO tuvo una hija con la señora DALY SOTILLO llamada CARLA, que no podía tener una relación estable porque su trabajo no se lo permitía siempre lo cambiaban de sitio de trabajo, estaba en ciudad Bolívar, que le conoció 2 romances, una muchacha de nombre SANDRA y le conocí otra de nombre NIORKA esa relación se terminó cuando él se casó cuando se iba para Moscú., manifestando y ratificando que la relación entre la ciudadana DALY SOTILLO y ALCIDES HIDALGO comenzó desde que se casaron en el año 2012, que antes no le consta porque nunca los vi juntos, indicando que de la aventura que sostuvo el ciudadano ALCIDES HIDALGO nació su sobrina, manifestando que era un aventura porque le conocía otros romances.
El ciudadano JHOJHANNES ENRIQUE DIAZ HIDALGO, manifestó conoció a la ciudadana DALY SOTILLO en el año 2012, que el domicilio del demandado eran los comandos de la Guardia, indicando que le conoció varias relaciones y amoríos antes de contraer matrimonio con la ciudadana DALY SOTILLO.
En cuanto a la ciudadana NIORKA MARIA URDANETA HURTADO, esta testigo declaró que conoce al señor ALCIDES HIDALGO y que mantuvo una relación amorosa con él, desde finales del 2003 hasta mediados del 2012 indicando que durante todos esos años desde el 2003 hasta el 2012, llevaban una relación muy bonita, muy fortalecida, de hecho tenían una convivencia cada mes, o cada dos meses, hasta el 2012 que se enteró de la existencia de una hija y que él se iba a casar con la mama de la niña, en vista de esta situación decide alejarse por completo de la vida de él, porque no asimilaba que durante todo este tiempo el tuviera una hija y tuviese otros planes, que desde el año 2006 hasta el 2012, vivió una relación casi perfecta donde el le dedicaba casi todo el tiempo.
Por su parte el ciudadano JORGE ENRIQUE MEJIA GUILLEN, declaro conocer al señor ALCIDES HIDALGO, alrededor de los años 2006 o 2007 en el comando de la Guardia en el Paraíso. Que no conoció a la señora DALY SOTILLO y le conoció dos novias que le presentó en el club de la Guardia Nacional en el Paraíso.
Finalmente el ciudadano EUSEBIO RAFAEL LINARES BARRANCO, declaró que conoce al señor ALCIDES HIDALGO desde el año 1996, 1997, indicando que conoció recientemente a la ciudadana DALY SOTILLO desde hace dos años año, y medio.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para esa Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862 en la cual ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para la declaración de la existencia de la unión concubinaria se requiere la demostración de determinados requisitos como lo es el trato recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato, adquiriendo especial relevancia la prueba testimonial.
Así las cosas se desprende de las testimoniales evacuadas por ante el Tribunal A quo que los testigos aportados por la parte actora ciudadana DALY SOTILLO no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada ciudadano ALCIDES HIDALGO PAREDES consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por la parte demandada en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal. Así se constata
Aunado a lo anterior se constata de la documental consignada por la parte demandante conjuntamente con el escrito de informes de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil contentiva de la sentencia de Divorcio incoado por los ciudadano DALY SOTILLO y AGRIPIN GREGORIO CALZADILLA CASTILLO, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2004, librándose los oficios respectivos para su ejecución en fecha once (11) de enero de 2005, la cual permite a este juzgador de alzada concluir que la parte accionante, se encontraba casada para el (16) de septiembre de 2001, fecha está en que alega el inicio la relación concubinaria con el demandado de autos, siendo incongruente a los señalado en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 en referencia a que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, de tal manera, que de las pruebas supra analizadas y valoradas no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que efectivamente existió la unión de hecho, una unión concubinaria estable y de hecho con el demandado, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general nacional e internacional, socorriéndola de manera económica y afectiva, tanto así como si hubiesen estado casados entre septiembre del año 2001 y enero del año 2012. Así se determina.
En este punto es importante mencionar que la abogada NELLY GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALY SOTILLO, plenamente identificadas en autos -parte demandante apelante- alega que el Tribunal a quo le conculcó los derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto la juez dicto el fallo definitivo sin esperar las resultas de la apelación propuesta por la misma parte demandante contra la admisión por parte del Tribunal a la prueba de Exhibición de Documento promovido por la parte demandada, constatando por notoriedad judicial que la referida apelación fue declarada SIN LUGAR, y la prueba a la cual se hizo oposición contentiva a la EXHIBICIÓN del auto de ejecución de la sentencia de Divorcio dictada por el Juez Unipersonal Nro 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Carabobo de los ciudadanos DALY SOTILLO y AGRIPIN GREGORI CALZADILLA, fue producida por la parte apelante en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la valoración realizada a la referida documental que en nada hubiera podido influir en el dispositivo del Tribunal a quo, en consecuencia mal puede considerar esta alzada que hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso. Así se constata.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez a quo actuó conforme a derecho, y no erró al haber declarado sin lugar la acción mero declarativa de concubinato en la forma como lo hizo, pues, la parte demandante no logró demostrar que efectivamente haya existido una relación estable alegada, siendo en consecuencia, y en atención a lo preceptuado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal de alzada confirme la sentencia recurrida en apelación; como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercida por la abogada NELLY GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.230 en representación de la ciudadana DALY SOTILLO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.660.629, SIN LUGAR la demanda propuesta por la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de Julio de 2022, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY GIL B., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.230 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALY SOTILLO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.660.629, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de Julio de 2022.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de Julio de 2022 que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana DALY SOTILLO, contra el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, antes identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR el petitorio de declaratoria de existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos DALY SOTILLO y ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, antes identificados. TERCERO: SIN LUGAR el petitorio de la declaratoria de derechos a favor de la demandante, para ejercer derechos de comunera, para pedir la partición de los bienes adquiridos durante el período del pretendido concubinato. CUARTO: SIN LUGAR el petitorio que se declare acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio. No se le reconocen a la ciudadana DALY SOTILLO derechos de gananciales concubinarias, sobre el patrimonio obtenido por el ciudadano ALCIDES ANTONIO HIDALGO PAREDES, en el período demandado.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/oanr
Expediente Nro. 13.638
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